STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:18980
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 214. Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de obra. Responsabilidad de arquitecto y aparejador. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.461, 1.484, 1.490 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990, 15 de noviembre de 1990, 23 de octubre de 1991, 13 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La institución del enriquecimiento injusto no debe ser aplicada cuando haya un precepto legal que excluya este principio al caso concreto, máxime si es el vendedor el que no haya cumplido con su obligación de entregar la casa o vivienda en condiciones de una habitabilidad adecuada al régimen de calidad mínima de vida, cual es el del descanso que queda ostensiblemente perturbado por unos ruidos y vibraciones que la hacen inapropiada a tal finalidad y conforme a su naturaleza.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez, en el que son recurrido «Sedalex. S.

A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri y asistida del Letrado don Leandro Juan Castcllo, Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Reus representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don Ángel Camacho Huerta, y don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y asistido del Letrado don Francisco Javier Escudé Nolla y en los que también fue parte don Leonardo no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus fueron vistos los autos de menor cuantía 471/19S7 , seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la Avenida DIRECCION000 , contra don Alberto , don Leonardo , don Carlos José y contra la entidad «Pich Aguilera. S. A.», hoy «Sedalex. S. A.».

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando el Juzgado lo que sigue: «... recibir el procedimiento a prueba en su momento procesal oportuno, y en su día dictar sentencia por la que se declaren probados los defectos en la construcción del edificio de autos, con responsabilidad solidaria de los demandados a fin de que por éstos se proceda en ejecución provisional o definitiva de sentencia a larealización de las obras conducentes a la eliminación total de los ruidos y vibraciones procedentes de la fábrica "Pich Aguilera, S.A.", en el edificio de autos a tenor de las pruebas periciales y documentales realizadas, siendo de cargo de los demandados el total importe de los gastos, daños y perjuicios que tales obras comporten sin ser ejecutadas a su costa, con más todas las costas procesales que se ocasionen en este procedimiento, por su evidente morosidad.»

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de «Sedalex, S. A.» (antes «Pich Aguilera, S. A.»), se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y en su día dictar sentencia por la que apreciando la excepción dilatoria propuesta de falta de legitimación pasiva se absuelva de la demanda a mi representada y subsidiariamente, entrando en el fondo del pleito, se absuelva igualmente de la demanda a mi representada, con imposición de todas las costas en uno y otro caso a la parte actora apreciando en lo menester su temeridad y mala fe al demandar a mi representada.

Por la representación de don Alberto se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones dilatorias previstas en el art. 533.1.º y 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la caducidad de la acción ejercitada, para terminar suplicando al Juzgado cuanto sigue: «... y en su día y previos los trámites procesales pertinentes, dictar sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora con absolución de mi principal, al estimar las excepciones dilatorias propuestas así como la caducidad de la acción ejercitada y subsidiariamente, y entrando en el fondo del procedimiento, se absuelva igualmente a mi representado, todo ellos con expresa imposición de costas a la actora.

Por la representación del demandado don Carlos José se contesto la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y continuación del pleito en todos sus trámites, solicitando a este fin el recibimiento a prueba de la presente litis, se dicte sentencia en su día, desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 num. NUM000 . de Reus, y se declare a su vez, que los defectos que se imputan por la actora no son debidos a la actividad profesional del Arquitecto técnico don Carlos José , y con expresa imposición de costas a los demandantes por su evidente temeridad y mala fe.»

Por la representación de don Leonardo se contestó asimismo la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de cualquier acción de las ejercitadas, defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no señalarse en la misma la cuantía litigiosa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción contra los demandados, y contra el arquitecto más concretamente, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, y absolviendo a mi representado de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la actora en la que se haga mención a su temeridad.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia de 15 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Pedro Huguet Ribas, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la Avenida DIRECCION000 , de ésta, contra don Alberto , representado por el Procurador don Xavier Estivill Baselles y contra don Leonardo , representado por el Procurador don Juan Torrente Sarda; desestimándola en cuanto a la entidad demandada "Sedatex, S.

A." (antes "Pich Aguilera, S. A."), por estimar la excepción de falta de legitimación pasiva; y desestimándola igualmente con respecto al codemandado don Carlos José , representado por el Procurador don Vicente Juz Aluja, tras desestimar las excepciones alegadas por los demandados primeramente citados, debo condenar y condeno a los mismos, solidariamente, a que realicen las obras conducentes a la eliminación total de los ruidos y vibraciones procedentes de la fábrica de "Pich Aguilera. S. A.", siendo a cargo de los mismos el total importe de los gastos, daños y perjuicios que tales obras comporten al ser ejecutadas: asimismo debo absolver y absuelvo a "Sedatex. S. A." (antes "Pich Aguilera. S. A."), sin entrar a conocer en cuanto a dicha empresa del fondo de la cuestión litigiosa, y finalmente debo también absolver y absuelvo a don Carlos José de los pedimentos contenidos contra el en la demanda, lodo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Desestimamos íntegramente los recursos interpuestos por don Alberto y don Leonardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus el día 15 de noviembre de 1988 . cuya parte dispositiva ha sido transcrita en elprimero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y estimamos en su integridad el recurso interpuesto por "Sedatex. SA", antes "Pich Aguilera, S. A.", contra la mentada sentencia y en su consecuencia la revocamos en cuanto al pronunciamiento sobre costas imponiendo a la demandante las causadas en la primera instancia por "Sedatex S. A.". Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada Se imponen a las recurrentes las costas causadas en esta apelación a excepción de las causadas a instancia de "Sedatex" y sin incluir las causadas líenle a don Carlos José .»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez en nombre y representación de don Alberto , se formalizo recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Amparado en el núm. 3.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Amparado en el núm. 3.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 359 del Código Civil .

  3. Amparado en el núm. 5.º del art. 1.602 de la ley de Enjuiciamiento Civil ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1.484 del Código Civil .

  4. Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.490 del Código Civil .

  5. Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.590.1 del Código Civil .

  6. Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.591 del Código Civil .

  7. Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento sin causa.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de marzo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del edificio objeto de litis pretende que se proceda a la realización de las obras conducentes a la eliminación total de los ruidos y vibraciones procedentes de una fábrica perteneciente a una de las partes demandadas, siendo de cargo de los demandados el total importe de los gastos daños y perjuicios que tales obras impliquen. Dicha demanda se dirigió contra al arquitecto superior, el aparejador, el constructor/promotor y la propiedad de la fábrica de la que procedían esas vibraciones. La sentencia de primera instancia, en cuanto a lo que a este recurso interesa, absolvió de tales pretensiones a la propiedad de la fábrica y al aparejador, condenando al arquitecto y al promotor en forma solidaria la que fue confirmada en el recurso de apelación.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 359 del mismo texto legal por cuanto incide la sentencia recurrida en incongruencia. En primera lugar, la aducida incongruencia de la sentencia de primer grado, sabida es su irrelevancia a los electos de este recurso, como tampoco es trascendente de los fines propuestos en el motivo iodo el alegato del desarrollo del motivo que va enteramente dirigido a combatir los argumentos y consideraciones de la sentencia de apelación porque la incongruencia centra toda su determinación procesal en el enfrentamiento del fallo con las pretensiones de los escritos iniciales, siendo por tanto inocua la posibilidad de que se apliquen normas legales distintas por imperio del principio Da mi Da mi factum, dabo tibi ius o su paralelo iura novit curia, con tal de que ni se tergiversen los hechos ni se modifique las causas de pedir, que, como en este caso, han sido bien debatidas, sin producir indefensión, poniéndose muy de relieve tanto por los contendientes como por las sentencias de instancia la cualidad personal y profesional de cada uno de los demandados así como su actuación específica en el complejo mundo de la edificación en cuanto se refiere al concreto inmueble perteneciente a la actora y como quiera que en razón de una u otra disquisición jurídica se ha condenado a los demandados recurrentes, lo cierto es que no se ha modificado un ápice el marco de la cuestión polémica que el litigio tenía tratado y que razones de economía procesal, así como la de la protección jurídica (tutela judicial efectiva) que en cuestión social, como la queahora nos comprende, han de ser tenida en cuenta como de mayor abundamiento a lo anteriormente expresado, que obviamente hace perecer el motivo, como igualmente el segundo que con idéntica sede, reincide sin mejores merecimientos en la acusación de incongruencia. En todo caso el art. 18.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 prevé la eventualidad de la imposibilidad de un cumplimiento exacto de la sentencia por vía de sustitución.

Tercero

El motivo tercero con apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción de los arts. 1.484 por inaplicación y por aplicación indebida del art. 1.461 del Código Civil . En realidad la lectura simple de la sentencia recurrida nos da clara explicación de la condena al arquitecto, que es en base a un defecto de proyecto que hay que considerar como la fase previa a la dirección de la obra, razón que obliga profesionalmente al mismo arquitecto -que en el caso presente no niega haber sido también director de la obra-. a modificar o a añadir las innovaciones o introducir las modificaciones que su buen conocimiento profesional, lex anís, le sugiera, no sólo por la calidad del suelo, sino del entorno en que el edificio se ubique, sobre todo si como en este caso, la fábrica es de una antigüedad de más de cincuenta años, que los constructores aledaños han de tener presente en punto a ruidos, vibraciones, humos, olores, etc., cuya vigilancia dentro de los límites reglamentarios no son atributo de esta jurisdicción sino de la Administración local. De ahí, también que la condena al constructor -aunque no sea vicio de construcción-, promotor y vendedor se derive de la obligación que tiene de entregar la cosa vendida en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino, deviniendo vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son, nada menos, que razón de la contraprestación del negocio de compraventa (art. 1.274 del Código Civil ) adquiriendo por tanto categoría de causa negocial, de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un aliud pro alio porque se entrega cosa distinta, distinta en cualidades, a la vendida, por lo que es superfluo, erróneo e irrelevante pretender enquistar en el plano de los vicios originadores de las acciones edilicias con el consiguiente estrechísimo plazo de caducidad, la entrega de un inmueble destinado a vivienda que la hace materialmente inhabitable para el descanso.

Cuarto

El motivo cuarto, bajo la égida del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del art. 1.490 del Código Civil . Pues bien, las consideraciones precedentes hacen substituible los hechos, que son inconmovibles por cuanto no se han combatido, tanto en el art. 1.591 como en el 1.461, ambos del Código Civil , lo que descarta inapelablemente el problema del saneamiento que paladinamente se quiere reflotar sin haber como se dijo, combatido las conclusiones de hecho de la sentencia recurrida y por ello tiene que decaer el motivo porque si no es aplicable el art. 1.484 , ni lo subsiguientes, tampoco lo es el art. 1.491 del mismo cuerpo legal.

Quinto

El motivo quinto, también con sede en el ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 1.591 del Código Civil . Ya se ha dicho que la ruina prevista en dicho precepto no se refiere a la que en términos cuasi dramáticos prevén la Ley de Régimen del Suelo y la Ley de Arrendamientos Urbanos pero sí a esos defectos que la hacen, la vivienda, inapropiada para lo que fue proyectada, construida y vendida, es decir para vivir y descansar y cuando algún vicio de cierta entidad, como es el caso preestablecido,y no redargüido fácticamente, por la sentencia, de ruidos y vibraciones, es visto que el supuesto presente es subsumible en la norma que se dice conculcada, por lo que perece también el motivo (Sentencias de 12 de febrero de 1981, 11 de febrero de 1985, 6 de marzo de 1990. 24 de octubre de 1990, 4 de noviembre de 1991 y las más antiguas de 28 de noviembre de 1971, 11. 17 y 24 de octubre de 1977, 9 de marzo de 1981 y 11 de diciembre de 1984 ). Y cuanto se dice anteriormente, es aplicable al motivo sexto que con igual residencia casacional propugna la casación por violación del art. 1.591 del Código Civil cuya aplicación hermenéutica al caso debatido ha sido extensamente razonado, debiendo puntualizarse que si bien la comunidad no ha tenido, según se dice, relación directa con el arquitecto, no implica que no haya una acción directa en aras de esa seguridad y protección social al comprador de la vivienda o del edificio, normalmente ignorante de la completa materialización de la construcción, de lo que se expuso muy anteriormente, como la hay ahora del perjudicado contra la aseguradora. y ello no porque en un alarde de imaginación o ficción jurídica se quiera dar cauce a esos derechos necesitados de protección, sino porque el art. 1.591 del Código Civil sin distinción alguna proyecta directamente esa responsabilidad en los vicios del edificio de carácter ruinógeno tanto de los técnicos como de los contratistas, constructores y por extensión jurisprudencial a los promotores frente al dueño de la obra. Y se la Ley no distingue no nos es lícito distinguir a nosotros. Lo que no merma el derecho que cada uno de los aquí condenados quiera esgrimir en su día contra el otro. Ha de advertirse, que precisamente la condena solidaria a los recurrentes no coarta lo más mínimo la posibilidad de ejercicio de las acciones entre los condenados solidarios entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.145.2.º del Código Civil .

Sexto

El motivo séptimo, residenciado en el núm. 5. del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, que tampoco puede prosperar debido a que según la doctrina de esta Sala dicha institución no debe ser aplicada cuando, como en el casopresente, haya un precepto legal que excluya este principio al caso concreto, máxime si es el vendedor el que no ha cumplido con su obligación de entregar la casa o vivienda en condiciones de una habitabilidad adecuada al régimen de calidad mínimo de vida, cual es el del descanso, 215 que queda ostensiblemente perturbado por unos ruidos y vibraciones que la hacen inapropiada a tal finalidad y conforme a su naturaleza (Sentencias de 20 de febrero de 1990, 15 de noviembre de 1990, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991 ) y que debió ser prevista tanto por el técnico superior en obligado conocimiento de su labor profesional como por el vendedor para entregar la cosa vendida en condiciones de plena utilidad para su más elemental adecuación al género de vida doméstica o familiar, que no comportando un alto confort, sí es exigible la condición o cualidad elemental del descanso reparador que perturbado por los ruidos o vibraciones, podrían haber sido subsanados perfectamente con los remedios que proporciona la actual tecnología.

Séptimo

Rechazados los siete motivos se desestima el recurso, con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Alberto , contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 1990, que dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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