STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19138
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 107.- Sentencia de 16 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Resolución. Usos mercantiles.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 y 1.258 del Código Civil. Arts. 2 y 332 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1991. 23 de marzo y 8 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: La sospecha de la compañía que tenía encomendado el control de la mercancía

obedeció a fundadas razones y se vio confirmada por el resultado del análisis que reveló una

humedad en las muestras superior al máximo autorizado en el contrato. No lo está por el contrario

que los camiones en que se había transportado la mercancía regresaran a su punto de partida poco

más de las tres horas después de ser pesados sin esperar el resultado del análisis pues resulta

insuficiente una demora causada por éste para parar la resolución del contrato por el vendedor

conforme a lo dispuesto en el art. 332 del Código de Comercio .

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano , representado por la Procuradora doña Josefina Ruiz Forran, y asistido de la Letrada doña María del Pilar Solano Buega, en el que es recurrida Multilateral de Comercio, S.A. Multilrade representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y asistida de la Letrada doña María José Díaz Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía num. 604/1987 promovidos a instancia de la entidad Multilateral de Comercio, S.A. (Multitrade), representada por el Procurador don Francisco Castellano Ortega, y defendida por el Abogado don Manuel de Cossio Martínez, sustituido en el acto de la comparecencia por su compañero don Jerónimo Domínguez Pérez, contra don Mariano representado por el Procurador don Graduarlo Cala Pina, y defendido por el Abogado don Antonio Sánchez Rico.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: En su día dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1986 celebrado entre Multitrade, S.A., y don Mariano condenando al demandado don Mariano a pagar a mi principal la suma de 5.012.500 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a mi principal, más sus intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas de este pleito.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando: Dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición de todas las costas causadas por su evidente temeridad. Y al propio tiempo formuló reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando: Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 2.025.111 pesetas contra el actor se sirva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, mas los intereses legales y costas causadas.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó convenientes y terminó suplicando: En su día dicte sentencia desestimando la reconvención y absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas a los demandantes en reconvención.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de la entidad Multilateral de Comercio. S.A., contra don Mariano representado por el Procurador don Graciliano Cala Pina, y desestimando la reconvención interpuesta por éste contra aquél debo absolver y absuelvo a las partes, de las peticiones contra ellas respectivamente formuladas y sin hacerse expresa condena en costas. Indíquese a las partes, al notificarles la sentencia, lo expresado en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y únase la presente al libro de sentencias, quedado testimonio en los autos.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1990

, cuyo fallo es 107 como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este proceso por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la adora Multitrade, S.A., y el demandado don Mariano el 5 de septiembre de 1986 y debemos condenar y condenamos a dicho demandado Sr. Mariano a que pague a la actora la cantidad de

2.087.500 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Sin imponer en especial el pago de las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias".

Tercero

La Procuradora doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de don Mariano , formalizó recurso de casación que tunda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba pericial consistente en el informe emitido por la Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir.(Inadmitido).

Motivo segundo: Error en la apreciación de la prueba documental consistente en crédito documentarlo. (Inadmitido).

Motivo tercero: Infracción del art. 1º del Código Civil en relación con el art. 2 del Código de Comercio por inaplicación.

Motivo cuarto: Infracción del art. 1.258 del Código Civil por inaplicación.

