STS, 23 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1993

Núm. 138.- Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos (cognición).

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Resolución por expiración del término. Fraude de ley. Prórroga

voluntaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.º y 9.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Transitoria 1.º, regla 1 .º, y art. 132 . Arts. 6.º.4 y 1.707 del Código Civil. Art. 10.4 del Reglamento de Arrendamientos

Rústicos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: El pacto presuntamente fraudulento está amparado por la Transitoria 1 . de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , dado que no prohibe que tules contratos puedan prorrogarse

voluntariamente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre resolución de contratos de arrendamientos rústicos por expiración del termino: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Ismael , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y asistido del Letrado don Emilio Viera Engelmo; siendo parte recurrida doña Penélope , don Braulio , doña Verónica , doña Rosa , don Tomás , doña Paloma y don Cosme , representados por el Procurador don Ramiro Bosch Nadal, y asistidos del Letrado don Fernando García Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Rodríguez Valverde, en representación de doña Penélope , don Braulio , doña Verónica , doña Rosa , don Tomás , doña Paloma y don Cosme , formuló ante el Juzgado núm. 1 de Primera Instancia de Carmona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Ismael ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, con acogimiento de esta demanda e imposición de costas al demandado, se declare extinguido y finalizado el contrato de arrendamiento de que se hace mención en el apartado primero de la exposición de antecedentes, condenando al demandado a que desaloje y entregue las fincas de que se trata a los demandantes, previo emplazamiento de desalojo y práctica de lanzamiento". Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Don José María Rodríguez Valverde, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente yterminó suplicando se dictase sentencia "por la que, con acogimiento de esta demanda e imposición de costas al demandado, se declare extinguido y finalizado el contrato de arrendamiento de que se hace mención en el apartado primero de la exposición de antecedentes, condenando al demandado a que desaloje y entregue las fincas de que se trata a los demandantes, previo emplazamiento de desalojo y práctica de lanzamiento". Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 de la ley de enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las parles sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Si. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Carmona dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 1990 . con el siguiente tallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales "Don José María Rodríguez Valverde en nombre representación de doña Penélope , don Braulio , doña Verónica , dona Rosa , Don Tomás , doña Paloma y don Cosme , asistidos en juicio por el Letrado don Peinando García Saez contra don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime de Molla Romero, y asistido por el Letrado don Emilio Vieira Engelmo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico, suscrito el 30 de diciembre de 1975, condenando al demandado Sr. Ismael a que desaloje y entregue las fincas a que dicho contrato se refiere bajo el apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificare en el plazo legalmente establecido, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de dona Penélope don Braulio doña Verónica , doña Rosa , don Tomás , doña Paloma y don Cosme , y don Ismael y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de l990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación del demandado don Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carmona en el juicio de cognición sobre resolución de contratos de arrendamientos rústicos, y contra el auto en que se denegaba la suspensión del procedimiento, de que el presente rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas. Sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada."

Tercero

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti en representación de don Ismael , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los motivos que constan unidos en autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 9 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Penélope y don Braulio , doña Verónica , doña Rosa , don Tomás , doña Paloma y don Cosme demandaron a don Ismael , solicitando que se declarase extinguido y finalizado el arrendamiento que llevaba el demandado de las fincas rústicas de los actores por finalización del plazo. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado, condenándolo al desalojo y entrega de las fincas. Apelada la sentencia, la Audiencia la confirmó íntegramente, sin condena en costas en la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia don Ismael interpuso y formalizó recurso de casación, que pese a su incorrección técnica, al haberse basado en el art. 132 de la ley de Arrendamientos Rústicos en lugar del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil una vez operada la modificación legislativa por la ley 34/1984, de 6 de agosto , esta Sala en Auto de 3 de octubre de 1991 acordó admitirlo para evitar indefensión, entendiendo que los motivos alegados podían subsumirse en el núm. 5.º del art. l.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil según reforma por la última Ley citada.

Segundo

El recurso se fundamenta en las causas 3.º y 4.º de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 30 de diciembre de 1980 .

Por lo que respecta a la causa 3.º, bajo el rótulo infracción de ley, el recurrente destaca en los apartados los que siguen:

  1. Infracción por falta de su debida aplicación" del art 6.º, apartado 4, del Código Civil en cuanto que la cláusula que figura al dorso del contrato tiene por objeto perseguir un resultado contrario a Derecho, y no seha considerado por la sentencia como fraude de ley, pues se intenta con ella mantener el contrato a tenor de la normativa anterior y superada, eludiendo la aplicación de las normas de la ley de 30 de diciembre de 1980 .

    Ha de rechazarse que la sentencia recurrida infringiera el precepto citado; aunque no se señala cuál es la norma de cobertura en la que se ampara el pacto presuntamente fraudulento ni por tanto se razona sobre los motivos, lo que es causa de desestimación (art. 1.707 ). no puede ser otra que la Disposición Transitoria primera de la tan citada ley de 1980, en su regla 1 .º, que preceptúa que se regirán por la legislación anterior en cuanto a su duración "los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley", y esta regla ampara jurídicamente con plenos efectos aquel pacto, dado que no prohibe que tales contratos puedan prorrogarse voluntariamente y sí lo hace la regla 2.ª de la misma Transitoria para otra cuestión distinta del plazo de duración (inclusio unius exclusto alterius). ni la legislación vigente hasta entonces contenía prohibición de prorroga convencional, como es la del caso de autos, al haber perdido el arrendatario el derecho a la legal al no cumplir lo establecido en el art. 10.4 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29. de abril de 1959. Por tanto, la ley de cobertura, al amparar el pacto, excluye la posibilidad de fraude, porque como ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, la figura del fraude de ley exige entre sus requisitos que la Ley en que se ampare el acto no lo proteja suficientemente; de lo contrario, habrá una concurrencia o choque de leyes que habrá de decidirse conforme a la jerarquía que tengan entre sí según los principios generales.

  2. Infracción "por falta de su debida aplicación" del art. 8.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980. Formulado de la misma forma incorrecta que el apartado anterior, es rechazable por cuanto lo ha sido la infracción imputada a la Sala de apelación de no haber estimado el fraude de ley.

  3. Infracción del art. 9.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos , ya que la sentencia que se recurre debió declarar la nulidad de la cláusula por perjudicar los derechos del arrendatario.

    Igual suerte desestimatoria debe correr este apartado del recurso, pues, además de olvidar la distinción entre nulidad y fraude de ley (figura esta última a la que se alude en los dos apartados anteriores del recurso, sin que el que ahora se examina se exprese que es subsidiario de los anteriores, por si no fueran acogidos), aparece en absoluta contradicción con la tan citada regla 1.º de la Disposición Transitoria primera de la Ley de 1980 , sin que haya el más mínimo razonamiento que apoye la nulidad pretendida.

    Por último, el recurso se acoge a la causa cuarta del art. 132 de dicha Ley alegando "manifiesto error de Derecho en la apreciación de las pruebas", invocando como normas valorativas de la prueba los mismos preceptos mencionados al tratar de las infracciones denunciadas al amparo de la causa tercera , por lo que obviamente está abocado al fracaso ya que tales preceptos no contienen ninguna norma de valoración probatoria, liste resultado desestimatorio alcanza también a la cita de la doctrina contenida en la Sentencia de 1 de noviembre de 1980 (que por error se dice de enero). En la misma, el supuesto de hecho consistía en una prórroga de un contrato ya extinguido, y se estimó que era una nueva relación arrendaticia la que se entabló, mientras que en el caso de autos la prorroga se pacto el 31 de diciembre de 1982, último día de vigencia del contrato de 31 de diciembre de 1975 por voluntad de los contratantes que incluso fijaron el canon arrendando del 31 de diciembre de 1970 a 31 de diciembre de 1975. y posteriormente son contestes en estimar que esta última lecha es la de terminación (folios 7 a 9), por tanto, la prórroga se hizo durante la vigencia del contrato, y no era en modo alguno la legal porque el arrendatario había perdido el derecho de la misma según se ha dicho en líneas anteriores. Así las cosas, no puede el recurrente sostener que el 31 de diciembre de 1982. nació un nuevo contrato de arrendamiento sujeto ya a la nueva Ley de 1980 . aparte de que no se alcanza qué tiene que ver esta cuestión con el error de Derecho en la apreciación de las pruebas, en cuyo apartado la incluye.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rosina Montes Agusti en representación de don Ismael , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1990 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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