STS, 13 de Febrero de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19132
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96.- Sentencia de 13 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litispendencia. Culpa extracontractual. Causalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; arts. 1.902, 1.903 y 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1964. 10 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987, 8 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de la Litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad, subjetiva, objetiva y causal.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribuna Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cáceres, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Fénix Peninsular. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendida por el Letrado don Mateo Sánchez Sánchez; siendo parte recurrida don Cornelio , doña Rocío , don Rubén y don Eloy , que no han comparecido en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña Josefa Morano Masa, en nombre y representación de don Cornelio y doña Rocío , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, contra la compañía mercantil "Fénix Peninsular. S. A.", don Rubén y don Eloy , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se condene solidariamente a los hoy demandados a abonar a mis representados don Cornelio y doña Rocío , la cantidad de 3.433.834 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, y las costas que se causen y originen en este procedimiento".

  1. Asimismo, el Procurador don Fernando Leal Osuna, en representación de la compañía de seguros "Fénix Peninsular. S. A.", don Rubén y de don Eloy , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimatoria de tal demanda con condena en costas a la parte que la promovió.3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Cáceres dictó Sentencia en fecha 24 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora doña Josefa Morano Masa, en nombre y representación de don Cornelio y doña Rocío , contra, la compañía "Fénix Peninsular, S. A.", don Eloy y don Rubén ; debo absolver y absuelvo a estos últimos de dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Cornelio y doña Rocío , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Cáceres, de lecha 24 de junio de 1989 , y consiguientemente estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores debíamos condenar y condenamos a la compañía mercantil "Fénix Peninsular, S. A.", a don Eloy y don Rubén , a que de forma solidaria abonen a los actores la cantidad de 1.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la lecha de la presente resolución. En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa declaración por lo que se refiere a las derivadas de esta alzada.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de "Fénix Peninsular. S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil al haberse infringido la norma del Ordenamiento jurídico contenida en el núm. 5 del art. 533 de la misma Ley rituaria cuando señala como excepción dilatoria la de Litispendencia en el mismo u otro Juzgado o Tribunal competente. 2º Al amparo y con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la ley Procesal Civil. 3º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido las normas del Ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y art. 1º de la Ley del Automóvil de 21 de marzo de 1968 y jurisprudencia que los interpretan, todo ello en relación con el art. 1.214 del mismo texto sustantivo.

  1. Por Auto de fecha 21 de enero de 1991, la Sala acordó no admitir a trámite el segundo de los motivos de casación del presente recurso.

  2. Convocadas las parles, se celebro la preceptiva vista el día 27 de enero del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sitio Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso denuncia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 533, núm. 5, de la citada Ley Procesal y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al no haberse estimado la excepción de Litispendencia opuesta por los demandados, derivada de la existencia de un juicio ejecutivo fundado en el auto expedido por el Juzgado de Distrito que conoció en vía penal de los hechos, en cumplimiento de lo establecido en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, y en el art. 23 del Reglamento de Seguro Obligatorio . Además de la defectuosa formulación de este motivo por el cauce del ordinal 5º del art. 1.692 citado, dado que las normas de carácter procesal, como es la alegada, no son aptas para fundar un recurso de casación por infracción de Ley y su vulneración ha de ser traída al recurso de casación por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 , ha de tenerse en cuenta que la uniforme jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de Litispendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica Sentencias de 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 10 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1991 , asimismo ha declarado esta Sala que la excepción de Litispendencia, 5º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al no ser examinado en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerle cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzcala excepción de cosa juzgada en el otro Sentencias de 19 de octubre de 1454, 30 de abril de 1960 y 22 de junio de 1987 . La doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo va que entre los procesos a examinar no se da la requerida identidad subjetiva puesto que en el juicio ejecutivo no intervienen el conductor ni el dueño del vehículo asegurado, codemandados en este procedimiento; tampoco concurre la identidad de causa de pedir, puesto que en el juicio ejecutivo se ejercita la petición indemnizatoria sobre la base del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación y uso de vehículos de motor, mientras que la pretensión ejercitada en este proceso se basa en la culpa extracontractual al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , respecto del conductor y del propietario del vehículo, y en el seguro voluntario respecto de la compañía aseguradora; finalmente ha de tenerse en cuenta la distinta naturaleza de los procesos en juego, ejecutiva la de aquél y declarativa y de condena la de este. Todo lo cual conduce a afirmar que la sentencia impugnada no infringió el invocado art. 533.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la doctrina jurisprudencial al rechazar la excepción de Litispendencia.

Segundo

Inadmitido a trámite por Auto de 21 de enero de 1991 el segundo motivo del recurso, queda por examinar el tercero y último en que por el cauce del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley procesal civil, se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y del art. 1º de la ley del Automóvil (sic) de 21 de marzo de 1968 y jurisprudencia que los interpreta, todo ello en relación con el art. 1.214 del citado Código . Dada la naturaleza de este motivo, ha de partirse para la resolución del presente recurso de los hechos fijados en la sentencia recurrida que en su cuarto fundamento jurídico, dice que "de la prueba obrante se infiere, que el conductor del camión al observar la presencia del conductor de la bicicleta intentó adelantarle lo que en principio resulta correcto, pero sin olvidar, que sobre este extremo haremos una especial referencia que en los supuestos de adelantamientos de bicicletas no solamente es necesario adoptar las precauciones del antiguo Código de la Circulación, sino también dejar el margen suficiente entre el vehículo que adelante y la bicicleta a fin de evitar posibles maniobras incontroladas de los ciclistas: conducta ésta observada en el área de los profesionales de la circulación tal y como los Tribunales vienen recogiendo en su gran mayoría. Por lo que respecta a la conducta del ciclista, según se desprende del atestado de la Guardia Civil y en concreto de los datos objetivos que en el mismo se contienen, efectúo un giro a la izquierda interceptando la trayectoria del camión, en cuyo momento se produjo la colisión». Dada la parquedad e insuficiencia del anterior relato fáctico, se hace necesario que por esta Sala, en uso de su facultad de examen directo de las actuaciones, se completen los datos de hecho necesarios para la resolución del recurso, ello sin alterar los que han sido tenidos como probados por el Tribunal a quo; en este sentido ha de tenerse en cuenta el relato fáctico de la sentencia de primera instancia que no resulta contradicho por la aquí combatida y según el cual el vehículo articulado PO-1840-M, camión y el semirremolque M-89837-R que circulaba el día de autos por la carretera N-630, dirección Sevilla, a una velocidad aproximada de 70 Km/h., entonces el demandado observa que delante de él y en la misma dirección circulaba la bicicleta BH, número de fabricación 41483, tratándole de rebasar por su izquierda; al iniciar dicha maniobra, la mencionada bicicleta efectuó un giro a la izquierda interceptando la trayectoria del camión, frenando éste bruscamente, atropellando al conductor de la bicicleta, la cual no circulaba por el arcén de 1,30 metros de amplitud existente en la vía"; debe añadirse que cuando se produjo la colisión el camión circulaba por el centro de la calzada, invadiendo las ruedas de su lateral izquierdo la banda de rodadura izquierda según la dirección que seguía, próximas a la línea de separación de ambas bandas de rociadura.

Tercero

Es doctrina de esta Sala 1ª de que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de Derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas, quedan definitivamente acreditadas; e igualmente, como cuestión de Derecho, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del núm. 5º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar (Sentencias de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989 y 27 de octubre de 1990 , entre otras). Por otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión causa y el daño o perjuicio resultante efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el electo lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga arepararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ellas citadas). Fin el caso enjuiciado, no puede calificarse la conducta del conductor del camión implicado en el accidente ocurrido como culposa o negligente ya que circulando en forma correcta, atendidas las circunstancias concurrentes en aquel momento, aceptó todas las precauciones que le eran exigibles ante la presencia del ciclista que circulaba en su misma dirección, desviándose a su izquierda para efectuar el adelantamiento de aquél, debiendo concluirse que el evento dañoso fue debido, única y exclusivamente, a la negligente conducta del ciclista que no sólo no circulaba por el arcén de la carretera, apto por el estado del piso y por su anchura para la circulación de bicicletas, sino que cuando el camión estaba realizando el adelantamiento giró brusca c inopinadamente a su izquierda interponiéndose en la marcha del camión cuyo conductor no pudo evitar alcanzarlo no obstante accionar fuertemente el sistema de frenado y desviarse más a su izquierda; no existe, por tanto, una relación de causalidad adecuada entre la conducta del chofer del camión y el resultado acaecido, imputable en su totalidad al ciclista fallecido; al no entenderlo así la sentencia recurrida y estimar la existencia de culpas concurrentes en el conductor y el ciclista, ha infringido los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , por lo que ha de acogerse este tercer motivo con la consiguiente casación o anulación de la sentencia impugnada.

Cuarto

La estimación del tercer motivo y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala (art. 1.715 .3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate: en este sentido y atendido lo antes razonado procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y ello no sólo respecto del codemandado que ha formalizado este recurso de casación, la entidad aseguradora Fénix Peninsular. S. A., sino también respecto a los otros dos codemandados que no recurrieron de la sentencia recaída en esa alzada, pues como dice la Sentencia de 17 de julio de 1984, citada por la de 29 de junio de 1991 , no existe incongruencia...habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos..., ha de afirmarse que los electos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1.141, 1.148 y concordantes del Código Civil ; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de culpa en el conductor del vehículo por ella asegurado y consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos en el accidente de circulación origen de las actuaciones.

Quinto

La estimación del recurso de casación determina, en cuanto a las costas del mismo, que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e igual pronunciamiento ha de hacerse respecto a las costas causadas en la segunda instancia, debiendo estarse en cuanto a las de la primera instancia a lo acordado en la sentencia de este grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fénix Peninsular. S. A., contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 25 de abril de 1990 , que casamos y anulamos: y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres de fecha 25 de junio de 1989 . Sin hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro GonzálezPoveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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