STS, 27 de Enero de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19195
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 24. Sentencia de 27 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Negativa a pruebas biológicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 127, 135 y 116 del Código Civil .

DOCTRINA: A falta de pruebas directas podrá declararse la filiación acudiendo a pruebas

presuntivas teniendo establecido la jurisprudencia de modo reiterado que la negativa injustificada del

padre a someterse a las pruebas biológicas, no constituye en ningún caso una fleta confesión pero

tiene el valor de un fuerte indicio que acompañado o complementado con el resto de las pruebas

indirectas, puede formar la condición del juzgador en aras al reconocimiento de la paternidad

discutida.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, sobre filiación, cuyo recurso lúe interpuesto por don Alejandro , representado por el procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Luis Beato García, en el que es recurrida doña Francisca , representada por la Procuradora doña María Jesús González Diez defendida por la Letrada doña María Araceli Montilla Cobos, habiendo sitio también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

I. El Procurador don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de doña Francisca , formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, demanda de juicio de menor cuantía, contra don Alejandro , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictara sentencia por la cual declare la filiación de la menor Diana como hija no matrimonial de ambos litigantes, declarando la paternidad y maternidad, ordenando la rectificación de la inscripción del Registro Civil de Málaga, inscribiéndose la sentencia en cuanto modifique la actual situación registral dictaminando la custodia de la niña a cargo de la madre y patria potestad igualmente a cargo de la madre, lijando régimen de visitas si lo pidiera la parte contraria y fijara la pensión alimenticia que estimase adecuada el juzgador con relación a la hija por parte del padre con expresa condena en costas si se opusiera a la demanda, y por otrosí promovía demanda de justicia gratuita a tenor de los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .2. Por el Procurador Sr. Saravia Fernández de Villalta, en la representación expresada de don Alejandro , se presentó escrito promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria ante dicho Juzgado de Primera Instancia, y requerido de inhibición del conocimiento de los presentes autos y previa la tramitación legal correspondiente, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga, se dictó auto por el que se accedía a la inhibitoria formulada por este Juzgado.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador señor Saravia Fernández de Villalla que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, suplicando se dictara sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo a su parte de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Lucena dictó sentencia el 27 de abril de l988 que contenía el siguiente tallo: "Que estimando en todas sus partes la demanda promovida por doña Francisca , y en su nombre y representación por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón, contra don Alejandro , debo declarar y declaro lo que sigue: 1.º La filiación de la menor Diana como hija no matrimonial de doña Francisca y de Alejandro , declaración que se hace extensiva tanto a la maternidad como a la paternidad. 2.º Se ordena la rectificación de la inscripción, en el Registro Civil de Málaga, de nacimiento de dicha menor, a los electos oportunos, en el que se inscribirá la sentencia en cuanto modifica la actual situación registral. 3.º Se concede a la madre de la menor, adora en esta procedimiento doña Francisca la patria potestad custodia de la menor Diana . 4.º Se señala como pensión alimenticia que a la hija ha de pasar el demandado la cantidad de 50.01)11 pesetas mensuales, las que serán satisfechas por meses anticipados en la cuenta que en su día señale la actora, en cualquiera de las entidades bancarias que designe. Todo ello con expresa condena de costas causadas a la parte demandada."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia el 23 de mayo de 1990 . que contenía la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Alejandro , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 1988 dictada por el Juez de Primera Instancia de Lucena en autos núm. 53 l987. la debemos confirmar y confirmamos íntegramente sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes. Y en su día con certificación de la presente despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia."

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de don Alejandro , con apoyo en los siguientes motivos: I." Por infracción del principio de presunción de inocencia reclamado en el art. 24.2 de la Constitución , que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6 1985. de 1 de julio ) como fundamento del presente. 2 Se aduce al amparo del art. 11.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico concretamente del art. 127 del Código Civil en relación con el artículo 1.253 de la misma Ley sustantiva y de la jurisprudencia que los interpreta. 3 .º Con idéntico amparo procesal del art. l.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce por infracción de la norma jurídica contenida en el art. 135 del Código Civil en relación con sus concordantes arts. 131 y 1.253 del mismo texto legal y jurisprudencia que los interpreta. 4 . Que con el mismo amparo procesal del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce por infracción de la norma jurídica contenida en el art. 116 del Código Civil en relación con su concordante art. 1.251 del mismo texto legal interpretado a contrario sensu.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el P de los comentes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

Fundamentos de Derecho

Primero

En los cuatro motivos, a través de los cuales se articula el presente recurso, se denuncian distintas infracciones legales, sin que en ninguno de ellos se haya combatido la cuestión láctica que fijó la Sala de apelación: así pues, en esencia, el problema jurídico a dilucidar ha quedado reducido a la determinación y aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial que referente a la filiación, ha venido estableciendo esta Sala a partir de la modificación sufrida por el Código Civil en la Ley 11/1981, de 13 de mayo .

