STS, 23 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Febrero 1993

Núm. 141.- Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compraventa. Error de hecho. Congruencia Nulidad de

cláusulas, estipulaciones, etc. Obligación imposible.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.116, 1.303, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.454, 1.278 y 1.152 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906, 19 de enero de 1965 y 14 de marzo de 1986 .

DOCTRINA: Se tilda de incorrecta la hermenéutica de la Sala de instancia en el enjuiciamiento de la cuestión debatida relativa a la calificación de obligación imposible y su nulidad subsiguiente. La doctrina de esta Sala establece que esa imposibilidad de cumplimiento, resulta de la estipulación de condiciones alambicadas y complejas, que devienen lógicamente imposibles en su operatividad jurídica, son las que han malogrado por exceso de desconfianza mutua la consecución del fin económico- jurídico que se proponían los contratantes que para su elusión estamparon tal serie de garantías recíprocas que su exacto cumplimiento supone la imposibilidad jurídica de dar satisfacción cumplida a las mismas y que es a lo que se refiere el art. 1.116 del Código Civil cuando dice serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los requisitos anteriores (lealtad, buena fe, etc.). No obstante, cuando las cláusulas subsiguientes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso lúe interpuesto por la compañía mercantil "Ambientes Rurales. S.A." ("Arusa"), representada por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, y asistida del Letrado don José Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, en el que es recurrida la también mercantil "Invercentro. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat y asistida del Letrado don Rafael Cotta Cuadra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de "Invercentro. S.A.", contra "Ambientes Rurales, S.A.", sobre reclamación de cantidad.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada "Ambientes Rurales. S.A.", a la devolución a "Invercentro, S.A.", de la cantidad de 25.000.000 de pesetas, entregadas en su día por ésta, a cuenta, así como al pago de los intereses legales de la citada suma desde el día en que debió hacerse el pago en concepto de daños y perjuicios y a las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda que interponia ante el Registro de la Propiedad núm. 13 de Madrid.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo de ella a mi defendida e imponiendo a la demandante las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 18 de abril de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por "Invercentro, S.A.", contra "Ambientes Rurales, S.A.", debo condenar y condeno a la entidad demandada a que devuelva los 25.000.000 de pesetas, recibidos a cuenta del precio de la operación concertada el 3 de julio de 1987, cifra que se incrementará con los intereses legales desde el día 14 de octubre de 1987. Que en materia de costas se estima más equitativo no hacer pronunciamiento sobre las causadas por lo que cada parle abonará las suyas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en lecha 25 de mayo de 199 (1, cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada "Ambientes Rurales, S.A." ("Anisa") contra la Sentencia dictada el IX de abril de 1988 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid , en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, continuamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Ambientes Rurales, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber quebrantado la sentencia recurrida, la norma reguladora de la sentencia contenida en el art. 359 de la propia ley procesal, que establece que dichas sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

  2. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de jurisprudencia, que fuera aplicable para resolver el objeto de debate. La sentencia de instancia infringe por aplicación indebida los arts. 1.116 y 1.303 del Código sustantivo.

  4. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La sentencia recurrida ha infringido por violación el art. 1.454 del Código Civil , en relación con los art. 1.254. 1.255, 1.256 y 1.258 del propio Código sustantivo.

  5. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sala sentenciadora ha infringido por violación los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , al no interpretar el contrato de compraventa base del litigio.

  6. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por violación de los arts. 1.255, 1.256, 1.258, 1.278, en relación con el 1.261 y 1.152 todos ellos del Código Civil.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del otorgamiento del contrato privado de 3 de julio de 1987. con motivo de la compraventa convenida por "Ambientes Rurales, S.A.", como propietaria de la cuota indivisa del 66,678979 por 100 de una parcela (número 8) del Polígono I en Aravaca correspondiente a la Reparcelaron de la Junta de Compensación de la ampliación de la Casa de Campo de superficie 14.300 metros cuadrados a la compradora "Invercentro, S.A.", por precio de 330.678.143 de pesetas, de las que se abonaron en principio

25.000.000 de pesetas y en el que se estipularon una serie de garantías recíprocas en orden al cumplimiento de sus respectivas obligaciones de gran complejidad, surgieron dificultades y discrepancias en punto al desarrollo y cumplimiento de esas obligaciones que desembocaron en la demanda presentada por la compradora en reclamación de la cantidad abonada en principio de los 25.000.000 de pesetas a lo que se opuso la vendedora demandada que simplemente interesó la desestimación de la demanda y su absolución de la misma, habiendo recaído sentencia en ambas instancias estimatorias de la demanda referida.

