STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19163
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 47. Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad, inspección personal del Juez.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214, 1.249, 1.253 y 444 del Código Civil; artículo 659 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; arts. 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; art. 39 de la Ley de

Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, 11 de noviembre de 1990, 18 y 23 de diciembre de 1991, 26 de septiembre de 1991 y 29 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La eficacia de la prueba de inspección personal del Juez solamente será operosa cuando claramente permita apreciar por las exterioridades de las cosas reconocidas el hecho de que se trata de averiguar, se objetiviza la prueba dado su acusado carácter real y por ello no puede quedar a la interpretación de las partes que no tienen en la misma otra intervención que la que les faculta el art. 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es doctrina reiterada que en la fijación del precio del acceso a la propiedad de finca arrendada es norma fundamental el art. 39 de la Ley Expropiación Forzosa , si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resultare conforme con el valor real de las fincas puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos, lo que no es cuestión competencial de esta Sala de casación civil.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, en fecha 12 de febrero de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de arrendamientos rústicos, sobre acceso a la propiedad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Durango, cuyo recurso fue interpuesto por don Guillermo representado por el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, asistido del Letrado don José Ignacio Caballero Lecumberri en el que son partes recurridas, don Jose Ignacio y doña Esther a los que representó el Procurador don Luis Pozas Granero y defendió el Letrado don Adolfo López Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Durango tramitó los autos de juicio de cognición núm. 52/1987 , en razón a la demanda planteada por don Guillermo contra los esposos don Jose Ignacio y doña Esther y contra cuantas personas desconocidas con interés en el pleito que no comparecieron y en la que, tras exponer los hechos y razonamientos jurídicos que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: «En su díadictar sentencia por la que se declare que don Guillermo por su condición de arrendatario rústico y cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, tiene derecho a acceder a la propiedad del caserío DIRECCION000 con sus pertenecidos, sito en el barrio Ipiñaburu, de la anteiglesia de Ceanuri en cuanto a casa, pajar y terrenos que se describen en el documento 6 de esta demanda, con las variaciones que seguidamente se determinan en los hechos respecto de dicho documento o en su caso la casa caserío y demás fincas y pertenecidos que se determinen en la sentencia conforme al resultado de las pruebas, satisfaciendo en cambio al contado y en metálico el precio que dentro del límite máximo de 2.870.575 pesetas o sin ese límite en su caso se determine conforme también a las pruebas que se practiquen y legislación aplicable, que habrá de ser pagado a los demandados, bajo el compromiso de continuar cultivando la finca personalmente como hasta ahora, sin enajenarla, arrendarla ni cederla en aparcería, por lo menos durante seis años a partir de la adquisición, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y cuanto de las mismas se desprenda y concretamente al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y condenándoles también al pago de las costas del juicio, pues así es de justicia que pido en Durango, a 10 de febrero de 1987.»

Segundo

Los demandados de referencia se personaron en el pleito y presentaron contestación con relación de hechos y de Derecho, para terminar suplicando: «Que teniendo por presentado, en tiempo y forma este escrito de contestación a la demanda se digne admitirlo, siguiendo el juicio por todos sus trámites legales, incluso el de prueba, que desde ahora se interesa, y, previos los trámites oportunos, dictar sentencia desestimatoria y plenamente absolutoria de mis mandantes con expresa imposición de costas a la actora.»

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes y unidas a las actuaciones, el Juez de Primera Instancia de Durango con fecha 29 de septiembre de 1988 , pronunció sentencia, cuyo fallo literalmente dice: «Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Zabala Mintegui, en nombre y representación de don Guillermo , contra don Jose Ignacio y doña Esther , así como cuantas personas pudieran verse afectadas por la demanda, declaro el derecho del actor al acceso en su calidad de arrendatario rústico a la propiedad del caserío DIRECCION000 con sus pertenecidos, sito en el barrio Ipiñaburu, de la anteiglesia de Zeanuri en cuando a la casa, cuarta parte del henil-pajar en su parte superior y las cuatro parcelas descritas en el documento 6 acompañado con la demanda, mediante el pago al contado y en metálico que para dicha finca se determine en ejecución de sentencia, y obligada la parte demandada a vendérsela en el precio que se fije, según la normativa de valoración en el régimen jurídico de la expropiación forzosa, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Guillermo , ante la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao, al que se le dio la tramitación legal (rollo núm. 116/1989 ), recayendo Sentencia el 12 de febrero de 1990, que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital (Sección Primera), cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Guillermo , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, el que baso en los motivos que se expresan:

Uno y dos: Error en la apreciación de la prueba conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los siguientes se aportaron por el núm. 5 del art. 1.692

Tres: Infracción de los arts. 1.240 y 1.241 del Código Civil .

Cuatro: Infracción de los arts. 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil .

Cinco: Infracción de los preceptos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley procesal civil.

Seis. Infracción de los arts. 1.203, 1.204 y 1.253 del Código Civil y 98 y 99 del la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Siete: Infracción de los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ocho: Infracción arts. 84, 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación al 47 de la Leyde Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

Nueve: Infracción de los preceptos 39 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Diez: Infracción de los arts. 9.º, 11, 84, 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Once: Infracción de los arts. 9.º, 11, 84, 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. 3 .º del Código Civil, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución.

Por Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de octubre de 1992 , se decretó nulidad de actuaciones al haberse pasado los autos a trámite de admisión y rechazarse los motivos primero y segundo.

Sexto

Debidamente convocadas las parles, se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día 21 de enero de 1993, con intervención y asistencia de los Letrados ya expresados anteriormente por la parte recurrente y recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos uno y dos denuncian error en la apreciación de la prueba, conforme autoriza el núm. 4 del artículo procesal 1.692 , señalando al efecto, como documento que contiene y expresa el error que se imputa al Tribunal a quo, el escrito de contestación a la demanda que presentó en el pleito la parte recurrida, lo que determina el rechazo de lo alegado, toda vez que según doctrina de esta Sala, reiterada y constante, los escritos de las partes, como las actuaciones procesales, carecen de la naturaleza de documentos a efectos de apoyar la casación planteada por error probatorio (Sentencia de 28 de septiembre de 1988, 11 de noviembre de 1990, 18 y 23 de diciembre de 1991 ).

Segundo

La fijación láctica de la controversia judicial presenta dos aspectos ambos en relación al alcance extensivo de los bienes objeto del contrato de arrendamiento rústico que relaciona a las partes. Uno respecto al pajar-henil, toda vez que el actor-arrendatario y creador de este recurso, don Guillermo , mantiene la pretensión de que la locación abarca la mitad del mismo, al lado izquierdo, entrando por la fachada principal y desde la cumbre del tejado. La parte opuesta y propietaria del caserío arrendado, denominada DIRECCION000 (anteiglesia de Zeanuri), los esposos don Jose Ignacio y doña Esther , sostienen que dicho pajar-henil sólo le afectaba el arriendo en una cuarta parte del piso superior, más 6 metros cuadrados aproximadamente de la dependencia baja para su uso como leñera.

La segunda cuestión en debate se concreta a la zona de terreno, de unos 60 metros cuadrados, ubicada a lo largo de la fachada sur (izquierda) de la finca caserío, bajo el fregadero de la cocina, negando la propiedad que esté comprendida esta parcela en el arrendamiento de referencia.

Tercero

El motivo tercero viene formulado al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley procesal civil y argumenta infracción de los artículos 1.240 y 1.241 del Código Civil , pero dichos preceptos no pueden servir de soporte a un motivo de casación, conforme declaro la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1990 -en la línea de reiterada doctrina jurisprudencial-, toda vez que la eficacia de la prueba de inspección personal del Juez solamente será operosa cuando claramente permita apreciar por las exterioridades de las cosas reconocidas el hecho de que se trata de averiguar, se objetiviza la prueba dado su acusado carácter real y por ello no puede quedar a la interpretación de las partes, que no tienen en la misma otra intervención que la que les faculta el art procesal 634 .

La prueba de referencia obrante en autos únicamente acredita la existencia en el pajar de animales, leñas y aperos de labranza y en el terreno disputado de un tocón de pino y tendederos para ropa y aunque estos mismos sean de la propiedad del recurrente, no pueden operar como determinativos de la dimensión jurídica que presenta la controversia en cuanto a su inclusión en el arriendo, por lo que las conclusiones obtenidas no resultan ni ilógicas ni contrarias a la Ley lo que acarrea la censura y claudicación del motivo.

Cuarto

La infracción de los arts. 1.241. 1.249 y 1.253 del Código Civil, que integran el motivo cuarto , ya adolece en un principio de deficiente técnica casacional, al agruparse tales preceptos heterogéneos, los que tienden a acusar la sentencia recurrida de no tener en cuenta la posesión de la mitad del pajar-henil y el terreno rectangular contiguo a la fachada del edificio donde está el fregadero de la casa por parte del arrendatario-recurrente y preterir los del acceso a la propiedad que se le declara y reconoce.

La exclusión de las referidas cosas la decretó la Sala de Apelación del examen del conjuntoprobatorio, que deviene firme, atribuyendo la detentación que se produjo hace más de veinte años, a raíz de irse a vivir a otra localidad los demandados, cesando la convivencia vecinal que mantenían, a buenas relaciones amistosas y a la liberalidad de éstos, lo que resulta frecuente y habitual en la vida social agraria: pero ello en forma alguna autoriza a convertir lo que es simple posesión consentida y en todo caso sujeta a la libre disponibilidad del propietario, en posesión arrendaticia amparada por una relación contractual que no concurre, pues los actos posesorios únicamente tolerados no efectan en sí a la posesión (art. 444 del Código Civil ).

Asimismo ha de hacerse constar que la infracción del art. 1.214 del Código Civil sólo se produce cuando se acuse al órgano jurisdiccional de la instancia de haber alterado indebidamente el onus probandi es decir la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponda, va que el precepto no contiene norma alguna sobre la valoración probatoria y tampoco sirve para alterar las apreciaciones de las pruebas que aportaron las parles. Al no darse tal supuesto, pues la sentencia atacada declara expresamente probado la no inclusión en el arrendamiento de los objetos referidos, el motivo perece y, con mayor razón, al tenerse en cuenta que al combatirse los hechos base (art. 1.249 ), ha de demostrarse que se cometió error en su apreciación por el cauce del número 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, con cita del documento literosuficiente que así lo acredite, sin desviaciones hermenéuticas y sin que se permita la mezcla y confusión de las cuestiones de hecho y de derecho (art. 1.253 ), por prohibirlo así el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

El motivo quinto, aportado por la vía del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que aduce infracción de los arts. 659 de dicha Ley y 1.248 del Código Civil, asimismo ha de ser desestimado y ello en razón a que la prueba testifical es de la libre valoración por el Tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica y cuyas conclusiones no pueden ser rebatidas en casación con apoyo en dichos artículos, que son de índole admonitiva y no preceptiva, no suficientes para fundamentar un motivo casacional por error de Derecho y menos pretenderse una revisión valorativa de la ya realizada en la instancia y dentro del ámbito de la buena lógica, recto sentido y adecuada racionalidad (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 26 de septiembre de 1991 , entre otras coincidentes y numerosas).

Sexto

El motivo sexto, residenciado en el núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formalizó por infracción de los arts. 1.203, 1.204 y 1.253 del Código Civil y arts. 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y al efecto, se aduce sustancialmente que toda vez que el acceso a la propiedad ha de ejercitarse sobre todo lo que constituye el objeto del arriendo, a éste le afectó novación modificativa ya que se amplió al pajar-henil y terreno en disputa.

El alegato no es de recibo, pues la novación extintiva del precepto citado 1.203, con relación al 1.204 y 1.207 , al no presumirse, debe constar en forma expresa y contundente, por lo que no puede declararse por la vía de las presunciones, por muy lógicas y adecuadas que se presenten (Sentencias de 11 de febrero de 1965, 27 de abril de 1988, 2 de junio de 1990 y 25 de enero de 1991 ).

Tratándose de arrendamientos rústicos y conforme exige la jurisprudencia, la novación del contrato precisa que conste, expresando la alteración de dos de sus elementos esenciales, es decir las cosas que se arriendan y la renta, sin que sea suficiente la modificación de una sola de estas circunstancias, salvo que se ofrezca con caracteres muy acusados (Sentencia de 23 de julio de 1991 ) lo que no es concurrente en el actual litigio, pues el que recurre no probo en forma alguna que la detentación que ostenta respecto al pajar y terreno lo fuera por ampliación del contrato arrendaticio, libremente convenida entre los interesados hacia estos elementos.

Séptimo

Por medio del motivo séptimo que refiere infracción del art. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectúa, revisión de la prueba pericial, al sostenerse que la realizada en el período probatorio, a cargo del técnico designado, don Luis Pedro , que valoró el caserío DIRECCION000 sus dependencias integrantes, así como el pajar-henil en su totalidad y terreno de 60 metros cuadrados en discordia, en la cantidad total de 3.302.385 pesetas, lo que no acogió la sentencia de la instancia, que dejó para el trámite de ejecución de sentencia, la determinación definitiva del precio, teniendo en cuenta las exclusiones referenciadas como no integrantes del contrato y no afectar, consecuentemente al recurrente la condición de arrendatario de las mismas.

El motivo no es de recibo, pues no se plantea cuestión de desacierto en la valoración de dicha prueba pericial, lo que tendría amparo en el ordinal número 5 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, al que se refiere el recurrente (Sentencias de 16 de mayo de 1986, 18 de mayo de 1987, 27 de enero de 1988 y 1 de octubre de 1990 ), sino que se pretende imponer el dictamen en su dimensión económica total, comprendiendo los bienes en disputa y de esta manera se desvía la motivación a la cuestión que ya queda analizada.Asimismo ha de tenerse en cuenta que los dictámenes periciales carecen de valor tasado y en su apreciación los Tribunales no tienen otra limitación que la impuesta por las reglas de la sana crítica, si no resulta constatado que se hubieran sustituido por clara y determinante arbitrariedad o patente equivocación, quedan excluidos de la censura casacional, pues los juzgadores están facultados para apreciar, criticar e interpretar las pericias suministradas sin una sujeción automática a las mismas.

Octavo

Los motivos octavo y noveno han de ser analizados en conjunto, habiéndose aportado como subsidiarios del precedente estudiado, conforme al núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumentan infracción de los arts. 84, 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 39, 43 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

La impugnación casacional de esta manera se orienta a aportar directrices y criterios a seguir para la fijación del precio que ha de satisfacer el recurrente, lo que es propio e inherente de la función de juzgar, que corresponde exclusivamente a los óiganos jurisdiccionales.

La sentencia objeto del recurso remite al trámite de ejecución la fijación de dicho precio adquisitivo y su fundamento jurídico tercero contiene las bases para tal determinación, lo que impone por sí y en razón a lo que se deja expuesto la claudicación de los motivos, pues no es adecuado anticipar dicho trámite de realización ejecutoria. El art. 99 de la ley de Arrendamientos Rústicos es suficientemente claro en cuanto se remite a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.

Es doctrina reiterada al respecto de esta Sala, que en la fijación del precio del acceso a la propiedad de finca arrendada, la norma fundamental es la del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa , si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resultase conforme con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos, lo que no es cuestión competencial de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 30 de marzo de 1987, 15 de junio de 1988 y 29 de abril de 1992 ), por lo que resulta adecuada la remisión que se hace, a dichos electos, al procedimiento judicial de ejecución y ello sin perjuicio de los demás derechos indemnizatorios que puedan asistirle al arrendador frente al arrendatario y conforme prevé la legislación especial de arrendamientos rústicos.

Noveno

Los motivos décimo y undécimo, por la vía del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan infracción de los preceptos 9, 11, 84, 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 3 del Código Civil, 33 de la Constitución y 5, apartado cuarto , de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Constituye un conglomerado de preceptos, repetitivos la mayoría de los que apoyan los motivos precedentes y que corren análoga suerte de improcedencia, pues el interés social que es predominante y viene a componer la carga filosófico-jurídica de la legislación especial arrendaticia invocada, no es absoluto en cuanto se pretende convertirlo en parcial para desconocer los derechos de la propiedad que también se salvaguardan, ya que en otro caso, sería contradecir frontalmente la finalidad, en cierto sentido armonizadora que la Ley pretende e inspira su contenido normativo.