Parte el legislador del principio de la admisibilidad de la investigación de la paternidad y lamaternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (art. 127 del Código Civil ); declaración que está complementada en el art. 135 al señalar dos tipos de pruebas: las directas (biológicas y reconocimiento, principalmente) y las indirectas o presuntivas (posesión de estado, connivencia con la madre, y otras análogas). A falta de las pruebas directas, podrá declararse la libación acudiendo a las pruebas presuntivas, teniendo establecido la jurisprudencia de un modo reiterativo, que la negativa injustificada del padre a someterse a las pruebas biológicas, no constituye en ningún caso una ficta confessio pero tiene el valor de un fuerte indicio, que acompañado o complementado con el resto de las pruebas indirectas, puede formar la convicción del juzgador en aras al reconocimiento de la paternidad discutida.

En el caso que nos ocupa, la negativa de la parte demandada a someterse al examen pericial medico, acordado en el Auto de la Sala de fecha 7 de octubre de 1988 . no aparece respaldado por una justificación razonable: la modificación que el Tribunal hace de la práctica de tal prueba, encomendando su localización al prestigioso Instituto Nacional de Toxicología, en vez de que los análisis lucían efectuados por peritos privados, si algo añade es Habilidad y seguridad en el resultado, a más de rapidez y economía procesal: los argumentos o excusas que entonces se dieron (escrito de fecha 30 de septiembre de 1988) y los nuevos que ahora se dan en el recurso, no resisten el más somero análisis: resulta en consecuencia obligado entender, que la investigación biológica no tuvo efecto por la negativa injustificada del demandado, suficientemente citado para que se practicara, y este hecho tienen el valor indiciario que la jurisprudencia le viene reconociendo.

Segundo

Anteriormente se ha indicado, que la cuestio facti no se ha impugnado en legal forma en este recurso, por lo que las declaraciones que a este respecto contiene la sentencia recurrida, resulta obligado mantenerlas: así pues, las argumentaciones que a lo largo del desarrollo de los cuatro motivos hace la parte recurrente, expresando su contraria opinión en orden a la valoración probatoria efectuada, no pueden tenerse casacionalmente en cuenta. El Tribunal a quo ha entendido y declarado: que existieron relaciones íntimas entre la adora y el demandado desde el año 1975 (facturas del Hotel Tarik de Torremolinos firmadas por el demandado y en poder de la actora) que el nacimiento de la menor en el año l976 y la inscripción registral con el apellido Alejandro , fue conocido y aceptado por el demandado (prueba testifical) que las relaciones con la madre, y con la hija después del nacimiento, estuvieron revestidas de la mayor cordialidad, incluso pagando el presunto padre los gastos del bautismo, y otras ayudas económicas (prueba testifical); y que estas relaciones afectivas sólo se interrumpieron poco antes de la interposición de la presente demanda. A esta serie de pruebas indirectas o presuntivas, une la Audiencia el significativo dato de la negativa del Sr. Alejandro a que se efectúen las pruebas biológicas, y la conclusión, acorde con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no puede ser otra que la declaración de paternidad que contiene el fallo de su sentencia.

Tercero

Con las argumentaciones que se acaban de exponer, queda suficientemente fundamentado el rechazo de los motivos 1.º, 2.º y 3.º del presente recurso, sin que proceda tener en cuenta la cita del art. 35 de la Constitución Española , ni la de los arts. 1.253. 127 y 135 del Código Civil , como se acaba de razonar. El mismo destituí adverso merece la extemporánea alusión a una posible tacha de los testigos, que en su caso, debió efectuarse en su momento procesal, y cuyas relaciones de parentesco con la demandante fueran conocidas por el Tribunal, quien posiblemente tuvo en cuenta el contenido del art. 1.247 del Código Civil en su ultimo inciso.

Resta finalmente por añadir, que la cita que se hace en el motivo 4.º a la presunción que contiene el art. 116 del Código Civil , no es tampoco atendible, pues ha quedado destruida en los autos por la constancia de la separación de hecho, que poco después de su matrimonio, padeció doña Francisca . Consta documentalmente que vivió separada en el domicilio de sus padres, que su marido estuvo internado en un sanatorio en diversas ocasiones, y que finalmente obtuvo una sentencia de divorcio en el año 1983, poco antes del suicidio del mismo. El conjunto de los elementos probatorios que obran en autos, conducen a la convicción de que durante el periodo de tiempo que mantuvo relaciones con el señor Alejandro , su primitivo matrimonio estuvo totalmente roto.

Decaídos todos y cada uno de los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1990. por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Francisco Morales Morales. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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