STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:19064
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 189.-Sentencia de 5 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Resolución. Error de hecho. Reintegro de rentas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.556, 1.543, 1.554.3, 1.555 y 1.195 del Código Civil .

DOCTRINA: Patente resulta en coherencia con la acción ejercitada que se apoya en el

incumplimiento de sus obligaciones por el arrendador durante el tracto contractual y con los demás

documentos obrantes en autos, entre éstos el acta que acredita el precintado del contador del

agua, ante el impago de ésta, como consecuencia de no haberse efectuado las reparaciones

necesarias con las consiguientes y significativas fugas de agua que elevan cuantiosamente el

consumo, que desde el momento de la «puesta a disposición» del local con entrega de llaves el

arrendatario dejó de poseer como tal el citado negocio que había devenido de imposible explotación

por inobservancia de las obligaciones a cargo del arrendador. Los documentos en cuestión reúnen

las precisas características extrínsecas de autenticidad y sus contenidos la literalidad suficiente

para justificar el error de hecho.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. II de Valencia, sobre rescisión de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Joaquín García Marina, en el que es recurrido don Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez y asistido del Letrado don Juan Ignacio Sáez Alunizan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. II de Valencia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovido a instancia de don Bartolomé contra don José Mero Moran sobre rescisión de contrato.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento desde el día de cierre del hotel sito en Partida del Tosal s/n, en la población de Barx (Valencia), condenando al demandado a la devolución de las rentas devengadas desde dicha fecha hasta la terminación del contrato, que se encontraban ya pagadas por el demandante, al pago de las costas realizados para la reparación del hotel por los desperfectos producidos por la inundación, y al pago al demandante de la cantidad líquida que resultase acreditada de la fase probatoria, con los intereses legales e imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derechos los que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor y formuló reconvención en la cual suplicaba al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara al actor al pago de la cantidad de 4.401.848 pesetas, que adeuda el actor reconvenido don Bartolomé al demandado reconviniente don Ricardo por los conceptos líquidos y determinados en los anteriores hechos, condenando igualmente al actor a que pague al demandado la cantidad que en fase probatoria o en otro caso en ejecución de sentencia se determinase respecto a conceptos cuyo pago no satisfizo en su momento, todo ello con los correspondientes intereses legales, condenándose al reconvenido al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía en nombre y representación de don Bartolomé contra don Ricardo , representado por el Procurador Sr. Tarsílli Lucaferri debo declarar y declaro resuelto entre las partes el contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 17 de octubre de 1986 respecto al Hotel "Monte Monduber". y condenar y condeno a don Bartolomé a que haga pago a don Ricardo de la cantidad de 596.359 pesetas con sus intereses legales desde la firmeza de esta resolución, desestimando el resto de las pretensiones de ambas partes, y con la condena en costas comunes por mitad mencionada en el último fundamento de Derecho.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1990 . cuyo fallo es como sigue: «Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 1989 y se revoca parcialmente la sentencia en el punto referente al derecho del apelante a percibir la devolución de rentas abonadas anticipadamente, que se computarán desde el momento en que se produjo la desposesión, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia; asimismo procede la desestimación de la reclamación de 1.501.156 pesetas y por tanto su confirmación en este punto, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.»

Tercero

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de don Carlos de Zulueta Cebrián, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de los arts. 1.543, 1.554.3 y 1.555 del Código Civil .

  4. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil que recogen la compensación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación denuncia la errónea valoración de la prueba en la sentencia recurrida, cuyo error se acredita por documentos que cita y obran en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador, con apoyo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la redacción legal precedente. Debe explicarse, al efecto, que ejercitándose en el asunto causal acción encaminada, por parte del arrendatario de un negocio de hotel restaurante, a que se declare la rescisión del contrato dearrendamiento frente al arrendador, con fundamento en el art. 1.556 del Código Civil , la sentencia impugnada, entre otros pronunciamientos, acoge el relativo a reconocer a favor del arrendatario su derecho a la devolución de las rentas abonadas con anticipación «que se computaran desde el momento en que se produjo la desposesión que deberá acreditarse en ejecución de sentencia». La sentencia, en efecto, sostiene que «por la obrante en autos» no puede establecer el momento en que se produjo la «desposesión», no obstante, que, según los documentos que se citan, entre estos, especialmente, el acta de requerimiento notarial de 28 de julio de 1988, levantada a instancias del actor por el Notario de Valencia don José María Goerlich Palau con constancia de diligencia practicada el día 29 de julio se comunica al arrendador, como culminación de requerimientos anteriores, que «se de por enterado de que don Bartolomé

, cesa en la posesión del hotel referido haciéndole entrega en este acto de las llaves de dicho inmueble.» Patente resulta en coherencia con la acción ejercitada que se apoya en el incumplimiento de sus obligaciones por el arrendador durante el tracto contractual y con los demás documentos obrantes en autos, entre éstos el acta que acredita el precintado del contador de agua, ante el impago de ésta, como consecuencia de no haberse efectuado las reparaciones necesarias con las siguientes y significativas fugas de agua que elevan cuantiosamente el consumo, que, desde el momento de la «puesta a disposición» del local con entrega de llaves, el arrendatario dejó de poseer como tal el citado negocio que había devenido de imposible explotación, por inobservancia de las obligaciones a cargo del arrendador. Por tanto, reuniendo los documentos en cuestión las precisas características extrínsecas de autenticidad y sus contenidos la literalidad suficiente para justificar el error de hecho habido ya que los mismos no han sido valorados singularmente por la sentencia de instancia, procede de estimación del motivo lo que proyecta mi reflejo casacional en los términos y con el alcance que más adelante se concretarán, en lo que concierne al motivo tercero que desde una perspectiva simplemente jurídica, insiste al amparo del núm. 5 con referencia a infracciones legales de los arts. 1.543, 1.554.3 y 1.555 del Código Civil , en el problema de la determinación de la fecha a partir de la cual habría de computarse el reintegro de las rentas pagadas por anticipadas, no cabe duda que su examen carece de interés al resolverse la cuestión en la forma que se desprende, conforme a la acogida del motivo precedente.

Segundo

Por medio de los motivos segundo (que apoya en el ordinal 4.º del antiguo y precedente art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y cuarto (que se funda en el ordinal 5.º) pretende el recurrente la impugnación de la sentencia en el particular que rechaza la reclamación de 1.501.156 pesetas, correspondientes a gastos pagados por el arrendatario que este considera deben ser a cargo del arrendador y por ello, reintegradas por este al recurrente. Desde luego, ninguna significación, a electos probatorios, en sentido demostrativo de error de hecho, cabe atribuir a la póliza de seguros que se cita, ni a la certificación de la Compañía de Seguros Unión Condal, para acreditar una confusión que se dice padecida por el juzgador de instancia, pues los dichos documentos carecen de la virtualidad necesaria para probar por sí mismos la imputación del pago que se cuestiona y en cuanto valorados en su momento dentro de la instancia, no permiten que se consideren, como exige la jurisprudencia, documentos ignorados, o tergiversados en su contenido a efectos de ser contrapuestos a una resultancia probatoria contradictoria con los mismos. Tampoco, puede estucares que se ha producido infracción de Ley por violación del art. 1195 del Código Civil, ya que aunque la sentencia de segunda instancia hable de la solución compensatoria aportada por la sentencia de primera instancia y de la descompensación de la parte apelante que no se adhirió a la apelación, en realidad, no emplea el tercero «compensación», en sentido técnico, sino que se remite a la sentencia de primera instancia que claramente desestima la pretensión del actor hoy recurrente porque no procede «la declaración por gastos ni por pagos indebidos teniendo en cuenta las diversas facturas de servicios que han dejado de abonarse por el actor todo ello en aplicación de las estipulaciones sexta y séptima del contrato de arrendamiento».

Tercero

La estimación del motivo primero y la desestimación de los restantes, produce, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la casación parcial de la sentencia recurrida, que deberá modificarse en el extremo que remite a su fijación en ejecución de sentencia la fecha del cómputo para la devolución de las rentas anticipadas, sin que haya lugar a reformar los criterios sobre costas de las respectivas instancias y declarando, en lo que se refiere a las de este recurso que cada parte debe satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra la Sentencia de 22 de mayo de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, sobre rescisión de arrendamiento, seguidos a instancia del hoy recurrente contra don Ricardo , ypor ello, casamos parcialmente la sentencia recurrida que debe modificarse y se modifica declarando que la devolución de las rentas anticipadas ha de computarse desde el día 29 de julio de 1988, confirmándola en todo lo demás, lo mismo que los pronunciamientos sobre costas de cada una de las instancias, y debiendo satisfacer cada parte las suyas en lo que a este recurso se refiere; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 62/2000, 15 de Febrero de 2000
    • España
    • 15 Febrero 2000
    ...del Consorcio ante la existencia de riesgos extraordinarios entre las que cabe citar las STS 24 noviembre 1992, 3 febrero 1993, 5 marzo 1993, 7 mayo 1993, 3 octubre 1994 y 29 diciembre 1995 siendo así mismo constatable que el termino inundación contenido en el citado precepto, ha sido inter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR