STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19126
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 184.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compraventa. Impuesto sobre el valor añadido. Falta de

jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Ley de 2 de agosto de 1985, arts. 5 y 8 de su Reglamento. Ley de Enjuiciamiento Criminal , art. 533.1. Código Civil, arts. 1.089, 1.091 y 1.278 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992.

DOCTRINA: En todo el litigio subyace la confusión entre repercusión ex lege del impuesto sobre el valor añadido y el pacto privado de abono de gastos producidos por la transmisión, sobre la procedencia de éste o del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y a ello ha de estarse, si bien conviene advertir que correspondería también al Juez Civil conocer de la «reclamación de cantidad» derivada incluso de la repercusión del impuesto, lo cual es distinto de las cuestiones administrativas que puedan plantearse sobre la procedencia de la liquidación, de todo lo cual se sigue la evidencia de que lo resuelto no afecta en absoluto a ninguna Administración pública, por lo que no debía ser demandada.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ramón , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Elías Gómez Cabrera, en el que es recurrido don Diego , representado por el Procurador don Ignacio Agilitar Fernández, y asistido del Letrado don Juan Manuel Misan Criado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 452/1987 , promovidos a instancia de don Diego , contra don Juan Ramón y doña Consuelo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «Dictar en su día sentencia por lo que estimando íntegramente la misma, se declare la obligación del comprador de soportar el impuesto sobre el valor añadido conforme a lo reseñado en los hechos segundo y tercero de esta demanda y habiéndose visto competido al pago, en beneficio exclusivo de los demandados, el actor, se condene a aquellos a que reintegren a don Diego en la suma de 3.900.000 pesetas, con los intereses que legitímente procedan y alpago de las costas de este procedimiento.»

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron de aplicación y terminaron suplicando: «Dictar sentencia en la que desestime la demanda, en base a las excepciones procesales o de fondo opuestas por esta parte, absolviendo a mis representados de la misma, con imposición de costas al actor.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que debía de estimar y estimaba la falta de jurisdicción excepcionada por la parte demandada, sin que pueda hacerse pronunciamiento sobre las demás excepciones procesales, ni sobre el fondo, absolviendo en la instancia, pudiendo acudir las partes a la jurisdicción contencioso- administrativa tras agotar la vía legalmente establecida, con imposición de costas a la demandante.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Almería, en 13 de febrero de 1988 : debemos, con estimación parcial de la demanda, condenar y condenamos a don Juan Ramón a que abone al actor la suma de 3.900.000 pesetas - satisfechas por este en concepto del impuestos sobre el valor añadido-. más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial: asimismo debemos absolver y absolvemos a doña Consuelo de las pretensiones deducidas contra ella en el escrito de demanda: sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias»

Tercero

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre s representación de don Juan Ramón , formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo de lo establecido en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe las normas jurisprudenciales sobre la institución del litis consorcio pasivo necesario, expuesta, entre otras muchas Sentencias de esta Excma. Sala, en las de 23 y 25 de febrero y 16 de septiembre de 1988 .»

Motivo segundo: «En base a lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1692 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe las normas del Ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 533, regla 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 51, 53.1, 54 y 56, 2.º de la misma Ley ; los arts. 9, 10, 21, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 26.5 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 2.028/85, de 30 de octubre y el art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Motivo tercero: «En base al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 5.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el art. 8.1 y 3, de la Ley 32/1980, de 21 de junio , reguladora del Impuesto de Transmisiones, que debieron ser aplicados al supuesto de autos y que no lo fueron indebidamente, por lo que igualmente se estiman infringidos.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda iniciadora de este proceso, don Diego solicita la condena a don Juan Ramón

, ahora recurrente, y a su esposa, doña Consuelo , a reintegrarle la suma de 3.900.000 pesetas, más los intereses legales, que había pagado en concepto de impuesto sobre el valor añadido a consecuencia de la venta de dos concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera, así como de siete autocares adscritos a las mismas, contrato formalizado en Almena mediante escritura pública de fecha 30 de abril de 1987. El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción y la Audiencia Provincial, con revocación de la sentencia, estimó parcialmente la demanda y condenó al Sr. Juan Ramón «a que abone al actor la suma de 3.900.000 péselas -satisfechas por éste en concepto de impuesto sobre el valor añadido -. más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial», absolviendo a la Sra. Consuelo : recurre en casación el Sr. Juan Ramón con fundamento en tres motivos, amparados todos ellos en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992.Segundo: Ha de examinarse, en primer lugar, el motivo formulado como segundo, que se refiere a la excepción de falta de jurisdicción (art. 533.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya naturaleza y eventuales efectos requiere un pronunciamiento previo a las demás decisiones que puedan adoptarse. A este respecto, sucede que la incardinación del motivo en el núm. 5 del art. 1.692 es sin duda incorrecta por cuanto debió residenciarse en el núm. 1 del mismo precepto («abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción»), pero, aunque un estricto rigor formal podría conducir a su inviabilidad, estima la Sala que es pertinente su consideración consecuente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución .

Parte, en este motivo, el recurrente de que «la cuestión litigiosa de fondo que en el presente procedimiento se suscita no es tema ajeno al interés de dos simples particulares», y argumenta, en síntesis, que «nos encontramos ante un acto administrativo cual es el requisito exigido por la Consejería de Transportes de la Junta ordenando que la escritura se liquidase del impuesto de transmisiones, en un momento, obvio es decirlo, en el que ya se encontraba implantado el impuesto sobre el valor añadido», exigencia que fue cumplimentada por el Sr. Juan Ramón , concluyendo que «la situación litigiosa deviene de un acto de la Administración, acertado o desacertado, esa es otra cuestión, por la que la posible bondad o no de ese acto inicial no puede sino plantearse ante la misma, para que rectifique o confirme, lo que en su caso nos introduciría de plano ante la jurisdicción contenciosa». Abstracción hecha de la contradicción -quizá motivada por un error material- que se observa entre la primera frase transcrita y lo realmente alegado, lo cierto es que el Tribunal de instancia afirmó que «el supuesto litigioso al hallarnos ante un pacto privado, que incide en una relación tributaria, repercusión del impuesto sobre el valor añadido, pacto que se contiene en la estipulación cuarta del contrato de compraventa.... determina y conduce... a la desestimación de esa mencionada falta de jurisdicción acogida en la primera instancia», y así es ya que no se trata aquí de resolver sobre si era aplicable el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, como estimó la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y sostiene el demandado, o el impuesto sobre el valor añadido, que fue el pagado por el Sr. Diego , sino de que el Sr. Juan Ramón se obligó contractualmente a abonar los gastos originados por la transmisión -en su totalidad y no solo los notariales, pues en la escritura no se distingue- de las concesiones y, por ello, se invocan en la demanda (fundamentos de Derecho I y II) los arts. 1.089, 1.091 y 1.278 del Código Civil en relación con la estipulación cuarta del contrato de 30 de abril de 1987, lo que determina la naturaleza civil de la cuestión y por ende, la atribución de su conocimiento a este orden jurisdiccional, sin que la decisión que deba adoptarse tenga la menor incidencia sobre las liquidaciones fiscales efectuadas, cuya procedencia habría de discutirse ante las propias Administraciones cuyos actos se hallan sujetos al control jurisdiccional contencioso- administrativo; ha de decaer, por tanto, este motivo.

Tercero

El primer motivo del recurso se funda en que la sentencia de instancia infringe, en opinión del recurrente, la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, y debió ampararse en el núm. 3 del art. 1692 (Sentencias de 5 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 ) y no en el núm. 5, pero será también examinado por la misma razón antes expuesta respecto al segundo.

Alega el recurrente que el debate afecta, al margen de los propios litigantes, a la Junta de Andalucía y a la Administración del listado. Es claro y ya se infiere de lo expuesto anteriormente, que la Sala de instancia solo se pronunció sobre la condena al Sr. Juan Ramón a reintegrar al Sr. Diego la suma pagada por el impuesto sobre el valor añadido, pero no aunque en sus razonamientos se trate la cuestión -sin duda porque en la demanda se argumentó también la procedencia de la aplicación del Impuesto sobre el valor añadido y su repercusión, por lo que en todo el litigio subyace la confusión entre repercusión ex lege de este impuesto y el pacto privado de abono de gastos producidos por la transmisión, que en este caso coexisten-, sobre la procedencia de éste o del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, y a ello ha de estarse, si bien conviene advertir que como se recoge en la sentencia recurrida, correspondería también al Juez Civil conocer de la «reclamación de cantidad» derivada incluso de la repercusión del impuesto, lo cual es distinto de las cuestiones administrativas que puedan plantearse sobre la procedencia de la liquidación, de todo lo cual se sigue la evidencia de que lo resuelto no afecta en absoluto a ninguna Administración Pública, por lo que no debía ser demandada: consecuentemente, ha de perecer este motivo.

Cuarto

En el tercer motivo se acusa infracción del «art. 5.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el art. 8. 1.º del Reglamento del mismo, aprobado por el Real Decreto 2028/ 1985, de 30 de octubre ; así como los arts. 1.º y 3.º de la Ley 32/1980. de 21 de junio , reguladora del Impuesto de Transmisiones». Obviamente, en este motivo se combaten los razonamientos del Tribunal a quo sobre la pertinencia de aplicar el impuesto sobre el valor añadido y concretamente en relación a si la transmisión tuvo por objeto la totalidad del patrimonio empresarial, pues en otro caso la operación quedaría sujeta al impuesto sobre el valor añadido y así hace referencia a los arts. 5.º de la Ley de 2 de agosto de 1985 y 8 .º de su Reglamento del mismo año, para concluir, en definitiva, que no se haprobado aquel hecho, declaración a la que habrá de estarse en casación, al no haber sido impugnada por la vía adecuada. Ahora bien, independientemente de lo dicho, la cuestión es ajena al litigio y su resolución compete a las Administraciones implicadas, pues, en lo que ahora interesa, el abono por el Sr. Juan Ramón al Sr. Diego de la cantidad aquí reclamada procede contractualmente desde que aquel ingresó el importe de la correspondiente liquidación por impuesto sobre el valor añadido y esto es exclusivamente lo pronunciado en la sentencia, contra cuya parte dispositiva y no contra los razonamientos de la sentencia no determinantes de aquél (Sentencias de 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992 , entre otras) se da el recurso de casación; ha de rechazarse, por tanto, el motivo examinado.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse al recurrente las costas causadas, conforme preceptivamente establece el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 13 de febrero de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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