STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:19002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 232.-Sentencia de 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Arrendamientos de servicios. Operación médica. Culpa

contractual. Prescripción. INSALUD.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.544, 1.964 y 1.982 del Código Civil , y arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, 21 de

septiembre de 1988, 7 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990 y 30 de julio de 1991.

DOCTRINA: Es reiterada doctrina de esta Sala la de que la actuación del INSALUD (por lo que

respecta a los actos médicos realizados en sus establecimientos) no tiene lugar en virtud de sus

facultades soberanas como parte de la Administración del Estado, sino como entidad privada que

debía procurar la curación de un enfermo. Se está por tanto fuera de la relación de Derecho público,

siendo más bien de aplicación el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado cuando éste actúa en relaciones de Derecho privado en cuyo caso responderá ante los

Tribunales ordinarios directamente por los daños y perjuicios causados por sus funcionarios,

autoridades o agentes, aunque se considere la actuación de los mismos como actos propios de la

Administración.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Burgos, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por la Letrada doña María Teresa Martínez Mínguez; siendo parte recurrida don Juan María , representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y asistido por el Letrado don Alfonso Codón Herrera, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, y asistido por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julián Echevarrieta Miguel, en nombre y representación de don Carlos Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de Burgos, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Juan María y contra el Instituto Nacional de la Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la persona de su legal representante, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda, consecuentemente se condene a ambos demandados solidariamente a abonar a su parte la cantidad de 15.000.000 de pesetas, con mas las cosas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner en representación de don Juan María , quien contesto a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones de caducidad de la acción: prescripción de la acción: inadecuación de procedimiento; relación extracontractual y no contractual de su mandante y el actor, y terminó suplicando al Juzgado en su fecha se dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones opuestas se desestime la demanda y si se entrare en el fondo del asunto igualmente se desestime definitivamente absolviendo de ella en todo caso a su representado y haciendo imposición expresa de las costas del pleito al demandante. Igualmente se persono en autos el Procurador don Francisco Javier Prieto Sanz en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se desestime la demanda con imposición de costas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebro en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Julián Echevarrieta Miguel, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra don Juan María , representado por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, y contra el INSALUD, representado por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez debo condenar y condeno al INSALUD a que abone al demandante la cantidad de 7.900.000 pesetas por las lesiones y secuelas sufridas en la prueba angiográfica que se le practicó el 4 de diciembre de 1985, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde esta fecha, así como al pago de la mitad de las costas procesales, y absolviendo de los pedimentos de la demanda a don Juan María ."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, de fecha 31 de mayo de 1989 , aclarada por Auto de 3 de junio siguiente, y que se revoca, dictando otra en su lugar por la que se desestima íntegramente la demanda, absolviéndose de la misma al Instituto Nacional de la Salud, y confirmándose el pronunciamiento absolutorio respecto de don Juan María , lodo con imposición al actor de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la presente alzada".

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabornilla, en nombre y representación de don Carlos Ramón , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a este litigio.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución del presente recurso, dentro de los límites casacionales en que aparece planteado el mismo, se estima necesario dejar consignados los siguientes presupuestos previos:

  1. Diciendo ejercitar acción de responsabilidad por culpa contractual (art. 1.101 del Código Civil en relación con el 1.544 del mismo Cuerpo legal), por las secuelas que le han quedado, derivadas de la reacciónalérgica que tuvo al iniciarse la exploración angiográfica que utilizando contraste yodado, comenzó a practicársele en el Hospital "General Yagüe", de Burgos, don Carlos Ramón promovió contra don Juan María (medico especialista del Servicio de Radiología de dicho Hospital) y contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a dichos demandados, con carácter de deudores solidarios, a indemnizarle en la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

  2. Los demandados, además de oponerse al fondo de la acción ejercitada, por entender que no había habido ninguna imprudencia o negligencia en la práctica de la exploración radiológica (angiografía) al actor, adujeron también con base en el núm. 2.º del art. 1.962 del Código Civil , la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la notificación al actor (21 de enero de 1987) del auto decretando el archivo de las actuaciones penales (diligencias previas núm. 1.548.796 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos ) seguidas con relación a los mismos hechos, hasta la formulación de la reclamación previa en vía gubernativa al INSALUD (8 de abril de 1988) y la posterior presentación (en 5 de agosto de 1988) de la demanda iniciadora de este proceso. La sentencia de primera instancia, recaída en dicho proceso, hace las siguientes declaraciones y pronunciamientos: a) Que la acción ejercitada en el proceso es de responsabilidad por culpa contractual derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que el plazo de prescripción de la misma es el de quince años que establece el art. 1.964 del Código Civil y no el de un año que para la responsabilidad extracontractual señala el art. 1.968.2 .º del mismo Cuerpo legal, b) Que en la exploración angiográfica comenzada a practicar al actor no hubo imprudencia, ni negligencia alguna, por parte del médico demandado don Juan María , por lo que le absuelve de la demanda, c) Que no obstante ello, aprecia que ha existido un funcionamiento anormal del Servicio Público de la Sanidad, por lo que aplicando al caso los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , estima parcialmente la demanda y condena al INSALUD a que indemnice al demandante en la cantidad de 7.900.000 pesetas. 4.º La expresada sentencia de primera instancia fue consentida (no apelada) por el demandante don Carlos Ramón , por lo que el pronunciamiento absolutorio del médico demandado quedó firme. 5.º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto únicamente por el INSALUD (y al que no se adhirió el demandante), recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos por la que, después de declarar (como antes había hecho el Juez) que la acción ejercitada en este proceso por el demandante es la de responsabilidad por culpa contractual, derivada de un contrato de arrendamiento de servicios (pues el demandante acudió al Hospital, no como afiliado o beneficiario de la Seguridad Social, sino como particular ajeno a la misma), por lo que el plazo de prescripción que ha de aplicarse a dicha acción es el de quince años que establece el art. 1.964 del Código Civil y no el de un año establecido (para la acción de responsabilidad por culpa extracontractual) por el art. 1.968.2 del mismo Cuerpo legal, que invocó el demandado INSALUD, al acudir la excepción de prescripción de la acción, después de hacer dicha declaración, repetimos, revoca parcialmente la sentencia recurrida y (con base en los fundamentos que luego se dirán) desestima también la demanda con respecto al INSALUD, al que absuelve de la misma y mantiene subsistente el pronunciamiento absolutorio del médico codemandado don Juan María . 6.º Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante clon Carlos Ramón interpone el presente recurso de casación (con mi solo motivo), que solamente puede entenderse dirigido a combatir la desestimación de la demanda que la aludida sentencia hace con respecto al INSALUD, pues el pronunciamiento absolutorio del médico señor Juan María , que hizo la sentencia de primera instancia, había quedado firme, como ya se ha dicho, al haber sido consentida (no apelada) dicha primera sentencia por el demandante.

Segundo

La sentencia aquí recurrida declara expresamente probado lo siguiente: "Por todas las consideraciones expuestas debe concluirse que no existió la menor negligencia en el médico demandado, y en cualquiera otros médicos o trabajadores del INSALUD que atendieron al demandante, apareciendo la más absoluta desconexión con el resultado lesivo final al fallar el esencial reproche culpabilístico que debe acompañar a la relación causal material o física para que surja la obligación indemnizatoria" (fundamento jurídico quinto de dicha sentencia). Partiendo del referido hecho que declara probado, la Sala a quo basa la ratio decidendi de su pronunciamiento absolutorio del INSALUD (único aquí recurrido) en que los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del lisiado (a los que el Juez acudió en su sentencia) "resultan inaplicables en el ámbito del proceso civil, y concretamente en el presente, en el que se ventila la existencia o no de "responsabilidad contractual" y lo determinante de la misma será el incumplimiento y, por ende, la culpa (excluida, por cierto, la levísima, a diferencia de la "responsabilidad extracontractual". como señalo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 ) luego excluida la mas mínima negligencia de médicos y empleados del INSALUD. ninguna responsabilidad podrá exigirse directamente a este organismo, cuyas instalaciones y medios eran los adecuados, según significó el perito informante (conclusión sexta, folio 384), lo que excluye todo anormal y responsable funcionamiento del centro hospitalario, que permita imputar responsabilidad alguna al INSALUD dentro de este juicio" (fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

Tercero

En el motivo único del recurso, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia textualmente "la interpretación errónea hecha por la Sala en susentencia sobre la aplicabilidad de los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a este caso" y en el alegato integrador de su desarrollo (que divide en cinco apartados) el recurrente viene, en esencia, a aducir que la jurisdicción civil es competente para conocer de la reclamación formulada en este proceso y que, habiendo existido un funcionamiento anormal del servicio público de la sanidad, dice, ha de declararse la obligación de indemnizar que corresponde al Estado. El motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) Porque si bien la afirmación que hace la sentencia recurrida de que "dichos preceptos resultan inaplicables en el ámbito del proceso civil" es parcialmente inexacta (en cuanto referida a la responsabilidad de las instalaciones públicas sanitarias por los actos médicos realizados en sus establecimientos, que es la que aquí nos ocupa), ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la actuación del INSALUD (por lo que respecta a los actos médicos realizados en sus establecimientos) no tiene lugar en virtud de sus facultades soberanas, como parte de la Administración del listado, sino como entidad privada que debía procurar la curación de un enfermo, que ingresó en uno de los centros dependientes de la misma con ese fin; se está, por tanto, fuera de la relación de Derecho público, siendo más bien de aplicación el art. 41 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Listado , cuando éste actúa en relaciones de Derecho privado, en cuyo caso responderá ante los Tribunales ordinarios directamente, por los daños y perjuicios causados por sus funcionarios, autoridades o agentes, aunque se considere la actuación de los mismos como actos propios de la Administración; es decir, la Administración actúa como un empresario privado, fuera de su actividad pública o de un servicio público, causando unos daños por culpa o negligencia de sus funcionarios o empleados, lo que sitúa el lema como propio del Derecho civil (Sentencias de 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988, 27 de enero y 7 de abril de 1989, 30 de enero y 23 de noviembre de 1990 y 30 de julio de 1991 , por citar algunas de las más recientes); si bien, repetimos (reanudando el hilo argumental iniciado al comienzo de este apartado), la expresada afirmación genérica que hace la sentencia recurrida es parcialmente inexacta, según resulta de la anterior puntualización que ha sido necesario hacer en sede de la expuesta doctrina jurisprudencial, sin embargo, y con referencia ya al presente y concreto supuesto litigioso, en los términos en que el mismo fue planteado por el actor y ha sido debatido en el proceso, que es el que a esta Sala corresponde resolver dentro de los límites en que aparece articulado el único motivo de este recurso, ha de significarse que la innecesaria y poco afortunada afirmación (antes referida), que con tanta generalidad ha hecho la sentencia recurrida, no ha supuesto, por un lado, que la Sala de apelación se declare incompetente para conocer del fondo de la cuestión debatida o reclamación formulada por el actor, sino que ha conocido de la misma y la ha resuelto (lo que evidencia la inoportunidad de someter a esta revisión casacional el tema de una supuesta -y no producida- declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de este proceso), ni ha sido (la referida afirmación de la sentencia recurrida), por otro lado, la verdadera y esencial ratio decidendi de su pronunciamiento absolutorio del INSALUD, como seguidamente expondremos, aunque la parte recurrente, con habilidad dialéctica encomiables la contemple (la referida afirmación) de forma aislada del contexto argumental del que forma parte y la utilice como pieza básica del montaje de su tesis impugnatoria b) Porque siendo la acción ejercitada por el actor, ahora recurrente, única y exclusivamente la de responsabilidad por culpa contractual, derivada del contrato de arrendamiento de servicios médicos (y esta es la verdadera y nuclear ratio decidendi de la sentencia recurrida, aunque tal vez, no suficientemente explicitada en su motivación jurídica, que hemos transcrito literalmente en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución), no cabe la posibilidad de acudir a los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (como hizo el Juez en su sentencia) para resolver el asunto litigioso en los términos en que el mismo fue planteado por el actor y luego debatido en el proceso, ya que el principio iura novit curia (ni siquiera mencionado en la sentencia del Juez) no puede tener, ni tiene, una virtualidad resolutiva absoluta e ilimitada, sino que necesariamente ha de detenerse en aquellos supuestos en que la utilización del mismo suponga una alteración de la causa petendi (Sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1988. 11 de mayo y 16 de octubre de 1989 . entre otras) por la evidente indefensión en que se deja a las partes (o a alguna de ellas), que es lo que ocurrió con la sentencia del Juez (certeramente revocada por la Audiencia), pues si la excepción de prescripción de la acción, aducida oportunamente por los demandados con base en el núm. 2.º del art. 1.968 del Código Civil , fue desestimada por entender (acertadamente) que la acción ejercitada por el actor es la de responsabilidad por culta contractual, por lo que el plazo de prescripción de la misma es el de quince años (art. 1.964 del citado Cuerpo legal), no cabe la posibilidad (ni el iura novit curia lo permite) de que el juzgador (nos referimos al de primera instancia), olvidándose ahora de la naturaleza de la única acción ejercitada (que es la que ha tenido en cuenta, precisamente, para desestimar la aducida excepción de prescripción), aplique luego unos preceptos (en los que el actor no tundo su acción) distintos, y totalmente ajenos a la responsabilidad por culpa contractual, para resolver el fondo de la cuestión litigiosa, pues con ello creó una situación de verdadera indefensión (radicalmente proscrita por el art. 24.1 de la Constitución ) para el demandado INSALUD. el cual quedó privado de haber podido aducir la excepción de prescripción o caducidad de la acción (también con el plazo de un año) que establece el párrafo 3º del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del listado de 26 de julio de 1957 (que era la vigente en la fecha a que se refiere este proceso) y que, indudablemente, hubiera tenido derecho a aducir, si hubiera conocido que la acción que luego se iba a tener por ejercitada por el actor, no era la de responsabilidad por culpa contractual, sino la que establecen losarts. 40 y 41 de la citada ley , que son los que aplicó el Juez en su sentencia, siendo éste el sentido exacto en que ha de ser entendida la motivación jurídica (anteriormente transcrita) de la sentencia recurrida cuando, aparte de otras razones que luego expondremos, declara inaplicables dichos preceptos al presente supuesto litigioso, c) Para que pueda surgir la responsabilidad del profesional sanitario o del centro hospitalario de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicado a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizo el acto medico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de los médicos y sanitarios en general, queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (Sentencias de esta Sala de l3 de julio de 1987, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero y 10 de noviembre de 1990, 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 . entre otras muchas). Partiendo de dicho ineludible presupuesto culpabilístico y cualquiera que sea la perspectiva jurídica desde la que se contemplen los hechos a que se refiere este proceso (culpa contractual o extracontractual o incluso, el "funcionamiento anormal" del servicio a que se refiere el art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Listado ), no cabe la posibilidad de imputar al INSALUD responsabilidad alguna por los mencionados hechos, una vez que la sentencia aquí recurrida declara probado que "no existió la menor negligencia en el médico demandado, y en cualquiera otros médicos o trabajadores del INSALUD que atendieron al demandante y que "las instalaciones y medios eran los adecuados, lo que excluye todo anormal y reprobable funcionamiento del centro hospitalario", cuyos hechos probados, que han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional al no haberse articulado motivo idóneo alguno para desvirtuarlos, excluyen luda idea de culpa o negligencia en la actuación profesional de los facultativos que practicaron el reconocimiento radiológico ("angiografía") al demandante y de todo funcionamiento anormal del servicio en que se llevó a efecto.

Cuarto

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo, pero con la salvedad que a continuación exponemos. La sentencia del Juez absolvió de todos los pedimentos de la demanda al médico codemandado don Juan María y solamente condeno al INSALUD; el referido pronunciamiento absolutorio del expresado médico quedó firme en la instancia, toda vez que el mismo fue consentido por el demandante don Carlos Ramón . No obstante ello, en el presente recurso de casación (en el que el demandante señor Carlos Ramón solamente ha tratado de combatir el pronunciamiento absolutorio que la sentencia de apelación ha hecho también del INSALUD) se ha personado, en calidad de recurrido, el médico don Juan María , cuya falta de interés jurídico en este recurso es evidente, por la razón ya dicha de que el pronunciamiento absolutorio del mismo había quedado firme en la instancia y, por ende, no podía ser modificado en esta vía casacional. Lo que acaba de exponerse ha de conducir a que de la condena en costas de este recurso que se hace al aquí recurrente Sr. Carlos Ramón han de quedar excluidas las causadas por la innecesaria y totalmente injustificada intervención, en calidad de recurrido, del expresado médico don Juan María . No procede acordar la pérdida del deposito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra la Sentencia de lecha 2 de mayo de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del presente recurso, entre las que no se incluirán las producidas por la intervención del don Juan María , en calidad de recurrido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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