STS, 18 de Febrero de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19041
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 121.- Sentencia de 18 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación cantidad. Contrato de obra. Error de hecho. Obra deficiente. Contrato de

seguro en garantía del cumplimiento de las obras.

NORMAS APERADAS: Arts. 1.091. 1.144. 1.281. 1.822 y 1.847 del Código Civil. Art. 1.692.4 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: A través de las motivaciones, lo perseguido es una completa revalorización de la extensa prueba documental aportada al proceso lo que no entra en el marco casacional del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la silla de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Alberto López Méndez-Villamil, siendo parte recurrida "Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavale y Puig-Mauri, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Andrés Rodríguez Alpenderez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz-Cañavate en nombre y representación de "Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra don Humberto

, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.879.741 pesetas.

Segundo

Admitida la demanda, y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Castillo Olivares, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba tramite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia de Madrid, dicto Sentencia con fecha 20 de octubre de 1987 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. OrtizCañavate en representación de la "Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", debo condenar y condeno a don Humberto , representado por el Procurador Sr. Castillo Olivares a que pague a la adora la cantidad de 3.879.741 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago. Con imposición de costas al demandado."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación a que más arriba se hace referencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada. Imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicho, por otros elementos probatorios."

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Motivo sexto: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate."

Motivo séptimo: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate."

Motivo octavo: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Motivo noveno: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Motivo décimo: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."Octavo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 11 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los presupuestos que se declaran probados en la sentencia impugnada al aceptar sustancialmente los fundamentos jurídicos de la dictada en primera instancia y con base en el adecuado examen y valoración de las pruebas practicadas en la litis, son los siguientes: a) Que el 16 de junio de 1982 se suscribió póliza de seguro en garantía de ejecución de contrato de obra, apareciendo como contratante "Construcciones Jurama, S.A.", y como aseguradora "Cooperativa de Viviendas San Juan de la Cruz", al objeto de garantizar la responsabilidad de las obligaciones derivadas del contrato de obra formalizado el 27 de mayo de 1982 entre dichas entidades y referido a la construcción de dos bloques de 15 y 16 viviendas cada uno, parcelas 8-A y 8-B. en la primera fase del Polígono Tres Cantos en Colmenar Viejo, respondiendo de la buena ejecución de los trabajos realizados por referida constructora hasta la recepción definitiva de la obra por parte de la Cooperativa: b) Que don Humberto en unión de don Jose Pedro , avalaron solidariamente ante la citada Compañía aseguradora las responsabilidades económicas derivadas de referida póliza; c) Que de la conjunta apreciación de la prueba practicada en los autos "resulta acreditado que, las obras realizadas por "Construcciones Jurama, S.A.", en virtud del contrato de ejecución de obras suscrito con la "Cooperativa de Viviendas San Juan de la Cruz", adolecían de determinados defectos, los cuales se hicieron saber a "Jurama" a fin de que procediera a la subsanación de los mismos, sin que lo haya efectuado, deficiencias que se manifestaron en la última certificación de la obra, en la que se hace constar la ejecución material de la obra realmente ejecutada" (fundamento primero de la sentencia impugnada); d) Que no resulta probada la recepción definitiva de la obra realizada y está acreditada la existencia de deficiencias en la construida (mismo fundamento).

Segundo

Sobre tales presupuestos lácticos se procede al examen de las diez motivaciones formuladas, de ellas las cuatro primeras insertas en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la ley de ritos civiles, al estimar el recurrente que la sentencia que se impugna incide en error en la apreciación de las pruebas practicadas que resulta de los documentos que a tales electos se indican.

Así, en el primer motivo se nos dice, que el error se encuentra en la certificación final de la obra de la parcela 8-B. factura núm. 15ÑTC/83/1, de 31 de diciembre de 1983, emitida por "Construcciones Jurama, S.A.", y dirigida a "Cooperativa de Viviendas San Juan de la Cruz" (documento núm. 5), compuesto de 68 partes que en opinión de la recurrente acredita dicha recepción definitiva; a su vez en el motivo segundo, el error se centra en el documento a virtud del cual se acredita en su opinión la certificación final de la obra de la parcela 8-A. acompañada como documento núm. 6 con la contestación a la demanda e integrado por 63 páginas: en la motivación tercera, el error denunciado se proyecta sobre la carta de 5 de julio de 1984, remitida por la demandada-recurrente a "Crédito y Caución", también incorporada a la contestación a la demanda; por último, en la motivación cuarta, el error tiene su apoyo en la Póliza de Seguro en garantía de la ejecución de contratos de obra concertado entre la sociedad demandada-recurrente y la "Compañía de Seguros de Crédito y Caución".

Tercero

Ninguno de dichos motivos puede prevalecer, por las siguientes consideraciones: 1.º En todos se parte de un mismo supuesto fáctico-juridico que contrasta con lo que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con lo que la primera instancia estima acreditado: a) La deficiencia de las obras realizadas por la sociedad recurrente y la inexistencia de la recepción definitiva de las mismas; b) La circunstancia de que dichas declaraciones tienen como asiento la apreciación conjunto de la prueba practicada en los autos, a diferencia de lo que en este caso acontece con lo que a través de esas cuatro motivaciones se pretende por la recurrente, ya que son éstas unas opiniones que a fuer de propias de quien es parte interesada en lo discutido en la litis, carecen de la objetividad de las que ha realizado el Tribunal sentenciador a menos que aparezcan debidamente acreditadas, lo que aquí no ha acontecido; c) Que por otra parte y como claramente se pone de relieve a través de estas cuatro motivaciones, lo por ellas perseguido no es en realidad otra cosa que una completa revalorización de la extensa prueba documental aportada al proceso, lo cual no entra en el marco casacional del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de ritos, ni puede aceptarse en este extraordinario recurso a menos de convertirlo en una tercera instancia.

Cuarto

En los motivos quinto a décimo, todos con asiento en el núm. 5.º del citado art. 1.692 de la Ley rituaria civil, se denuncian las siguientes infracciones: la inaplicación del art. 1.847 del Código Civil , en cuanto que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones, razón por la cual, extinguida en opinión de la recurrente la obligación de pagardado que las obras construidas por la misma fueron recibidas de conformidad, la sentencia ha inaplicado dicho precepto (motivo quinto ); la no aplicación del art. 1827 del Código Civil , dado que la fianza no se presume sino que debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo en ella contenido (motivación sexta); infracción por no aplicación del art. 1.091 del mismo Cuerpo legal, ya que las obligaciones derivadas del contrato obrante en la póliza concertada, sólo surgen en el caso de incumplimiento de aquello a virtud de lo cual fue suscrita la misma, en este caso la deficiente ejecución de la obra (séptima motivación) la inaplicación del art. 1.281 del Código Civil , dada la claridad de los términos de esa póliza de seguro (motivo octavo); la inaplicación del art. 1.822 de ese texto legal, por la tantas veces reiterada alegación de que cumplido a satisfacción de ambas partes el contrato de obra, el de fianza no entraba en juego (motivo noveno), y la infracción por aplicación indebida del art. 1.144 del Código Civil , ya que no existe por parte de la recurrente incumplimiento del contrato de obra y sí únicamente diferencias de valoración de las mismas (motivo décimo).

Tampoco puede prevalecer ninguna de estas motivaciones por una muy sencilla consideración: la de que todas parten de un presupuesto inexistente: que hubo una recepción definitiva de las obras sin que se alegara defecto alguno, lo cual, como aparece acreditado a través de lo indicado en apartados el y d) del primero de estos fundamentos no está probado.

Consiguientemente, acreditada a su vez la existencia de ese contrato de seguro en garantía del adecuado cumplimiento de las obras concertadas por la sociedad demandada-recurrente con la Cooperativa actora-recurrida así como la de las deficiencias que las mismas ofrecían y la inexistencia de una recepción definitiva, la estimación de cualesquiera de estos motivos resulta imposible.

Quinto

Por último y en cuanto al motivo décimo se refiere, su perecimiento se opera por los mismos argumentos de la motivación a tenor de los cuales la aseguradora "garantiza al asegurado hasta el límite del capital asegurado el pago efectivo que debe recibir el tomador del seguro a título de resarcimiento, en los supuestos de incumplimiento por el tomador de las obligaciones que le impone el contrato de obra, ha de tenerse muy en cuenta que por parle de "Construcciones Jurama, S.A.", no se ha producido incumplimiento alguno del contrato de obra suscrito con la "Cooperativa de Viviendas San Juan de la Cruz", existiendo únicamente diferencias en la valoración de las obras". Consiguientemente, probado ese incumplimiento, toda la argumentación del motivo cae por su base.

Sexto

Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, se produce la desestimación integra del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715. regla 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humberto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de marzo de 1990 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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