STS, 20 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19101
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 131 - Sentencia de 20 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Obras. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts.1.126, 512, 1.124 y 1.594 del Código Civil .

DOCTRINA: El derecho del contratista a percibir la indemnización no depende en absoluto de los

móviles que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del contrato de obra.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Darío y doña Cecilia (nacida Julieta ). representados por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, y asistidos del Letrado don Guillermo Fraühbeck Frühaeck en el que es recurrido don Juan Manuel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes: de una, como demandante, don Juan Manuel y de otra, como demandados, don Darío y su esposa doña Cecilia (nacida Julieta ).

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "...y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que: 1º Se les condene a los demandados al pago de 2.002.600 pesetas como importe de las obras ejecutadas en el chalé núm. NUM000 de " DIRECCION000 " y de la cantidad que entrego el actor. 2º Que se declare el derecho de don Juan Manuel a percibir una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de los demandados, que unilateralmente rescindieron el contrato de ejecución de obras, debiendo ser condenados a tal indemnización, que será fijada en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º Que se les condene al pago de los intereses de dicha suma, costas y gastos del presente juicio. Otrosí primero digo: Que para su momento oportuno solicita el recibimiento a prueba de este juicio. Que a fin de poder asegurar las resultas de este juicio, intereso del Juzgado que acuerde el embargo de bienes de los demandados, en cantidad suficiente para cubrir las sumas reclamadas, por lo que ofrecemos prestar la caución que se estime necesaria y de conformidad con lo prescrito en los arts.1.402, 1.403 y 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al tratarse de un bien inmueble el que ha de ser objeto de embargo, se expida a los oportunos efectos mandamiento por duplicado dirigido al Sr. Registrador del Distrito Hipotecario de Orihuela, para la anotación de la traba".Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado cuanto sigue: "...previos los trámites legales, dicte sentencia desestimándola íntegramente absolviendo a mis representados e imponiendo las costas al actor por la temeridad y mala fe demostradas. Otrosí digo: Que intereso el recibimiento a prueba del presente procedimiento. Otrosí 2º digo: Que habiendo interesado el actor el embargo preventivo con arreglo a los arts. 1.397 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civily a pesar de que estimamos que con arreglo a los arts.1.412 y 1.416 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil podremos oponernos a dicha petición en el incidente que se siga al efecto, por ahora impugnamos expresamente la petición efectuada por el actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Vera Saura, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra don Darío y su esposa doña Cecilia , y debo condenar y condeno a que éstos abonen al primero la cantidad de 221.347 pesetas. Debiendo abonar cada parte las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que 131 fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en lecha 14 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1988 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en juicio de menor cuantía 116/1988, así como también en parte el planteado por don Darío y doña Cecilia , revocamos la citada resolución y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por aquél contra los demandados condenamos a éstos a que abonen al actor la suma de 770.841 pesetas, a que le indemnicen en el beneficio industrial que proceda sobre la suma de 1.926.500 pesetas en los términos expuestos en el fundamento de Derecho décimo de la presente; y a que le abonen los intereses legales de la primera suma, que se devengar los correspondientes a las 221.347 pesetas, que se reconocieron en primera instancia, desde la fecha en que se dictó la resolución impugnada, y los relativos al resto de 549.494 pesetas desde la fecha de la presente; todo ello sin pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de don Darío y doña Cecilia (nacida Lehnhoff) se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de acuerdo con el art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. "Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de las Normas de Orden jurídico de la jurisprudencia que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimamos infringido con todos los respetos debidos a la Sala sentenciadora, el art. 1.124 del Código Civilque dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".

  3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de febrero, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan Manuel promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Darío y su esposa doña Cecilia (nacida Julieta ) en reclamación de pago de la cantidad de 2.002.600 pesetas y del derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios por la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obras, en cuantía a fijar en ejecución de sentencia, cuyas obras consistieron en la construcción de un chale en la parcela núm. NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 " en la localidad de Torrevieja, sin que llegaran a terminarse. La pretensión actora fue acogida parcialmente en las sentencias de instancia, siendo estimada por la dictada por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de junio de 1990 , en el sentido siguiente: condena de los demandados a que abonen al actor la suma de 770.841 pesetas, a que le indemnicen en el beneficio industrial que proceda sobre la suma de 1.926.500 pesetas en los términos expuestos en el fundamento de Derecho décimo, y a que le abonen los intereses legales de la primera suma, que se devengarán los correspondientes a 221.347 pesetas, que sereconocieron en primera instancia, desde la fecha en que se dictó la resolución impugnada, y los relativos al resto de 544.494 pesetas, desde la lecha de la presente. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Darío y su esposa, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, que se pretende basar en dos documentos: los de núms. 13 y 15, de los acompañados al escrito de contestación a la demanda. El primero de dichos documentos se trata de un recibo firmado por don Juan Manuel , en el que se dice: "He recibido de Darío la cantidad de 227.200 pesetas en concepto de 86 metros lineales de la valla núm. NUM001 , " DIRECCION000 ", menos 15 metros lineales (que paga el otro) - 71 m. ts 1.200 =

85.200 pesetas, la parte "extra" de tejas son 42.000 pesetas, y 50 por 100 de la habitación en la segunda planta son 100.000 pesetas. Torrevieja 20 de noviembre de 1987-, habiendo reconocido su firma al pie del documento, el referido Sr. Juan Manuel . El pretendido error, con apoyo en el expresado documento, se argumenta de la siguiente manera: la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, recoge que la parte demandante valoró la construcción de la citada habitación en la segunda planta en 30.0110 pesetas el metro cuadrado, exigiendo por ella 765.000 pesetas, pero el recibo en cuestión aprecia la misma en 200.000 pesetas, ya que el 50 por 100 que se ha pagado son 100.000 pesetas, por lo cual, debería desaparecer la diferencia de 565.000 pesetas a que se condeno a la parte recurrente -en la sentencia se manifiesta que si bien el actor reconoció en confesión su firma y haber percibido el metálico figurado en el documento, no reconoció el contenido, siendo errónea, por tanto, la interpretación de la Sala acerca del documento- y lo mismo es de sostener respecto al pago de la valla a que se refiere el fundamento séptimo de la sentencia, ya que no cabe admitir que se trata de valla distinta, pues según se desprende del dictamen, la valla está destinada única y exclusivamente al chalé del recurrente. Por lo que concierne al segundo de los documentos, el del núm. 15. consiste en un informe-valoración de los arquitectos don Luis Antonio y don Héctor , el cual, según se expone en el motivo, no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, diciendo que no se ha probado suficientemente que determinados vicios de la construcción se produjeron con motivo de la actuación profesional del demandante, pudiendo corresponderás los mismos a las obras que ejecutó el contratista que sustituyó a aquél en la construcción del chalé, cuando fue despedido por los propietarios.

Tercero

Este primer motivo del recurso carece de viabilidad y está condenado al fracaso en virtud de las siguientes consideraciones: a) la referencia explícita a los arts.1.226 y 512 del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, es atinente para un motivo incardinado en el ordinal 5º del art. 1.692 del texto procesal, en su redacción anterior a la Ley 10/992, de 30 de abril , pero totalmente inadecuada para los supuestos de error comprendidos en el ordinal 4º, en los que únicamente cabe examinar si el error denunciado se desprende con absoluta certidumbre de la simple literalidad del documento ofrecido, el cual, a tenor de consolidada doctrina de la Sala, cuyo general conocimiento excusa la cita de las reiteradas sentencias que la recogen, "ha de ser contundente e indubitado "per se", siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida», y, además, se requiere, inexcusablemente, que el documento no resulte contradicho por otro elemento probatorio, exigencia prevenida en el propio ordinal 4º b) La exigencia hecha mención no concurre en relación con el documento núm. 13, pues si bien es cierto que el actor Sr. Juan Manuel , en trámite de confesión, absolución a la posición decimocuarta, reconoció su firma puesta al pie del mismo y haber recibido la cantidad expresada en él no lo es menos que no reconoció la certeza de su contenido, particular éste que, desde luego, ha de ser estimado, cual hizo el Tribunal o quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, como elemento contradictorio al documento, pero, asimismo, el indicado Tribunal tuvo en consideración otro elemento probatorio contrario al valor de la habitación construida en la segunda planta que se asigna en aquél, como fue el del informe-valoración de los arquitectos, documento núm. 15 ya aludido, en el que se justiprecia el metro cuadrado de la citada habitación en 30.000 pesetas, c) Por análogas razones a las precedentes, el documento núm. 13 aparece desprovisto de contundencia y de significación inequívoca en relación con el particular concerniente al pago por la valla, toda vez que su texto parece hacer referencia a la levantada en la parcela núm. 42, que es distinta a la del caso de autos, como así se expuso en el fundamento séptimo de la sentencia, el que, igualmente, contiene una alusión al informe-valoración; y d) por lo que afecta al documento núm. 15, es de observar que el recurrente no señala errores concretos que se evidencien del citado informe-valoración, ya que de manera genérica, hace referencia a defectos en la construcción, lo que resulta inadmisible en casación, pero es que, además, es inexacto de lodo punto afirmar que el Tribunal a quo no le concediera atención, ya que fue objeto de examen para distintas cuestiones planteadas en los fundamentos tercero, sexto, séptimo, octavo y decimosegundo e incluso, en el último fundamento citado, se especifican y admiten determinados defectos constructivos, con base, precisamente, en el informe-valoración, y la cuantía estimativa que hace de esos defectos es tenida en cuenta por el mentado Tribunal para efectuar una serie de deducciones en la cantidad adecuada al actor-contratista, siendo de decir, por último, acerca del tanrepelido documento que lo pretendido, en realidad, por el recurrente es imponer su personal criterio valorativo al sostenido por la Sala de instancia.

Cuarto

En el segundo motivo del recurso, único que resta por estudiar, se alega como infringido el art. 1.124 del Código Civil, argumentándose al respecto que en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida se dice "que los demandados expulsaron de la obra al actor sin que le formularan requerimiento resolutorio alguno", pero lo que la Sala no dice es que fue cesado por haber incumplido flagrantemente las condiciones del contrato, tanto por lo que respecta a las calidades de construcción, a los plazos pactados para la terminación, a la facultad de subcontratar y a la falta de pago por el contratista a los obreros empleados en la obra, por lo que era la parte recurrente quien podría haber exigido una indemnización por el retraso de la obra y por el uso distinto de los pagos a cuenta, así como por los defectos de los materiales. Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, resulta evidente que se incurre en un planteamiento defectuoso e inadmisible casacionalmente como es el intento de introducir cuestiones de hecho en un ordinal como el 5º que está reservado para las estrictamente jurídicas, teniendo aquéllas su cauce de discusión en el ordinal 4º, y, es más, la parte recurrente manifestó en el trámite de contestación a la demanda que "en conclusión, queda claro que los Sres. Darío Cecilia nada deben al Sr. Juan Manuel sino que es éste el que adeuda a mis representados la suma de 1.629.939 pesetas por la defectuosa construcción realizada y que se reclamarán en su momento y procedimiento oportuno". Con independencia de lo así puntualizado, el motivo no puede prosperar "en cuanto que "probado por admitido, que los demandados expulsaron de la obra al actor", está fuera de duda que la reclamación actora, en el punto relativo al beneficio industrial, tiene acogida en el art. 1.594 del Código Civil, máxime, cuando es doctrina reiterada de la Sala, comprendida, entre otras, en las sentencias reseñadas en el fundamento décimo de la sentencia recurrida, que "el derecho del contratista a percibir la indemnización no depende en absoluto de los móviles que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del contrato de obra", y cuando los supuestos contemplados en los arts. 1.124 y 1.594 , como con acierto se razona en el mentado fundamento, no guardan relación entre si y ambos preceptos son autónomos e independientes uno del otro. Al no estimarse procedente ninguno de los motivos del recurso de casación formalizado por el matrimonio Darío Cecilia y de acuerdo con lo dispuesto en el rituario art. 1.715 , se esta en el caso de declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a dicha parte recurrente, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto al depósito previsto en el art. 1.703 en razón a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Darío y doña Cecilia (nacida Lehnhoff). contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1990, que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al payo de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

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