Motivo quinto: Infracción del art. 332 del Código de Comercio .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los cinco motivos formulados en este recurso todos ellos sin expresión del numero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se amparan, con lo que se incumple lo establecido en el art. 1.707.1. de la misma se han inadmitido el primero y el segundo , por lo que ha de procederse al examen del tercero, que acusa infracción del art. 1. del Código Civil en relación con el art. 2. del Código de Comercio por inaplicación.. Parte este motivo de la afirmación de que del motivo núm. 1. se deduce que ha quedado probado un uso del Puerto de Sevilla y que ese uso era de estricta aplicación para poder cumplir el contrato, y su desarrollo se limita a alegar que al haberse opuesto el demandante a aplicar ese uso se han vulnerado los arts. 1. del Código Civil y 2 . del Código de Comercio que no han sido aplicados ni considerados en las sentencias de primera y segunda instancia. Es claro que la inadmisión del motivo primero priva de fundamento al ahora estudiado, pero conviene advertir que la sentencia impugnada contempla la hipótesis de que se pudiera admitir que el uso y costumbre señala como común y ordinario el manual in situ se refiere al análisis de la mercancía que debía entregar el vendedor, don Mariano a la compradora demandante, Multilateral de Comercio, S.A. (Multitrade), y declara que en términos generales no puede sentarse que venga impedido el análisis en laboratorio como sistema de control, razonando, con argumentos que en este motivo ni siquiera se ha intentado rebatir, la conclusión a que llega de que no puede estimarse que el comprador rehusó el recibo de la mercancía»; ha de decaer, por tanto, este motivo.

Segundo

El motivo cuarto invoca infracción del art. 1.258 del Código Civil por inaplicación y se desarrolla sin otra argumentación que la siguiente: Del motivo segundo... se deduce que en el demandante ha existido una violación constante del citado artículo, que transcribe, a lo que sólo se añade que tal como se señala en los motivos primero y segundo de casación el demandante no se ha atenido al uso ni ha obrado de buena fe. Este artículo no ha sido aplicado en ninguna de las dos instancias. Obviamente, se incurre en las mismas causas de inviabilidad del motivo puestas de manifiesto al examinar el anterior, por lo que la consecuencia desestimatoria ha de ser la misma con solo insistir en que la práctica del análisis de la mercancía en laboratorio, como sistema de control, realizado por Crus España, S. A., se ajustó a lo pactado sobre calidad en el contrato celebrado entre el Sr. Mariano y Multitrade. y en modo alguno, la interpretación hecha al respecto por la Sala de instancia como es facultad privativa de la misma, Sentencias de 1 de octubre de 1991 y 23 de marzo y 8 de mayo de 1992 es ilógica o contraria a la Ley sin que en definitiva, pueda considerarse que en virtud de un uso mercantil, deba imponerse el denominado análisis manual in situ.

Tercero

En el quinto y último motivo se alega infracción del art. 332 del Código de Comercio por cuanto, en opinión del recurrente, se produjo una demora, ocasionada por la práctica del análisis en laboratorio, en la recepción de la mercancía, que facultaba al vendedor para rescindir el contrato. No resulta convincente la tesis sostenida por el Sr. Mariano dado que: a) Según ya se ha expuesto, el análisis en laboratorio no se hallaba excluido contractualmente: b) Este análisis se realizo por Crus España ante circunstancias que lo justifican, según razona el Tribunal a quo: c) La sospecha de la Compañía que tenía encomendado el control de la mercancía obedeció a fundadas razones y se vio confirmada por el resultado del análisis que reveló una humedad en las muestras de 15.70 y 15.50 por 100 superior al 15 por 100 máximo autorizado en el contrato, y si bien se había pactado una tolerancia hasta el Id por 100 siempre que la humedad media del conjunto no superase el 15 por 100. ha de tenerse presente que se trataba de las dos primeras entregas de un total muy superior v por tanto, un análisis detenido de aquéllas estaba justificado: y

d) No lo está, por el contrario que los camiones en que se había transportado la mercancía regresaran a su punto de partida poco más de las tres horas después de ser pesados, sin esperar el resultado del análisis, pues resulta insuficiente una demora causada por éste para amparar la resolución del contrato por el vendedor conforme a lo dispuesto en el art. 332 del Código de Comercio : ha de perecer por tanto, el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos admitidos en este recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) con fecha 26 de febrero de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • ATSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6......
  • ATS, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-......
  • ATS, 22 de Junio de 2010
    • España
    • 22 Junio 2010
    ...como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6......
  • ATS, 17 de Abril de 2007
    • España
    • 17 Abril 2007
    ...como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR