STS, 4 de Febrero de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19067
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 57. Sentencia de 4 de febrero de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.1.3, 84, 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Se carece de elementos en autos para constatar el doble presupuesto económico a

que se contrae el art. 7.1.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos por lo que la Sala no puede

integrar ese factum y ha de declararse la nulidad de la sentencia, para que conforme a la normativa

de aplicación, arts. 238, 240, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 372, 1.693 y 1.715-2 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil se proceda por la Sala de instancia a dictar otra nueva en donde se constate y pondere el valor dinerario de las fincas objeto de la pretensión y su referencia al precio

de homologación.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango sobre diversas fincas, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Nazario Olzaga Páramo; siendo parte recurrida doña Begoña y doña Marina , representadas por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistidas en el acto de la vista por el Letrado don Isidro Abascal Pradera.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de los Tribunales don Ángel Zabala Mintegui, en nombre y representación de doña Begoña y doña Marina y don Jose Pedro se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango demanda de juicio de cognición, contra don Pedro Antonio sobre diversas fincas, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: Que sus mandantes doña Begoña y doña Marina tienen derecho a adquirir en compra o bien acceder a la propiedad de la finca objeto de este litigio que se ha descrito en el hecho segundo, y obligando al demandado a vendérsela en el precio, bien sea de 1.682.524 pesetas, o bien sea en el precio que se fije en este mismo procedimiento por los trámites señalados para la expropiación forzosa. 2. Tener por causado el compromiso de no enajenarla, arrendarla ni cederla hasta quetranscurran los seis años desde la adquisición. 4. Que el demandado está obligado a pasar por las precedentes declaraciones y por consiguiente a vender la finca de que se trata a sus mandantes y al efecto otorgar la escritura pública de venta en el precio que se fije por este Juzgado, para que sea inscrito en el Registro de la Propiedad de Durango con la prevención de que si no lo hiciera en el modo y plazo que a efecto señale por este Juzgado, será otorgado por éste y a costa del demandado. 5. Que se condene al demandado al pago de las costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en los autos el Procurador don Carmelo Bengos Losa, en nombre y representación del demandado don Pedro Antonio que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime plenamente de la demanda y absolutoria de su mandante, con imposición de las costas del litigio a las adoras. Y subsidiariamente para el improbable supuesto de que no se produjera la desestimación total de la demanda: a) Se desestime la demanda respecto de la casa Palacio y entorno próximo que se fijará en ejecución de sentencia en su caso, b) Se valoren los terrenos con exclusión del entorno del palacio en las cantidades cifradas por nuestro perito Sr. Simón en su informe aportado como documento núm. 11, o bien en el que se fije en este mismo procedimiento por los trámites señalados para la expropiación forzosa, c) De estimarse la demanda también respecto de la Casa-Palacio y su entorno, se fije su precio de en conformidad con el informe del Arquitecto Sr. Marco Antonio o también el que se fije en este mismo procedimiento por los trámites señalados para expropiación forzosa.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 , se celebró el juicio verbal, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.

Cuarto

En la tramitación de estos autos se observaron las formalidades legales.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Durango dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui, en nombre y representación de doña Begoña , doña Marina y don Jose Pedro contra clon Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Bentins Losa y declaro que los actores tienen derecho al acceso mediante adquisición forzosa de la propiedad correspondiente a la Casa-Palacio Bitaño y sus pertenecidos, sita en el Barrio de Bitaño de Izurza.

En trámite de ejecución de sentencia se realizará la valoración exigida por la ley de Arrendamientos Rústicos para la fijación del precio de adquisición y una vez obtenido el mismo se entenderá el resultante como el precio de venta del art. 52 de la Compilación Foral de Vizcaya. Cumplida tal exigencia se estará a lo dispuesto en los arts. 51 y siguientes de la Compilación I oral de Vizcaya y Álava de 1959 exigiéndose como requisitos concurrentes en el pariente tronquero los establecidos en los arts. 26 y 27 de la ley de Arrendamientos Rústicos .

Si no concurriese ningún pariente tronquero o éste incumpliere las obligaciones\requisitos antedichos, los actores ejercerán su derecho de modo inmediato, sin dar lugar a nuevo llamamiento a parientes tronqueros.

Las costas procede imponerlas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador clon Alberto de Olaortúa en nombre y representación de clon Pedro Antonio contra la Sentencia de 18 de mayo de 1989. dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de manteniendo el pronunciamiento principal que aquélla contiene, dejar fuera del derecho que se reconoce a la parte actora los pertenecidos a que se alude en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, dejando igualmente sin efecto todas las menciones que se hacen en el sentencia recurrida a la Compilación Foral de Vizcaya. No se hace expreso pronunciamiento ni sobre las costas de la primera instancia ni sobre las costas del recurso".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de don Pedro Antonio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: "Al amparo del art. 1.692.4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega error en la apreciación de la prueba, en lo que hace referencia a la condición de las actoras, y de quienes con ellas conviven, como profesional de la agricultura; alegándose al propio tiempo, al amparo del art. 1.692.5 .", infracción de los arts. 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ."

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de los arts. 84.2.º y 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por ser éstos inaplicables al supuesto de autos, al haberse dado una novación en el contrato arrendaticio."

Motivo tercero: "Al amparo del num. 5 del art l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 7.º del Código Civil y del art. 8.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos ."

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 7.1.3.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos ."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista para el día 21 de enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juez de Primera Instancia de Durango de 18 de mayo de 1989 , dictada en el juicio de cognición entablado por los demandantes que constan, frente al codemandado, ejercitando la acción de acceso a la propiedad de fincas rústicas, se estima la demanda y se declara que las actoras tienen derecho al acceso, mediante inscripción forzosa de la propiedad correspondiente a la Casa-Palacio Bitaño y pertenecidos, decretándose en trámite de ejecución de sentencia, la valoración correspondiente, conforme a la Ley de Arrendamientos Rústicos y con los demás pronunciamientos sobre las referencias a la Compilación Foral de Vizcaya que constan, y todo ello porque, según su fundamento jurídico segundo, concurren en la pretensión los elementos precisos para acceder al derecho ejercitado, pues, las actoras suceden o traen causa de sus padres en la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y éstos, a su vez, de sus ascendientes, lo que justifica el tracto sucesivo del arrendamiento, y doña Begoña es profesional de la agricultura y doña Marina es cultivadora personal y por asimilación profesional de la agricultura, por lo que aparecen debidamente acreditados los requisitos establecidos en los arts. 84, 98 y 99 , disposición transitoria 1.ª de la Ley y demás concordantes de la Ley de Arrendamientos Rústicos; frente a cuya decisión se interpone recurso de apelación por la parte demandada; recurso que fue estimado en parte por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 22 de marzo de 1990 , en el único sentido de "dejar fuera del derecho que se reconoce a la parte actora los pertenecidos a que se alude en el fundamento tercero de esta resolución y dejando igualmente sin efecto las menciones que se hacen a la Compilación Foral de Vizcaya, exponiéndose como ralio decidendi, según su fundamento jurídico primero, que frente a lo que hace constar el juzgador a quo y la parte demandada, hoy apelante, la demanda fue, exclusivamente, formulada por las dos hermanas, sin que deba ser considerado como actor el esposo de una de ellas, conforme se desprende del bastanteo del poder (folio 4 de los autos), por lo que resulta intrascendente a los fines del pleito, la ocupación o actividad laboral que desarrolla la referida persona; y que, en cuanto a las exigencias derivadas del art. 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , hay que tener en cuenta, que por lo constatado, parece haber datos suficientes para sostener la existencia anterior al Código Civil, del arrendamiento que trae causa de quien formula la acción y que, además, lo que es absolutamente incuestionable, es que el arrendamiento había sido ya concertado en 1932 -f. 48-. de donde, conforme a la disposición transitoria de la Ley, si se exige que el arrendatario tenga la consideración de cultivador personal "condición que claramente concurre en las actoras, muy particularmente en Begoña , lo que se hace constar a mayor abundamiento"; en su fundamento jurídico segundo, se establece que no pueden acogerse los argumentos utilizados por la apelante, que, en esencia, consisten en la procedencia de excluir la Casa-Palacio, de Vilaño del radio de acción de la Ley arrendaticia, y el derecho de acceso 57 de la propiedad que configura el art. 84.2 de la Ley; porque, en cuanto al valor histórico, cultural o arquitectónico de esa Casa- Palacio, ello no altera los términos, o la misma existencia del derecho que se consagra en el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; c igualmente, respecto a la novación, que dicen los recurrentes que ocurrió en el contrato, no basta con referirse a que dicho arrendamiento puede ser posterior al año 1971 y anterior a 1985. por cuanto que en nuestro ordenamiento, la novación nunca se presume y que por lo tanto, son insuficientes las alegaciones referidas a haberse producido un cambio, en las personas de las arrendatarias, basadas en un documento, por otro lado, confeccionado por la propia parte, así como las relativas al aumento del precio, aumento que no es desmesurado, teniendo en cuenta la evolución monetaria; y por último -se subraya- que, jurisprudencialmente la modificación de la renta, sólo entraña unanovación modificativa en el fundamento jurídico tercero se agrega que por la constancia en autos, efectivamente, hay que excluir, del derecho que se reconoce los pertenecidos de los terrenos que se especifican, pues, se ha acreditado no son propiedad del arrendador, y en cuanto a la valoración de la finca discutida -que la sentencia recurrida deja para el trámite de su ejecución-, existen en autos diversos informes periciales que pueden ser tenidos en cuenta, y que la doctrina hoy dominante es la que postula la aplicación a casos como el presente del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y todo ello, se concluye, agregando que se debe dejar sin efecto las referencias a las normativas de la Compilación de Derecho Civil de Vizcaya-Álava, ya que ninguna de las partes solicitó nada al respecto, por lo que procede emitir la decisión, que es objeto de recurso de casación, por la demandada con base a los cuatro motivos, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

De los cuatro motivos del recurso, es en el cuarto, en el que se plantea por la vía jurídica del antiguo núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 7.1.3, de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pues el recurrente entiende que dado el valor en venta de la Casa- Palacio y de los terrenos a que se contrae el presente arrendamiento de fincas rústicas, dicho valor es superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca a las de su misma condición o destino alegándose al respecto que del informe del arquitecto que se indica y de las demás pruebas testificales, el valor tanto de la Casa-Palacio llamada Bitaño y de los terrenos que la circundan, es en venta, muy superior al duplo del precio que normalmente corresponda en la comarca, a los de su misma condición o destino y que así como, la hoy actora valora el edificio en la exigua cantidad de 413.625 pesetas, por esos informes periciales, el valor, en su cota más baja es de 6.481.168 pesetas que en consecuencia, teniendo en cuenta ese valor en armonía con el alcance histórico/artístico del inmueble, el objeto del arrendamiento en particular la Casa/Palacio denominada Bitaño debe quedar excluida en todo caso de la reclamación deducida por la parte actora; y que ello mismo sirve además, para confirmar la falta de buena fe en la actuación de las demandantes, y que por ello, es evidente pues, que deberá aplicarse dicho art. 7.1.3 . que dice así: "... Tampoco se aplicará las normas de esta Ley a los arrendamientos... en los que concurre alguna de las circunstancias siguientes: 3.º Tener por cualquier circunstancia ajena al destino agrario un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo", y por lo tanto excluir dicho arrendamiento de la incidencia de la Ley de Arrendamientos Rústicos, sin que sea posible la pretensión de acceso a la propiedad. La resolución o la respuesta al que, en puridad, por lo argumentado, posteriormente, debía haberse intercalado por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, indiscutiblemente exige que, por la Sala a quo se hubiese integrado su convicción en ese particular, esto es, a través de las valoraciones de la prueba correspondiente, determinando de forma precisa cuál es la condición relativa a dicha significada cualidad económica en cuanto al precio del mercado de las fincas objeto de arrendamiento, a que se refiere el supuesto de hecho del citado art. 7.1.3 . o sea, no en el aspecto de reservar la cuantificación del mismo para en su día, concretar cuánto por ese concepto, deberá reintegrar las arrendatarias al arrendador en mor al art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que, en coherencia, con la parte dispositiva de su sentencia, se relega para el trámite de ejecución, sino, como cuestión previa, puesto que habiéndose planteado esa misma incidencia en el fundamento jurídico cuarto de la contestación de la demanda (al folio 100 v de los autos), es evidente, que ni por la primera instancia y sobre todo, por la segunda, se especifica si electivamente, por la circunstancia relativa a ese correspondiente valor en venta, puede perfectamente actuar esa causa de exclusión del art. 7.º. regla 3 .º. o bien, por el contrario, no es de recibo, ya que, las referencias que existen, en la sentencia, se repite, tanto en el fundamento jurídico segundo como en el tercero, se ciñen exclusivamente, a considerar aplicable la Ley de Arrendamiento Urbanos; y así lo que se constata sobre el posible valor histórico-cultural o arquitectónico de la Casa-Palacio, no supone dato alguno que altere los términos para enervar el derecho que consagra el art. 98 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -hoy derogado por la disposición derogatoria de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sobre Arrendamientos Rústicos Históricos -, según se afirma en su fundamento jurídico segundo, mientras que en su fundamento jurídico tercero, se hace referencia a la susodicha valoración de la finca discutida, pero ya en trámite de ejecución de sentencia, esto es, cuando ello sea un efecto derivado de haber resuelto el litigio y la pretensión de acceso; mientras, se reitera, que el planteamiento de este motivo requiere que para su enjuiciamiento deba constatarse, previamente, si se da o no ese valor en venta -o sea en moneda fiduciaria- superior al doble del precio a que se refiere esa causa de exclusión para, en definitiva, poder resolver sobre si se está en materia propia de un arrendamiento rústico protegido y subsumido en la Ley, o si por el contrario, debe excluirse de toda esta normativa y, en mejor modo, de este privilegio o derecho de acceso a la propiedad (doctrina que se confirma por lo resuelto, entre otras, en Sentencia de 1 de junio de 1992 en que se descartó esa exclusión porque entonces la Sala sí había acreditado esa circunstancia del precio, afirmándose "... el primer motivo del recurso plantea una cuestión que no tiene cabida en los límites precisos que configuran la casación, cual es la relativa a la retroacción de las actuaciones, petición que con carácter subsidiario se recoge en el suplico del escrito del recurso, ya que dentro del propio ámbito casacional, el único supuesto que permitiría una reposición de actuaciones, sería aquel en el que se denunciase una transgresión o falta cometida en los actos y en las garantías procesales, y ello, por la vía del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley Procesal, lo que no ocurre en elcaso de autos. Igualmente resulta inadmisible el tema que se plantea respecto a la falta de justificación o demostración de que el precio fuese el que realmente tuviese la finca o superior al doble del correspondiente a fincas sitas en la comarca o zona, toda vez que cualquier discusión sobre tal particular tendría su marco dentro de un motivo acogido al ordinal 4 .º, que es el reservado para los errores en la apreciación probatoria y cuanto antecede y atendiendo, especialmente, al resultado probatorio hecho mención, permite concluir que el Tribunal a quo no incurrió, en ningún sentido, en vulneración de las normas comprendidas en el art. 7.1, circunstancias primera y tercera, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , y ello, ni en la aplicación aislada de tales normas..."), por lo cual, habiéndose omitido en los facta este particular significado y sobre lo que además de existir contienda se carece de elementos en autos para constatar el doble presupuesto económico a que se contrae repetido art. 7.1.3 , por lo que la Sala no puede integrar ese factum, ha de declararse la nulidad de la sentencia, para que, conforme a la normativa de aplicación, arts. 238, 240 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372, 1.693 y 1715.2 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se proceda por parte de 58 la Sala de instancia, a dictar otra nueva, en donde, asimismo, se constate y pondere el referido valor dinerario de las fincas objeto de la pretensión, y su referencia al precio de homologación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

FALLAMOS

Se estima el recurso, interpuesto por don don Pedro Antonio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 22 de marzo de l990 . y declaramos su nulidad, a los fines de que, reponiéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dicte otra, en la que se especifiquen concretamente si el valor de las fincas objeto de arrendamiento, es superior o no al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad de cultivo; con las demás consecuencias derivadas y sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte pagar las por ellas causadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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