STS, 21 de Enero de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19182
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 2. Sentencia de 21 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidades, seguros, actos propios. Consorcio de compensación de

seguros.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 1.265, 1.267, 4.1 y 6.2 . Reglamento de 13 de abril de 1956 modificado por Decreto de 18 de noviembre de 1963 . Ley de 8 de octubre de 1980, art. 17.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1991, 3 y 20 de abril de 1992 y 13 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: Resulta incongruente mantener después de haber dado por concluido el problema de

las indemnizaciones hacer uso de medios impugnativos, dado que ante la clara y patente

demostración de voluntad de estimar agotado el iter asegurativo, acudir al sistema de recursos

expresado implica un evidente ir contra los propios actos.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Granada García; siendo parte recurrida Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido en el acto de la vista por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condenara a la parte demandada a abonar la cantidad de 50.248.120 pesetas más los intereses correspondientes y al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el Letrado delEstado, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia absolutoria y para ello se basaba que había un recibo por el que se ponía fin a la posible reclamación con motivo de los siniestros que afectaron a la sociedad demandante y que eran preceptivas las deducciones hechas por el Instituto Nacional del Empleo y la procedencia del límite del 3 por 100 del concepto de limpieza.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 15 de los de Madrid dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1987 . cuyo fallo es como sigue: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.«, contra Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone la cantidad de 50.246.120 pesetas, importe de los daños sufridos por la entidad demandante con ocasión de las inundaciones declaradas riesgo catastrófico en sus instalaciones de Vizcaya. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde el día 20 de febrero de 1987 fecha de la presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición en costas que deberán ser abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1987 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el núm. 198 1987. y revocando dicha resolución, debemos absolver y absolvemos al referido demandado dicha demanda en su contra deducida por la representación procesal de la actora «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.«, hoy «Ercros. S. A.«, condenando a ésta al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta alzada.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de «Unión Explosivos Río Tinto. S. A.», hoy «Ercros, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre vicios del consentimiento, art. 1.265 en relación con el art. 1.267 del Código Civil infringidos por el concepto de no aplicación».

Motivo segundo: «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el principio de autonomía de la voluntad, art. 1.255 del Código Civil , en relación con el art. 4.1 del Código Civil infringidos por el concepto de no aplicación.»

Motivo tercero: «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 6.2 del Código Civil , infringido por su concepto de no aplicación.»

Motivo cuarto: «Por infracción a las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 5.1 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre , y de la Orden de 14 de septiembre de 1983 que lo desarrolla infringidos por su concepto de no aplicación.»

Motivo quinto: «Por su infracción a las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 6.2.º del vigente Reglamento del Consorcio deCompensación de Seguros , aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956 , modificado por Decreto 3161/1963, de 28 de noviembre, en relación con lo establecido en el art. 17.3 .º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro.»

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 14 de enero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentes de Derecho

Primero

Constituyen supuestos de hecho fundamentales para el adecuado estudio y solución del presente recurso, todos ellos debidamente acreditados tanto por su determinación en la sentencia impugnada como en relación con ello al no haber sido combatidos por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los siguientes: 1.º Con motivo de las inundaciones que afectaron a las Provincias Vascongadas los días 26 y 27 de agosto de 1983, cuya intensidad provocó la declaración de zona catastrófica por Real Decreto-Ley de 1 de septiembre de 1983 , se levantaron actas de reconocimiento pericial que desembocaron el abono a «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», de 300 millones de pesetas, el 28 de diciembre de 1983. y 497.499.506 de pesetas, el 5 de abril de 1984; 2.º Con fecha de 2 de abril de 1984. el Consorcio de Compensación de Seguros dirigió oficio a la citada entidad en el que se contenían las pertinentes observaciones en orden a las indemnizaciones indicadas, poniendo a su vez en conocimiento de la misma que caso de disconformidad con ellas podía interponer recurso de reposición contra la aprobación del correspondiente expediente; 3.º El día 5 de abril de 1984. la sociedad recurrente firma recibo en el cual se dice que se tía «por completamente liquidado el siniestro catastrófico citado en la referencia y libero de toda responsabilidad a dicho organismo y entidad aseguradora por cualquier derivación de dicho siniestro...»; 4.º Por parte de «Unión Explosivos», con posterioridad a la firma del recibo que se deja indicado, formuló los pertinentes recursos de reposición, que fueron desestimados, siendo lo indicado base para el ejercicio de la acción que con este recurso se agota: 5.º Igualmente es de señalar, que aun cuando el supuesto de hecho que sirve de base al presente recurso, las indemnizaciones por el Consorcio recurrido a los perjudicados por las inundaciones indicadas en el núm. 2.º de este fundamento han sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala (Sentencias de 24 y 25 de octubre; 8 de noviembre , tres sentencias, 11 de noviembre, 2 id., y de 21 de diciembre de 1991; 14 y 15 de febrero; 3 y 20 de abril y 14 de mayo, tres sentencias , de 1992), es lo cierto que las circunstancias concurrentes en este caso son distintas, no sólo porque a diferencia de en los asuntos citados el Consorcio aparecía como recurrente, sino también y ello es esencial, por razón de la fundamentación jurídica que en este supuesto concurre, solamente contemplada en la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1992 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por la misma sociedad que ha formulado el presente.

Segundo

La primera motivación del presente recurso tiene su apoyo procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles, «por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, sobre vicios del consentimiento, art. 1.265 en relación con el art. 1.267 del Código Civil infringidos por el concepto de no aplicación», infracción que se pretende asentar sobre el argumento de que la sociedad recurrente «se vio en la necesidad de firmar el correspondiente recibo de «finiquito» para obtener el cobro de la indemnización reconocida por el Consorcio de Compensación de Seguros, a pesar de que hicieran unas deducciones a la misma sin respaldo alguno».

El motivo sucumbe, dado que el argumento en que se apoya no es en realidad otra cosa que una mera alegación subjetiva de algo que no aparece declarado ni por tanto probado en la Sentencia impugnada, con lo cual, lo que se está haciendo en realidad es algo no autorizado en casación, supuesto de la cuestión.

En efecto, como aparece probado a través de los supuestos fácticos acreditados en el fundamento anterior, no ha habido vicios que hayan podido mediatizar la emisión del consentimiento de la sociedad recurrente en el documento dando por finiquitadas las consecuencias aseguraticias existentes entre ella y el Consorcio demandado recurrido, como así lo pone de relieve el juzgador de apelación cuando dice en el primer fundamento de su sentencia: «a) Que el acto que con la interpretación de la demanda se trata de desconocer ha sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, pues el único argumento en contra esgrimido por la accionante, el de que, caso de no firmar el documento, no habría cobrado la cantidad total de 797.499.506 pesetas hasta tanto se resolvieron recursos interpuestos, con el consiguiente quebranto económico agravado por la acusada necesidad de tesorería, amén de injustificado viene en cierta medida contradicho por el hecho indiscutido de la percepción a cuenta de 300 millones de pesetas, el mes de diciembre del año anterior (folio 18). b) Que se da un evidente nexo causal entre elacuerdo adoptado o acto realizado y su conducta posterior, que le es incompatible.»

Tercero

En la motivación segunda, que tiene el mismo sustento procesal que la precedente, lo imputado a la sentencia recurrida es la infracción de las normas que en opinión de la entidad impugnante no fueron aplicadas para resolver la cuestión, que según la misma son: «... el principio de la autonomía de la voluntad, art. 1.255 del Código Civil , en relación con el art. 4.1 del Código Civil , infringidos por el concepto de no aplicación».

Tampoco este motivo puede prevalecer, ya que tanto en su formulación como en su construcción se incide en una evidente confusión tanto práctica como conceptual.

Así, y por lo que a la primera se refiere, es conveniente recordar que como se dejó claramente especificado en la relación de presupuestos fácticos descrita en el primero de estos fundamentos, el 2 de abril de 1984 el Consorcio de Compensación de Seguros dirigió oficio a la empresa recurrente en el que, además de integrar las oportunas observaciones se la notificaba su derecho a recurrir en reposición contra lo resuelto en el expediente, apareciendo igualmente, que referida entidad el 5 de abril de ese mismo año esto es, tres días después, firma un documento dando por finiquitada la cuestión indemnizatoria de forma clara y precisa, al decir respecto del percibo por la misma de los 497.499.506 millones de pesetas, que como segunda entrega le fueron abonadas, lo siguiente: «Doy por completamente liquidado él siniestro catastrófico citado en la referencia y libero de toda responsabilidad a dicho organismo y entidad aseguradora, por cualquier derivación de dicho siniestro, subrogado a aquél en todo derecho u obligación que me pudiera corresponder contra cualquier persona como consecuencia del siniestro.»

Pues bien, aun cuando es cierto que «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», hizo uso de los indicados recursos de reposición, el primero de ellos el 12 de junio de 1984; y el segundo, al no ser contestado por la entidad correspondiente, de alzada ante el Tribunal Arbitral de Seguros, el 18 de octubre del mismo año, que fue desestimado el 7 de febrero de 1985; no lo es menos, que las citadas impugnaciones administrativas se operan con posterioridad a la patente manifestación de voluntad de la asegurada de dar por finiquitada la cuestión.

Resulta pues incongruente, quiéralo o no la entidad recurrente, mantener después de haber dado por concluido el problema de las indemnizaciones hacer uso a los indicados medios impugnativos, dado que ante la clara y patente manifestación de voluntad de estimar agotado el iter asegurativo contenido en el tantas veces citado documento, acudir al sistema de recursos expresados, implica un evidente ir contra los propios actos ya que tal conduela, documentalmente plasmada, tiene carácter trascendental por cuanto causa estado ya que es obvio que no se ha infringido por inaplicación el art. 1.255 del Código Civil , como se pretende en la motivación, sino que, por el contrario, lo que ha hecho el Juzgador de apelación es aplicarlo en su normal dimensión, la que se desprende en este caso de la clara expresión de voluntad de la sociedad impugnante; tampoco se ha infringido el art. 4.1 del Código Civil , cuya denunciada no aplicación en este caso resulta difícil rebatir dada la confusa base que el motivo ofrece a tales efectos, así como las dificultades que presenta la aplicación analógica de las disposiciones que en relación con ello se citan y no son de tener en cuenta, dado el supuesto táctico-jurídico de que ha de partirse, la tantas veces indicada declaración de voluntad a favor de la definitiva liquidación de la cuestión entre la hoy recurrente y en su momento actora y el en principio demandado y hoy recurrido Consorcio de Compensación de Seguros.

Cuarto

Fin la motivación tercera que tiene el mismo presupuesto casacional que las dos anteriores, lo imputado el Tribunal a quo es haber infringido en su sentencia el art 6.2 del Código Civil por no aplicación, motivo que la igual que los anteriores no puede prevalecer.

Partiendo de que en este especial supuesto el Consorcio de Compensación de Seguros, a consecuencia de la calificación del siniestro como de naturaleza extraordinaria y por aplicación del Reglamento que lo regula, de 13 de abril de 1956 , modificado por Decreto 3161/1963, de 18 de noviembre , es el obligado en dichos casos a indemnizar, debe precisarse: 1.« Que en este caso, lo que en realidad existe no es un auténtico acto de renuncia sino la lógica a la vez que jurídica consecuencia del cumplimiento por una de las partes intervinientes en un contrato de seguro de daños, en este caso el asegurador ex lege de su obligación de satisfacer la oportuna indemnización; 2.º En consecuencia, abonada esta por la entidad pública a cuyo cargo y por disposición legal correspondía satisfacer la oportuna indemnización, el asegurado pudo: o rechazar por no estimar adecuada la indemnización que le fue ofrecida; o aceptar la misma con limitaciones o restricciones; o, en fin, realizar dicha aceptación manifestando además de su específico asentimiento respecto de lo percibido, su voluntad de liberar a dicho organismo de toda responsabilidad, que es lo efectivamente hecho por la sociedad recurrente; 3.º Es obvio, por tanto, que nos hallamos aquí a presencia del normal cumplimiento de una relación negocial de seguros.Pero es que además, aun en el supuesto de que pudiera estimarse la tesis de la renuncia que la sociedad recurrente propugna, tampoco la motivación sería estimable ya que nos hallaríamos en presencia de una manifestación de voluntad renunciativa clara y precisa, como exige para su eficacia la doctrina de esta Sala, no siendo tampoco contraria al orden público como pretende dicha entidad impugnante.

Quinto

Se procede ahora al estudio de los dos últimos motivos de este recurso, el cuarto y el quinto, ambos con idéntico fundamento casacional que los precedentes y en los cuales las infracciones atribuidas a la sentencia impugnada son: en el cuarto, la del art. 5.1 del Real Decreto Ley 5/1981, de 1 de septiembre , y la Orden de 14 de septiembre de 1983 que lo desarrolla, ambos por inaplicación; y en el quinto, la de «los arts. 6.2.° del vigente Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956 , modificado por Decreto 3161/1963, de 28 de noviembre, en relación con lo establecido en el art. 17.3 .º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro».

Ambas motivaciones giran en torno a la indebida aplicación que en opinión de la sociedad recurrente ha hecho el referido Consorcio del sistema de detracciones aplicado a las indemnizaciones que estima debieron serle satisfechas, lo que conduce inexorablemente a su rechazo, dado que cual ha quedado suficientemente explicado nos hallamos aquí ante un acto propio de la entidad actora-recurrente a virtud del cual la misma, libremente según aparece probado, manifestó clara y expresamente el finiquito de sus cuentas indemnizatorias con el citado Consorcio, razón por la cual el tema aquí ofrecido carece de toda relevancia.

Sexto

La desestimación de todas sus motivaciones produce la del recurso en su plenitud, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4.ª de la Ley de ritos civiles.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Unión Explosivos Río Tinto. S. A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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