Segundo

Por razón de metodología procesal es conveniente analizar el motivo segundo con prioridad sobre los demás porque al apoyarse en el núm. 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador en punto a su afirmación de la imposibilidad de cumplimiento del referido contrato, ha de rechazarse porque esos documentos han sido textual y minuciosamente valorados en las dos instancias la sentencia de apelación asume y confirma la de primer grado, por lo que conforme a la doctrina de esta Sala no son aptos para la finalidad casacional con que se invocan; es más precisamente los juzgadores basándose en esos mismos documentos como en el conjunto de todo el acervo probatorio es por lo que contundentemente concluyen en la imposibilidad de cumplimiento por este mutuo compromiso de garantías y contra garantías que lo hicieron imposible: imposibilidad que contaba con la tácita aceptación de ambas partes contratantes como exactamente se relata en el primer fundamento de Derecho de la sentencia recurrida y lo acredita en forma irrefutable el dato trascendente de que la entidad aquí recurrente se haya limitado a solicitar la absolución de la demandada, es decir que no interesa ni la resolución ni el cumplimiento del contrato; esto último porque lo considera irrealizable o no le conviene y lo primero porque de hecho "opera" la situación como de resolución contractual con la circunstancia de estar disfrutando de un anticipo de precio, que se niega a devolver.

Tercero

El motivo primero, al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tacha de incongruente la sentencia recurrida con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente fracasa el motivo: A) Porque la incongruencia es deducible del enfrentamiento o cotejo de las pretensiones de las partes y del fallo, no de los fundamentos en que éste se apoye y en el presente caso hay una perfecta coincidencia entre la pretensión de la actora y el pronunciamiento del fallo; y B) Porque como dice exactamente el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida la pretensión de la demanda e basa en unos hechos y en una causa pretendí consiguiente a ellos que son fruto de la existencia de una tácita situación de quebrantamiento de la relación contractual y de ahí que se inste la devolución del dinero anticipado de conformidad con el art. 1.303 del Código Civil al resultar imposible la realización de su contenido a lo que hay que añadir que ese quebranto de la relación contractual por no cumplirse la totalidad de sus previsiones de las que dimanaban las distintas obligaciones y que suponen la cancelación voluntaria de las mismas por ambas partes tienen su más expresivo contraste y confirmación en la postura procesal de las mismas, realzada o puesta de relieve por la sentencia recurrida, consistente en que ninguna de ellas ha solicitado ni la resolución por tenerse por practica y tácticamente resuelto ni su cumplimiento porque se le da por imposible.

Cuarto

El motivo tercero por vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.116 y 1.303 del Código Civil . Se tilda de incorrecta la hermenéutica de la Sala de instancia en el enjuiciamiento de la cuestión debatida relativo a la calificación de obligación imposible y su nulidad subsiguiente. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 8 de junio de 1906. 19 de enero de 1965 y 14 de marzo de 1986 ) establece que esa imposibilidad de cumplimiento, resultado de la estipulación de condiciones tan alambicadas y complejas como las establecidas en el contrato objeto de la litis, que han sido puestas de relieve por ambas sentencias de instancia como conclusión láctica que no ha sido desvirtuada y que devienen lógicamente como imposibles en su operatividad jurídica, son las que han malogrado, por exceso de desconfianza mutua, la consecución del fin económico-jurídico que se proponían los contratantes que para su elusión estamparon tal serie de garantías recíprocas, que su exactocumplimiento supone la imposibilidad jurídica de dar satisfacción cumplida a las mismas y que es a lo que se refiere el art. 1.116 del Código Civil que ha sido posteriormente apostillado a lo que se hace referencia como obiter dicta pero confirmatorio de la intención del legislador de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en su art. 10 , cuando dice "serán nulas, de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los requisitos anteriores (lealtad, buena le etc.). No obstante cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo", que es lo que aquí acontece, pero que por su consciente percepción por ambas partes, no ha sido por ninguna de ellas, objeto de exteriorización desde el punto de vista procesal al no solicitar explícitamente ninguna de ellas ni el cumplimiento por imposible, ni su resolución por pragmática, así como tácitamente tenido como tal inexistente, nulo, o resuelto. Por lo demás, es obvio, que al partir el alegato del motivo de premisa táctica distinta y contraria a la conclusión señalada al inicio de este fundamento de Derecho en punto a esa imposibilidad de cumplimiento que no se ha descalificado, viene a hacer supuesto de la cuestión que no es permisible en este recurso extraordinario.

Quinto

El motivo cuarto con base en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como infringidos los arts. 1.254. 1.255. 1.256, 1.258 y 1.454 del Código Civil ; este motivo está íntimamente relacionado con el motivo quinto que con igual amparo casacional que el anterior acusa la violación de los arts. 1.281 y 1.282 del mismo Cuerpo legal. Como igualmente el sexto que por la misma vía procesal argumenta también en pro de la vulneración de los arts. 1.255, 1.256, 1.258, 1.278, 1.261 y 1.152 del Código Civil y que se expone como complemento de los dos precedentes por lo que su estudio conjunto evitará la escisión de la continencia de los razonamientos, porque los tres motivos van enderezados tras una interpretación particularmente subjetiva del contrato y con un olvido patente de los supuestos de hecho que han sido asentados por las sentencias de instancia inducir la consecuencia de que los 25.000.000 reclamados no han de devolverse por cuanto constituye el importe de las arras penitenciales pactadas. Ya en primer plano del tema se observa que la postura procesal de la demanda, cual se indicó precedentemente, no gira en torno al cumplimiento o a la resolución del contrato que aquí nos ocupa, sino que por el contrario, dando por cierta la resolución o extinción del contrato quiere obtener el premio que las arras penitenciales comportan; pero es el caso de que los hechos sentados por las sentencias de instancia así como la interpretación de las cláusulas contractuales van dirigidas en sentido opuesto al pronosticado por la recurrente y así tenemos que a lo largo de todos los fundamentos de Derecho, tercero, cuarto, quinto y sobre todo el sexto de la sentencia de Sala a quo se hace un detallado estudio de esa exteriorizada -ostentosamente exteriorizada- voluntad omisiva del cumplimiento de sus obligaciones de la vendedora, cuando no una actitud obstativa al cumplimiento de las suyas por la parte compradora de donde se infiere que aun cuando hubieran sido configuradoras las pretendidas arras, de cualificación penitencial no hubiera habido posibilidad jurídica de vincularlas a los efectos prevenidos en el art. 1.454 del Código Civil por cuanto, no ha habido actitud incumplidora de la compradora en punto a hechos concretos de la que pudiera deducirse su intención resolutoria; pero es que en orden a la interpretación de la cláusula relativa a las denominadas arras por la recurrente ello está palmariamente rechazado en las dos sentencias (fundamento de Derecho cuarto de la de primer grado y sexto de la de apelación) y sabido es que tal función es de exclusividad del juzgador de instancia salvo la demostración de arbitrariedad o ilogícidad de la misma, circunstancias éstas que no concurren, máxime si se tiene en cuenta que esa conceptuación de arras contenida en la cláusula tercera del contrato se hace depender del cumplimiento por la vendedora de las obligaciones contenidas a su cargo en la cláusula séptima , que las sentencias como cuestión de hecho dan por no cumplidas sin que se hayan descalificado en este recurso. Y cuanto se dice al respecto con relación a la conceptuación de arras de la cantidad de precio anticipada ha de predicarse en su supuesta y pretendida calificación por la recurrente de importe indemnizatorio como cláusula penal a los fines del art. 1.152 del Código Civil , por lodo lo cual han de fenecer los tres motivos analizados.

Sexto

Rechazados los seis motivos se desestima el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715. ni fine, de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la compañía mercantil "Ambientes Rurales. S.A." ("Anisa"), contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1.990 que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

1 temas prácticos
  • Obligaciones posibles e imposibles
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de obligaciones Por razón del contenido
    • 7 Mayo 2020
    ... ... Como dice la STS de 20 de noviembre de 2009: [j 1] «El art. 1271, párrafo primero ... imposibles en su operatividad jurídica; con ello, como dice la STS, 23 de febrero de 1993, [j 3] se malogra la consecución del fin ... ...
4 sentencias
  • AAP Madrid 85/2019, 8 de Marzo de 2019
    • España
    • 8 Marzo 2019
    ...las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo ( Ss. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94 No obstante, y abundando, en las causas de desestimación de la oposición, hay que poner de relieve que las diligencias prel......
  • SAP Soria 84/2013, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • 20 Diciembre 2013
    ...incumplidora equivale al desistimiento del contrato como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984 y 23 de febrero de 1993 y de las sentencias de la AP Barcelona, secc. 16ª de 10 de octubre del 2.000, Secc. 17ª de 5 de mayo de 2.003, 3 de diciembre del 2.003 ......
  • SAP Sevilla 465/2012, 23 de Noviembre de 2012
    • España
    • 23 Noviembre 2012
    ...incumplidora equivale al desistimiento del contrato como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984 y 23 de febrero de 1993 y de las sentencias de la AP Barcelona, secc. 16ª de 10 de octubre del 2.000, Secc. 17ª de 5 de mayo de 2.003, 3 de diciembre del 2.003 ......
  • STSJ Castilla y León 110/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 Marzo 2012
    ...necesario para la pretensión de la parte actora, como precisa la doctrina jurisprudencial que se invoca, como las sentencias del TS de 23 de febrero de 1993, 22 de julio y 15 de noviembre de 2000, del TSJ de Cataluña de 6 de julio de 1999 y 4 de noviembre de 2005 y del TSJ de Valencia de 1 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR