STS, 24 de Marzo de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19093
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 276.-Sentencia de 24 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Obra: Derecho a su continuación. Error de hecho. Certificaciones regístrales. Colisión

con servidumbre.

NORMAS APLICADAS: Art. 532, 533, 537, 538 y 540 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 4 de marzo de

1991, 20 de marzo de 1992, 12 de noviembre de 1990 y 20 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Si bien el otorgamiento de licencia de obras no puede ser considerado con carácter

general como título constitutivo del derecho de servidumbre, en este caso, al tratarse de una finca predio sirviente- propiedad del Ayuntamiento, implica, que aun si se hubieran modificado a

consecuencia de la obra autorizada, la servidumbre existía antes de la fecha en que se solicitó la

licencia, o sea más de veinte años antes de la interposición de la demanda y que, en definitiva, al

autorizarse la ampliación "con terraza" se creo "un título suficiente que avala su existencia anterior y

su modificación extensiva". Tratándose de una servidumbre continua y aparente no está excluida su

adquisición por prescripción.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza, sobre continuación de obra suspendida y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Flora y don Plácido , representados por el Procurador don José Sánchez Jauregui y asistidos del Letrado don José Luis Almarza Giménez, en el que son recurridos doña Sara , doña María del Pilar , doña Carmen , doña Flor , don Manuel , don Claudio , doña Pilar , doña María Consuelo , don Juan Ramón y doña Elsa , no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguno de ellos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza fueron vistos los autos de juicio declarativo demenor cuantía núm. 80/1985 , promovidos a instancia de don Plácido y doña Flora , representados por el Procurador don Ramón Checa de Arcos, y asistidos del Letrado don Anselmo Echevarría Galera, contra doña Sara , doña María del Pilar y doña Carmen , representadas por el Procurador don Andrés Morales García, y asistidas del Letrado don Juan Jiménez-Casquet Sánchez, y contra doña Flor , don Manuel , don Claudio , doña Pilar , doña María Consuelo , don Juan Ramón y doña Elsa , todos ellos declarados en rebeldía.

Por la "parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... en su día dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando el derecho de los actores a continuar la obra suspendida en el interdicto núm. 224/1982. en que comparezco, sin que tengan que respetar voladizo ni hueco alguno que lo impida con arreglo al proyecto, mandando alzar la suspensión acordada en el interdicto y ratificada por la sentencia. 2.º Declarando que la interposición del interdicto de obra nueva núm. 224/1982 . por parte de la actora en tal procedimiento doña Sara , ha causado a los actores un perjuicio grave y de cuantía evidente, consistente en no haber podido disponer de las plantas primera y segunda del edificio en construcción para almacén, durante el tiempo transcurrido desde que se paralizó la obra hasta la fecha en que fue firme la sentencia del interdicto y el tiempo que tarde en tramitarse el presente procedimiento desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se autorice su continuación alzándose la suspensión, con base al precio del alquiler que diariamente se deba percibir por ambas plantas, con arreglo a su situación dentro del caso urbano de Haza, lo que se determinará en período de ejecución de sentencia, y que deberán ser abonados por la demandada doña Sara . Declarando que la finca de la propiedad de doña Flora y don Plácido , que se describe en el hecho primero de la demanda, es libre de cualquier gravamen o servidumbre con respecto al voladizo y las trece ventanas abiertas en la pared Poniente del Convento de Santo Domingo. Levante de la finca de los actores. 4.º Condenando a la demandada doña Sara al pago de los daños y perjuicios a que se refiere el segundo pronunciamiento de este suplico. 5.º Condenando a la demandada mencionada en el número anterior, a los demás citados y a cualquier otro que se oponga, a estar y pasar por estas declaraciones y a que se abstengan de cometer cualquier acto que menoscabe el dominio que corresponde a los demandantes sobre la línea c impida a los mismos su disfrute, a derruir el voladizo cerrando a sus expensas su hueco y a cerrar también a sus expensas los trece huecos y ventanas existentes en la ya citada pared Poniente del Convento de Santo Domingo, y al pago de las costas de este litigio, pues como lo solicito procede en justicia que con ellas pido".

Admitida a trámite la demanda el Procurador don Andrés Morales García, en nombre y representación de doña Sara , doña María del Pilar y doña Carmen , contestó a la misma alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia en la que bien admitiendo las excepciones planteadas, bien entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda inicial con expresa imposición a los mismos de las costas, todo lo que por ser de justicia, respetuosamente, pido y espero". Igualmente por la mencionada representación de las expresadas demandadas se formulo reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo oportunos terminó suplicando al Juzgado: "Admita el presente escrito, y tenga por formulada demanda de reconvención: acuerde admitirla y previo los tramites establecidos en los arts. 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.º Que la porción de terreno de 61,80 metros cuadrados, situado junto a la fachada Oeste del edificio denominado Convento de Santo Domingo, es de la propiedad de los herederos de doña Isabel . 2.º A que se condene a los demandados, doña Flora y don Plácido , a estar y pasar por la anterior resolución y en consecuencia que se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación o despojos sobre dicha porción de terreno. 3.º Que de forma alternativa y para el caso de que no se admitiera la acción reivindicatoria ejercitada se declare la existencia de servidumbres de luces y vistas, consistentes en los trece huecos que existen en la fachada Oeste del Convento Santo Domingo, propiedad de mis mandantes, así como del voladizo propiedad de doña Sara , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución, y en consecuencia, a abstenerse de edificar en distancia inferior a tres metros de dichos huecos o voladizo. 4.º Que igualmente se decrete la nulidad y cancelación del asiento registral practicado el 16 de junio de 1987 por el que se inscribe a favor de doña Flora y don Plácido , un edificio de 208 metros cuadrados de superficie, en razón a haber adquirido sólo 105 metros cuadrados, o en su caso, 174 metros cuadrados, conforme a la escritura de 26 de enero de 1984. 5.º Se condenen las costas del presente procedimiento, a los mencionados actores de reconvención."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó convenientes y terminó suplicando: "... y en su día dictar sentencia, desestimando los pedimentos de la demanda, declarando no haber lugar a los pronunciamientos que en la misma se solicitan, absolviendo a mis clientes de los pedimentos de condena que en ella se piden, como lo anterior en el suplico de la reconvención y condenando a los demandantes de la misma al pago de todas las costas, pues como lo solicito procede enjusticia que con ellas pido".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Checa de Arcos, en nombre y representación de don Plácido y doña Flora , contra doña Sara , doña María del Pilar y doña Carmen , representadas por el Procurador don Andrés Morales García; y contra doña Flor , don Manuel , don Claudio , doña Pilar , doña María Consuelo , don Juan Ramón , doña Elsa , y demás personas desconocidas que pudieran tener interés en el pleito, todos ellos declarados en rebeldía; declarando el derecho de los actores a continuar la obra suspendida por sentencia dictada en autos de interdicto de obra nueva núm. 224/1982 de este Juzgado , sin que tengan que respetar voladizo ni hueco alguno: declarando que la finca de los actores está libre de servidumbre respecto a los huecos y voladizo antes citados; condenando a los demandados a derruir a su costa la referida terraza, siempre y cuando cuenten con la aprobación del proyecto por la Dirección General de Helias Artes u organismo competente correspondiente; sin haber lugar a condenar a los demandados a los daños y perjuicios solicitados en la demanda y sin efectuar expresa imposición de las costas de la misma. Que debo de rechazar y fecha zo íntegramente la reconvención planteada por los demandados, por los motivos expuestos, con expresa imposición de las costas de la misma a dichos demandados.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1990

, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que rechazando las excepciones opuestas y desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a las pretensiones hechas valer por los actores, absolviéndose a los demandados de las deducidas contra ellos, y estimando en parte la demanda reconvencional formulada, además de no poder continuarse la obra suspendida interdictalmente se declara que los trece huecos y el voladizo existentes en pared propia del edificio de los demandados, confinantes con la propiedad de los adores, vienen avalados por título suficiente para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas, sin haber lugar a los demás pedimentos de la reconvención y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias: notifíquese esta sentencia a los declarados rebeldes."

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de don Plácido y doña Flora , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en este motivo casacional el error cometido por la sentencia recurrida, en orden a la apreciación de la prueba, basada en los documentos obrantes en autos, que demuestran a juicio de esta parte, la equivocación del juzgador a quo, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios obrantes igualmente en los autos."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en este motivo casacional infracción por interpretación errónea de los arts. 537 y 538 del Código Civil , en relación con los arts. 532 y 533 , y art. 540 todos del mismo Cuerpo legal, cometida por la sentencia recurrida."

Motivo tercero: "Con igual amparo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia infracción por no aplicación de los arts. 540 del Código Civil , en su relación con los arts. 537 y 538 , y con los arts. 605, 606 y 1.949, todos del mismo Código , y arts. 32 y 38 de la Ley Hipotecaria ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de marzo de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en este recurso recayó en autos de juicio declarativo de menor cuantía subsiguiente (art. 1.671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a un interdicto de obra nueva promovido por doña Sara contra los ahora recurrentes, doña Flora y don Plácido , en el que se dictó sentencia estimatoria confirmando la suspensión de la obra, y así dichos Sra. Flora y Sr. Plácido solicitan en el actual proceso que se declare su derecho a continuar la obra "sin que tengan que respetar voladizo ni hueco alguno que lo impida, ello con reclamación de la indemnización que proceda por el perjuicio causado y declaración de que la finca de su propiedad está libre de cualquier servidumbre "con respecto al voladizo y las trece ventanas abiertas en la pared Poniente del Convento de Santo Domingo", que según también sepretende, deberán ser derruido el voladizo y cerradas las semanas. Por la parle demandada se formuló reconvención que en lo que ahora interés tuvo por objeto la declaración de la servidumbre discutida. Estimada la demanda parcialmente en primera instancia se declaro el derecho de los actores a continuar la obra, pero la sentencia fue revocada por la Audiencia que en definitiva, resolvió desestimando la demanda y estimando en parte la reconvención y declaró que. "además de no poder continuarse la obra a suspendida interdictalmente", "los trece huecos y el voladizo existentes en pared propia del edificio de los demandados, confinantes con la propiedad de los adores, vienen avalados por título suficiente para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas". El recurso de casación se funda en tres motivos amparados, el primero, en el núm. 4.º del art. 1.692 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes en el núm. 5 . del mismo precepto, ambos en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 . y la cuestión básicamente debatida es la existencia de la servidumbre de luces y vistas sobre el predio de los recurrentes, que es la determinante de la suspensión de la obra.

Segundo

El primero motivo del recurso se refiere, como base documental para acreditar el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, a las certificaciones del Registro de la Propiedad según las cuales tanto la finca de los actores como la que es propiedad de los demandados no se hallan gravadas con carga de clase alguna no constando la existencia de servidumbre ninguna, y también se designa, como documento básico, la licencia de obras otorgada en 1965 a don Germán que se ha aportado igualmente a los autos.

En cuanto a las certificaciones regístrales, lo cierto es que no consta en las mismas la servidumbre litigiosa, dato que no desconoce la Sala de instancia, pues no realiza aseveración alguna en contrario, pero es que además, se trata de una circunstancia irrelevante en este proceso por cuanto, al tratarse de una servidumbre continua y aparente, es doctrina jurisprudencial constante - así, Sentencia de 20 de mayo de 1992 . como más reciente- que en estos casos, pese a no hallarse inscrita, produce efectos contra terceros: y, respecto a la licencia de obras y actuaciones administrativas en relación con la misma, se tiene que es una documentación estudiada detalladamente por el Tribunal a quo y que ya de por sí no es idónea para fundar el motivo del antiguo núm. 4.º del art. 1.692 (Sentencias de 7 de febrero y 4 de marzo de 1991 y 20 de marzo de 1992 ), tanto menos si ha sido ya examinada en la instancia (Sentencias de 16 de abril, 12 de noviembre y 28 276 de mayo de 1990 ). pero lo esencial es que, en el ámbito estrictamente probatorio -acreditado de los hechos alegados por las partes en el proceso-, la sentencia impugnada no se aparta de los que resultan de la documentación de la licencia de obras sino que los interpreta en determinado sentido y obtiene de ellos una conclusión jurídica no compartida por los recurrentes, lo cual obviamente no es cuestión que pueda plantearse en un motivo sobre error en la apreciación de la prueba basado en un documento literosuficiente (Sentencias de 14 de noviembre de 1990 y 7 de mayo y 25 de junio de 1991 ) que demuestre la equivocación del juzgador en la valoración probatoria.

Tercero

El segundo motivo acusa "infracción por interpretación errónea de los arts. 537 y 538 del Código Civil , en relación con los arts. 532 y 533 , y art. 5411 . lodos del mismo Cuerpo legal". Parten aquí los recurrentes de presupuestos acordes con lo sostenido por la Sala de instancia, como son el distinto tratamiento que ha de darse a las trece ventanas existentes en la pared del edificio de los demandados y al balcón, voladizo o terraza que también hay en el mismo, y reconocido que en ambos casos nos hallaríamos ante servidumbres continuas y aparentes, en el primero (ventanas) se considera negativa y en el segundo (voladizo), positiva, lo cual ha de ser tenido presente a los efectos de lo dispuesto en el art. 538 sobre prescripción adquisitiva de las servidumbres. Sobre esta base, en principio correcta, los recurrentes alegan que no existe título alguno de adquisición de la servidumbre por los demandados y -por lo que se refiere a las ventanas o huecos- no podía adquirirse la servidumbre por prescripción de veinte años por no constar acto obstativo alguno con anterioridad al interdicto de obra nueva; ahora bien, esta conclusión no es aceptable porque el Tribunal a quo reconoce que "el titulo que avala el mantenimiento de los trece huecos nunca puede radicar en la adquisición por prescripción de la servidumbre de luces y vistas, conforme a la legislación vigente antes del Código Civil, por no existir el acto obstativo" -naturalmente tampoco en el régimen jurídico posterior-, pero la razón en que se funda la existencia de la servidumbre es que "en el presente caso, desde el momento en que se contempla la escritura de 26 de enero de 1884 y se observa que en la edificación ejecutada previamente al otorgamiento del documento público, tanto el vendedor Sr. Bueso como el Ayuntamiento de Baza, adquirente del matadero, no sólo respetaron los huecos existentes en el Convento de Santo Domingo, sino que mantuvieron un patio de luces, este hecho es demostrativo de la existencia de un negocio capaz de originar la adquisición de dicha servidumbre por título; tan es así, que al contestar la reconvención se trae a colación un plano... que demuestra una realidad inamovible en el año 1974..., es decir, después de casi un siglo se mantiene una situación producto de una paz negociada en su inicio por los interesados"; esta argumentación de la sentencia -que es acertada- no se ha visto convincentemente rebatida por los recurrentes, que más bien desvían la cuestión a la no prescripción adquisitiva pero ignoran la existencia del calificado en la sentencia como "negocio capaz de originar la adquisición de dicha servidumbre por título". Por otra parte -y en cuanto al voladizo o terraza-, el Tribunal aquo reconoce la existencia de la servidumbre por cuanto el Ayuntamiento de Baza -de quien adquirieron su finca por compra los hoy recurrentes en 3 de septiembre de 1981- otorgó, en 2 de mayo de 1965, la licencia de obras a que ya se ha hecho referencia "para sustituir un cierre de madera, por otro metálico, ampliándolo con una terraza de 4 metros de longitud por 1,5 metros de ancha, conforme al croquis que acompaña", y de estos términos la Sala de instancia deduce que "el cierre o voladizo existía con anterioridad" y que el Ayuntamiento autorizó que se ampliara la terraza, lo cual ya implicaría la existencia de un título para la servidumbre. En este punto, ha de advertirse que, si bien el otorgamiento de licencia de obras no puede ser considerado, con carácter general, como título constitutivo del derecho de servidumbre, en este caso, al Germán tratarse de una finca -predio sirviente- propiedad del Ayuntamiento, implica, como se dice en la sentencia impugnada, que aun si se hubiera modificado a consecuencia de la obra autorizada, la servidumbre existía con anterioridad al 22 de marzo de 1965 -fecha en que se solicito la licencia en los mismos términos en que luego fue otorgada-. o sea más de veinte años antes de la interposición de la demanda (22 de abril de 1985). y que en definitiva, al autorizarse la ampliación - con terraza- se creo "un título suficiente que avala su existencia anterior y su modificación extensiva".

Cuarto

En el tercero y último motivo - se denuncia infracción por no aplicación de los arts. 540 del Código Civil , en su relación con los arts. 537 y 538 , y con los arts. 605, 606 y 1.949, todos del mismo Código , y arts. 32 y 38 de la Ley Hipotecaria ", alegándose fundamentalmente que según establece el art. 540 , la falta de título consultivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme. Es claro que tratándose de una servidumbre continua y aparente, no está excluida su adquisición por prescripción, a más de que según se ha dicho, se ha demostrado por los demandados la existencia del título constitutivo en cuanto a las ventanas o huecos y en cuanto al voladizo, igualmente respecto a la modificación extensiva de la antigua servidumbre, por todo lo cual no se aprecia infracción del art. 540 y en punto a lo argumentado por los recurrentes respecto a los demás preceptos invocados, basta recordar que según reiterada jurisprudencia (Sentencia de 20 de mayo de 1992 ya citada) cuando se trata de servidumbres aparentes, producen electos contra terceros aunque no se hallen inscritas en el Registro de la Propiedad.

Quinto

La procedente desestimación, por lo expuesto, de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de este con la preceptiva condena en costas a los recurrentes, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Flora y don Plácido , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), con fecha 4 de abril de 1990 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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