STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:19128
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 94.- Sentencia de 12 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Accidente en tendido eléctrico.

Concurrencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 20 de enero de 1992 .

DOCTRINA: En los casos de accidentes provocados por tendidos eléctricos no basta el cumplimiento de las formalidades administrativas ordenadas a evitar consecuencias adversas

inherentes a su naturaleza y cierto es también que en casos de responsabilidades por culpa extracontractual la doctrina de este Tribunal ha ido evolucionando hacia un criterio muy próximo a soluciones cuasi-objetivas por el doble cauce de la inversión de la carga de la prueba o de la atenuación del deber que, acerca de la misma, recae sobre las víctimas y por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar del que crea la situación de peligros, pero no es menor verdad que la misma doctrina cuida de subrayar que tal tendencia no supone en modo alguno objetivar la responsabilidad extracontractual ni excluye el principio básico de la responsabilidad por culpa.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de marzo de 1989 , recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía provinientes del Juzgado de Primera Instancia de San Roque, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden, en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña María Rosa y don Cesar , mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alas Pumariño, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Bernal Melgar, contra la "Compañía Sevillana de Electricidad". representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente-Arche Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don José Luis Fernández Blanco, que comparecieron los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. Méndez Persa, en nombre y representación de doña María Rosa y don Cesar , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, contra don Jesús Manuel don Ricardo y la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales pertinentes, se dictarasentencia favorable a sus pedimentos, condenando a los demandados al pago de las costas originadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma, en nombre y representación de la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", el Procurador Sr. Aldana Almagro, solicitando sentencia en los mismos términos que la anterior.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas Por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y quedando éstos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de San Roque dictó Sentencia el 14 de enero de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a la "Compañía Sevillana de Electricidad" a que indemnice a doña María Rosa y a don Cesar en la cantidad de 10.000.000 de pesetas como consecuencia del fallecimiento de los familiares de éstos don Gaspar y don Juan Alberto : y desestimando la demanda en cuanto a don Ricardo y don Jesús Manuel les absuelvo de las peticiones en su contra formuladas; imponiendo las cosías del procedimiento a la Compañía Sevillana de Electricidad.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta dictó Sentencia el 17 de marzo de 1989 . cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la "Compañía Sevillana de Electricidad. S.A.", revocando la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia y desestimando la demanda deducida en nombre de doña María Rosa y don Cesar debemos absolver y absolvemos a los demandados don Jesús Manuel don Ricardo y la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", de la reclamación formulada contra ellos, imponiendo a los adores el pago de las costas de Primera Instancia y sin expresa declaración de las de este recurso."

Séptimo

El Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de doña María Rosa y don Cesar formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 17 de marzo de 1989 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en base al siguiente motivo de casación:

Único.-Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se inova el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido la doctrina jurisprudencial constante y reiterada de interpretación y aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación a los arts. 3.1.º 1.089 y 1.092 del mismo cuerpo legal.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla que, con revocación de la apelada, absolvió a los demandados, entre ellos la "Compañía Sevillana de Electricidad. S.A.", de la obligación de indemnizar que, contra los mismos, y como consecuencia del fallecimiento, por una descarga eléctrica, de don Gaspar y don Juan Alberto , habían ejercitado don Cesar y doña María Rosa , es impugnada por estos, articulando en el presente recurso extraordinario un único motivo de casación en el que, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción en la instancia de la doctrina jurisprudencial interpretadora de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en relación con los 3.1, 1.089 y 1.092 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Desarrollada la supuesta infracción que en el recurso se denuncia por entender que, la doctrina interpretadora aplicable al caso, si bien descansa en el principio de culpabilidad, demanda que en el ejercicio de actividades lícitas de suyo propensas a la creación de peligro, el beneficiario de las mismas ha de obrar, no solamente conforme a las exigencias reglamentarias administrativamente impuestas, sino con toda la prudencia precisa para evitar el daño, circunstancia que falta, dicen los recurrentes, en el presente caso en que la entidad suministradora de energía eléctrica, citada "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", mantenía un tendido aéreo de cables de alta tensión, sin aviso de peligro alguno, en lazona en que trabajaban los familiares de los actores, los cuales al desplazar una escalera móvil que utilizaban en su trabajo, inadvertidamente hicieron con su extremo contacto con los cables conductores, determinando una descarga de energía que les causó la muerte.

Tercero

La tesis expuesta en el razonamiento precedente, que es la de la sentencia de primer grado, con la que no muestra desacuerdo esencial en los hechos la del Tribunal de apelación es, sin embargo, completada en los elementos lácticos que contiene por la impugnada, en la que resaltando, a los fines de conocimiento por las víctimas del peligro latente, que el suceso tuvo lugar muy cerca del transformador del que partía la línea eléctrica cuya instalación estaba reglamentariamente aprobada, así como los cables discurrían a una altura superior a la mínima establecida de seis metros, concluye que el suceso fue consecuencia de que manejando los afectados en su trabajo de pintar las farolas de la vía pública, una escalera metálica de dos tramos, de cinco metros cada uno montada sobre un carro transportable con dos ruedas de goma y provista de dos mangos para elevar y empujar, los obreros encargados de su manejo hicieron el traslado de la misma de una a otra farola, sin preocuparse de descender el último tramo sobre el primero, mediante el lomo instalado al efecto en ella, siendo de esta manera como el contacto del extremo de la escalera con la línea aérea tuvo lugar.

Cuarto

Aceptado, como hace la sentencia impugnada, que en los casos de accidente provocados por tendidos eléctricos no basta el cumplimiento de las formalidades administrativas ordenadas a evitar consecuencias adversas inherentes a su naturaleza, y cierto también que en los casos de responsabilidad por culpa extracontractual, la doctrina de este Tribunal ha ido evolucionando hacia un criterio muy próximo a soluciones cuasi-objetivas, por el doble cauce de la inversión de la carga de la prueba o de la atenuación del deber que acerca de la misma, recae sobre la víctima y por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar del que crea la situación de peligro, no es menos verdad que la misma doctrina que recoge la evolución en tal sentido, cuida de subrayar que tal tendencia no supone en modo alguno, objetivar la responsabilidad extracontractual ni excluye el principio básico de responsabilidad por culpa, que está presente en nuestro Ordenamiento positivo. Así las sentencias que las de instancia citan a las que, entre tantas otras, cabe añadir las recientes de 28 de mayo, 8 y 21 de noviembre de 1990, 16 de enero y 5 de febrero de 1991 y la de 20 de enero de 1992. Y, a la luz de esta normativa sí aparece acreditado, y en el presente caso lo está, que al tiempo que desde la entidad propietaria de la instalación generadora del peligro, aunque autorizada para realizar el tendido aéreo de transporte de energía en la zona, cuya calificación urbanística no está clara pero, en todo caso, de tan intenso tráfico humano que era obligado extremar la diligencia señalización in sim, protección exterior de los cables o instalación subterránea de los mismos, etc. más allá de los parámetros reglamentarios en consonancia con la situación de riesgo singular creado, es patente que no se había tomado medida especial alguna tendente para, dado el lugar y circunstancias (art. 1.104 del Código Civil ), alejar o reducir los eventuales efectos derivados del peligro creado, pero es igualmente notorio que, concurriendo con tan genérica negligencia, se manifiesta en el concreto caso presente la inmediata y sin duda, de mayor relieve en el resultado la de las víctimas que, sin prestar la debida atención al manejo de la escalera metálica de que se servían, de dimensiones extraordinarias, formada por dos tramos de cinco metros cada uno, como se ha dicho, quisieron ir rápidamente, según el informe de la Inspección de Trabajo inmediato a los hechos, de la farola que acabaron de pintar a la siguiente, sin ocuparse de descender un tramo sobre otro de la misma utilizando la facilidad que ofrecía el torno de que para tal menester estaba dotada, sin advertir, sigue aquel informe, que en medio, cruzando la calle, había tres cables de alta tensión que llegaban a un transformador sito en la acera contraria a la del lugar al que se dirigían, con lo que, no obstante estar a gran altura el extremo no recogido de la escalera, hizo contado provocando la consiguiente descarga de energía que les causó la muerte.

Quinto

El relato precedente pone de manifiesto una concurrencia de culpas en la producción del hecho que si de parte de la "Compañía Sevillana de Electricidad" demandada, obliga a declarar su responsabilidad en los términos que acogió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha de ponderarse, con efectos de minoración de la indemnización, la manifiesta de las víctimas, cuya más destacada presencia en el hecho concreto ha de considerarse que alcanza a reducir, al menos, en un 70 por 100 la cifra indemnizatoria que aquella resolución inicial fijó, estimando para ello el recurso contra la sentencia de la Audiencia, y confirmando la del Juzgado con la limitación cuantitativa que se dice, sin que por lo demás, proceda hacer declaración alguna en materia de costas procesales, conforme a la disposición del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa y don Cesar , contra la Sentencia dictada el 17 de marzo de 1989 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , revocando dicha sentencia y confirmando la del Juzgado, si bien, se reduce la indemnización que la sentencia de éste señala, a la cifra de 3.000.000 de pesetas; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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