En el litigio de autos los derechos del recurrente han sido debidamente tutelados y adverados, con las sentencias estimatorias que obtuvo, reconociendo su acceso a la propiedad del caserío DIRECCION000 desde su posición de locatario del mismo, pero también dichas resoluciones conformes, cuidaron de establecer en sus justos términos dicho acceso y no es de recibo admitir posturas abusivas, extracontractuales y en todo caso lesivas a los derechos que también asisten a la contraparte y que son asimismo, justos y susceptibles de tutela, reconocimiento y protección.

Décimo

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte que lo planteó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que pechará, a su vez, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos la improcedencia del recurso de casación formulado por don Guillermo , contra la Sentencia pronunciada en fecha 12 de febrero de 1990, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al referido de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de lo remitido en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Firmados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

73 sentencias
  • SAP Guadalajara 128/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...necesita constar de forma expresa ( SSTS 27 abril 1988 [ RJ 1988\10358]; 23 julio 1991 [ RJ 1991\5415]; 16 julio 1992 [RJ 1992\6615 ] y 2 febrero 1993 [RJ 1993\791] entre otras) sin que pueda declararse una novación por meras conjeturas o deducciones por muy lógicas y adecuadas que se prese......
  • SAP Sevilla 528/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92, 31/10/92, 02/02/93, 18/03/93 o 10/07/93, entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro Señala la STC 37/2010, ......
  • SAP Vizcaya 508/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • 22 Diciembre 2017
    ...directa relación al objeto del planteamiento jurídico; recordar que como dice el T. S. en sentencias de la Sala 1ª del TS, 12 may. 1993, 2 Feb. 1993, 16 Jul. 1992 y 23 Jul. 1991 viene a refrendar los requisitos necesarios para que tal figura concurra; y así: "... no existe novación extintiv......
  • SAP A Coruña 208/2016, 16 de Julio de 2016
    • España
    • 16 Julio 2016
    ...introducida presente caracteres muy acusados que revelen el ánimo extintivo ( SS TS 1 febrero 1978, 10 marzo 1982, 23 julio 1991, 2 febrero 1993, 24 febrero 1995, 19 mayo 1997, 17 septiembre 2001 y 9 diciembre 2005 ) o entrañe un cambio en el régimen jurídico aplicable ( SS TS 4 mayo 1993 y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...Derecho de acceso a la propiedad de la finca por el arrendatario. Fijación del justiprecio. -Es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 2 de febrero de 1993, 25 de noviembre de 1994 y 11 de julio de 1995) que afirma que para la fijación del precio de acceso a la propiedad de la finca arrendada......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 Enero 2012
    ...de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar» (entre otras muchas, SSTS 17 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990 y 2 de febrero de 1993)3494. No será necesario que el juez posea unos conocimientos especiales para percibir el objeto del reconocimiento, pues en tal caso sería nece......
  • Los derechos de tanteo y retracto en la Ley de Arrendamientos Rústicos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 778, Marzo 2020
    • 1 Marzo 2020
    ...anticréticos porque, aunque tengan derecho a disfrutar de la finca, no tienen la condición de arrendatarios; ni el precarista (STS de 2 de febrero de 1993) al no tener título alguno para poseer la finca. No es preciso para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que el arrendatari......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • La prueba de reconocimiento judicial Estudio doctrinal
    • 1 Enero 2012
    ...STS, Sala 1ª, de 17 de mayo de 1985 (RJ 2265/1985) STS, Sala 1ª, de 12 de julio de 1990, fto. jco.3º (RJ 5856/1990) STS, Sala 1ª, de 2 de febrero de 1993, fto. jco.3º (RJ 4.2. Reconocimiento de lugares La prueba de reconocimiento judicial tiene especial importancia en contiendas de dimensió......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR