STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19114
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 282.-Sentencia de 25 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 .

MATERIA: Derecho al honor. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 1/1982. arts. 2.º.1 y 7.º.7 .

DOCTRINA: El prestigio profesional debe ser salvaguardado dentro del ámbito de la defensa del

derecho constitucional al honor. Admitiendo que la divulgación del cese fuera amplia no supone en

absoluto difamación ni es susceptible de hacer desmerecer al interesado en la consideración ajena,

ni precisa de ir acompañada de explicación alguna o agradecimiento de servicios prestados.

En la villa de Madrid, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), como consecuencia de procedimiento especial de la Ley 62/1978, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcelino

, representado por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, y habiendo asistido su propia defensa, en el que es recurrida la "Sociedad General de Autores de España", representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, y asistida del Letrado don José María Muñoz Goded, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid fueron vistos los autos de la Ley 62/1978, bajo el núm. 653/1986 , promovidos a instancia de don Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Jiménez, contra la "Sociedad General de Autores de España", representada por el Procurador Sr. Monedero San Martín, y defendida por el Letrado Sr. Delgado Porras, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia concediendo la tutela judicial a mi representado ante la intromisión ilegítima producida en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen por parte de la entidad demandada, acordando, en consecuencia, la reparación de tales derechos, adoptando las siguientes medidas: a) Que se convoque un Consejo extraordinario urgente de la S.G.A.E. en el que el demandante, don Marcelino , pueda defender su gestión al frente de la Dirección General de dicha organización, ante el análisis que se dice realizado por la Mesa de dicha Sociedad, b) Que se publique en los periódicos nacionales de mayor difusión una nota aclaratoria en la que se exprese, contoda claridad, que la labor de don Marcelino como Director de la S.G.A.E. ha sido eficaz y beneficiosa para la propia Sociedad, y que su cese ha sido debido a cambios de criterio de la propia entidad, sin que afecten lo más mínimo a la reputación y a la propia imagen del Sr. Marcelino , c) Que se obligue a la S.G.A.E. si el juzgador lo estima, a indemnizar al Sr. Marcelino por los daños morales y materiales que se le han producido".

Admitida a trámite la demanda la Sociedad demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte de la demanda, con imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Marcelino , contra la "Sociedad General de Autores de España", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la reclamación en su contra formulada: sin hacer imposición de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Marcelino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, con fecha 4 de enero de 1989 , y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo al apelante las costas del presente recurso."

Tercero

La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Marcelino , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la pincha, basada en elementos probatorios que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y que no han sido desvirtuados por otros elementos probatorios."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4. del art. 1.692. de la ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en elementos probatorios que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y que no han sido desvirtuados.

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 2.º.1 de la ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , que es aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5. del art. 1.692. de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 7.º.7 de la ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , aplicable para resolver la cuestión objeto del debate."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de marzo de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992. sosteniéndose "que la Sala sólo valoro una parte de la prueba, lo relativo al cese -se refiere al del actor, nos recurrente, don Marcelino en su cargo de Director General de la demandada, "Sociedad General de Autores de España"-. sin tener en cuenta los antecedentes documentalmente probados, anteriores y posteriores a dicho cese, que demuestran su error".

En el desarrollo del motivo se examinan varios documentos, pero sin que de su estricta literalidad (Sentencias de 7 de mayo y 25 de junio de 1991 y 13 de febrero de 1992 ) se infiera el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, sino que se realizan interpretaciones y deducciones del contenido de los mismos que desbordan el ámbito propio del motivo (Sentencias de 12 de febrero y 22 de octubre de 1992 ). En efecto, se hace referencia, en primer lugar, al "escrito de cese de 14 de junio de 1985", que comienza diciendo que "Después de un detenido análisis de su gestión al frente de la Dirección General...", pero lo cierto es que ello en nada contradice hecho alguno declarado probado por la Sala, siendo irrelevante, en este proceso, la determinación del análisis de la gestión del Sr. Martínez, queafirma haber realizado la Mesa de la Sociedad demandada, y que dicho Sr. Martínez pretendiera defender su gestión, y lo propio acontece con la aseveración de la Sala de que "la controversia, viene determinada por la postura de enfrentamiento que por circunstancias relativas al funcionamiento de la "Sociedad General de Autores", surgiera entre el actor, su Director General, y los órganos de Consejo y Administración de la misma, de lo que derivó el acuerdo de cese y la divulgación del mismo...", algo que, por otra parte, sería posible no obstante las felicitaciones recibidas anteriormente por el Director General, que son los documentos en que se basa el motivo. En cuanto a las actuaciones posteriores de la Sociedad - envío del Sr. Martínez a Buenos Aires para asistir a una reunión del Comité Panamericano y vacaciones indefinidasha de advertirse que igualmente carecen de significación alguna y, si bien se trata de hechos incluso reconocidos por la demandada, que los ha explicado suficientemente, su interpretación es ajena, como ya se ha dicho, el ámbito de este motivo, que, por tanto, ha de rechazarse con sólo advertir que las alusiones a la confesión judicial del Presidente de la S.G.A.E. están fuera de lugar en un motivo amparado en el núm. 4 del art. 1.692 .

Segundo

Residenciado en el mismo núm. 4 del art. 1.692, versa el segundo motivo sobre la difusión del cese del Sr. Martínez por la S.G.A.E., que el recurrente califica de amplia, y sus reacciones. El planteamiento de este motivo adolece de los mismos defectos señalados en el anterior; así, se hace referencia, como documentos básicos para acreditar el error probatorio, a diversas cartas en que se comenta el cese, pero lo decisivo es que el Tribunal a que reconoce que se difundió la noticia y las reacciones que ésta pudo suscitar no pasan de ser opiniones que, aunque no fueron recogidas en la sentencia, en absoluto denotan error en la apreciación de la prueba sino tan sólo que la Sala no las consideró trascendentes a la decisión del litigio. En definitiva sucede que el recurrente, interpretando subjetivamente el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones que sobrepasan la finalidad legal del motivo en que se ampara, por lo que habrá de ser también desestimado.

Tercero

El tercer motivo, con sede en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 , acusa "infracción del art. 2.º.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ", según el cual "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia", y hace referencia a que, según la sentencia impugnada, "ni el comunicado de la Sociedad, ni la repercusión informativa derivada del mismo, se considere supongan intromisión ilegítima en el ámbito de los derechos salvaguardados por el art. 2.º.1 de la Ley Orgánica que comentamos, fundamentalmente honor, intimidad, o aspectos profesionales de discutible protección".

Asiste razón al recurrente en que el prestigio profesional debe ser salvaguardado dentro del ámbito de la defensa del derecho constitucional al honor, pero, en realidad, esto no se niega por la Sala de instancia, no obstante la oscuridad que se observa en su argumentación. De cualquier manera, lo decisivo es que el cese del Director General de una sociedad, aun afectando a su actividad profesional, carece de entidad, en principio, para ser considerado sin más intromisión ilegítima en el honor porque, tratándose estatutariamente de un "cargo de confianza", como sucede en el caso que nos ocupa, sólo denota que el interesado ha perdido ésta, lo cual no es en absoluto denigrante ni debe necesariamente ir acompañado de particulares explicaciones. En resumen, quien desempeña un cargo de esta clase asume el riesgo de ser relevado del mismo a criterio del órgano facultado para ello y si tal acontecimiento se produce, no puede considerarse que afecte a su honor ni aun comprendiendo en el mismo, como es lo procedente, el prestigio profesional, siendo de notar que en ningún momento se ha atribuido al Sr. Martínez una mala gestión, negligencia o falta de preparación profesional, sino que el Consejo de Administración, ratificado el acuerdo de la Mesa, estimó en uso de sus atribuciones relevarle de su cargo, algo que es perfectamente normal, aunque el interesado u otras personas opinen, como es muy legítimo, que su gestión no justificaba el cese o que debió ser previamente oído para defenderla; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Cuarto

También al amparo del art. 1.692.5, se formula el cuarto y último motivo del recurso en que se denuncia infracción del art. 7.°.7 de la Ley 1/1982 alegándose, en síntesis, "que divulgar hechos como el que examinamos, concernientes a una persona a la que se puede hacer desmerecer en la consideración ajena, tendría la consideración de intromisión ilegítima a los efectos de la Ley 1/1982 ".

Ha de advertirse, en primer lugar, que no es exacto que "la sentencia reconoce que la divulgación ha existido, pero que ha sido en grado mínimo", como la atribuye el recurrente; lo dicho en la sentencia es que se muestra "como normal que dado el ámbito de actuación de la misma, los acuerdos fueran comunicados a los organismos relacionados con la Sociedad, lo que por lo demás es frecuente y usual en el mundo mercantil, apareciendo de continuo en la prensa notas o avisos, dando cuenta de los cambios producidos en la composición orgánica- personal de entidades y empresas, que es lo que sucede en el supuesto litigioso", todo lo cual es perfectamente correcto y ajustado a la realidad y a los usos sociales c incluso, admitiendoque |a divulgación del cese fuera amplia -ciertamente no mayor de la que se halla en consonancia con la importancia de la Sociedad y del cargo desempeñado por el Sr. Marcelino -, no supone en absoluto difamación ni es susceptible de hacer desmerecer al interesado en la consideración ajena, según ya se ha razonado, ni precisa ir acompañada de explicación alguna o agradecimiento de servicios prestados.

Para concluir, sólo resta señalar que no consta que en ningún momento, la demandada haya puesto en duda la honorabilidad y competencia profesional del Sr. Marcelino y no pueden imputársela eventuales interpretaciones a que haya podido dar lugar el cese que en sí mismo y rectamente entendido, no debe originarlas: ha de perecer, por tanto, este motivo.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con expresa imposición al recurrente de las costas causadas, según dispone preceptivamente el art. 1.715 in fine de la ley de Enjuiciamiento Civil , y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcelino contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 19 de junio de 1990 . y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del deposito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Antonio Guillón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

15 sentencias
  • SAP Madrid 483/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 d2 Dezembro d2 2013
    ...ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ). Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 19......
  • SAP Murcia 310/2022, 3 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
    • 3 d1 Outubro d1 2022
    ...jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científ‌ica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social ( sentencias del TS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de......
  • SAP La Rioja 135/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 d1 Abril d1 2013
    ...y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de ......
  • SAP Cantabria 441/2021, 11 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
    • 11 d4 Novembro d4 2021
    ...jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científ‌ica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social ( sentencias del TS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR