STS, 17 de Marzo de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:18975
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 246.-Sentencia de 17 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Compraventa. Cuestión nueva en casación,

NORMAS APLICADAS: Arts. 348, 1.504, 1.255 y 1.256 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio y 20 de noviembre de

1990 y 3 de abril de 1992.

DOCTRINA: El hoy recurrente al contestar la demanda no invocó art. 1.504 del Código Civil ni

siquiera sostuvo implícitamente que fuera aplicable al caso, ni reconvino solicitando la resolución de

la compraventa, por lo que ninguna de las sentencias en ambas instancias se ocupó de la cuestión,

que ha de calificarse como nueva en este recurso de casación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lorca, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por don Evaristo , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Fermín López Ruiz, en el que son recurridos doña Alejandra , representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Rafael Gonzalo Bravo, y don Simón , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lorca fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 165/1987 , promovidos a instancia de doña Alejandra y de su esposo don Simón , contra don Evaristo y doña Lina , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "En su día dicte sentencia, por la que se declare: A) Que la vivienda descrita en el hecho primero de este escrito es propiedad de los actores, y B) Consecuentemente de tal declaración se condene a los demandados a dejar a la libre disposición de los actores la indicada vivienda y al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Jesús Chuecos Hernández, en nombre yrepresentación de doña Lina , contestó la misma alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia, por la que se absuelva de los pedimentos de la demanda en cuanto a lo que respecta a mi principal, que en todo caso deberá continuar con sus derechos arrendaticios sobre la vivienda discutida, por ser de hacer en justicia que insto, con costas."

Asimismo el Procurador don Antonio Valero Torres, en nombre y representación de don Evaristo , contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "Se sirva dictar sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante, por ser de hacer en justicia que insto, respetuosamente, con costas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José María Ferrer Artes, en nombre y representación de doña Alejandra , contra don Evaristo y doña Lina , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados expresados de los pedimentos que en su contra se formulan, imponiendo al demandante el pago de las costas. Cúmplase al Molificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) dictó Sentencia con lecha 16 de octubre de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Alejandra contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1988 por el Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Lorca debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual estimando la demanda interpuesta por la referida actora debemos declarar y declaramos: A) Que la vivienda descrita en el hecho primero del escrito de demanda es propiedad de los actores, B) Que los demandados don Evaristo y doña Lina han de dejar a la libre disposición de los actores la indicada vivienda, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiéndose determinar en ejecución de sentencia el saldo a favor de los demandados derivado de la liquidación de cuentas del contrato de compraventa de fecha 27 de octubre de 1985, saldo que en cualquier caso ha de ser superior a las 162.432 pesetas consignadas y quedando a salvo los derechos de cualquier índole que pudieran corresponderle a doña Lina que, en su caso, le deberán ser electivamente reconocidos mediante el ejercicio de las acciones que estime oportuno ejercitar. No ha lugar a expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada."

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Evaristo formalizo recurso de casación que fundan en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por evidente infracción de las normas del Código Civil aplicables al caso, esencialmente el art. 348 y jurisprudencia, entre otras las Sentencias de 6 de junio de 1966 y la de 23 de marzo de 1969 . citadas en la sentencia de primera instancia."

Motivo segundo: "Fundado en el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba obrante en autos que demuestra la equivocación del Tribunal de segunda instancia, habiéndose infringido los arts. 1.255 y 1.256. así como el 1.504, lodos del Código Civil ."

Motivo tercero: "Fundado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.504 del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso y al amparo del núm. 5.º (anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cita como infringido el art. 348 del Código Civil y se basa, sistematizando lo expuesto en su desarrollo de manera bastante imprecisa, en que: a) No se justifica cumplidamente el dominio de la finca urbana (piso segunda A, escalera segunda, en el edificio "Nueva Lorca" de esta ciudad) reivindicada, al pretender acreditarse mediante escritura otorgada a lademandante doña Alejandra por su esposo, también actor en este proceso, don Simón , sin intervención alguna del demandado, hoy recurrente, don Evaristo ; b) Tampoco se ha demostrado que el Sr. Evaristo sea su poseedor; c) No se ha impugnado en forma el título opuesto por este demandado; y d) Existiendo 246 resolución expresa por acta notarial del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. Evaristo (vendedor) y don Simón (comprador) con fecha 27 de octubre de 1985, no se hace referencia a la misma.

No resultan convincentes las alegaciones expuestas, dado que: a) El título invocado primeramente en la demanda (hecho primero) es el contrato de compraventa de 27 de octubre de 1985. mediante el cual el Sr. Evaristo transmite a don Simón el piso ante reseñado, aunque también se funda en la escritura pública otorgada, con fecha 11 de marzo de 1980, por don Simón y don Carlos Ramón , en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Nueva Lorca", de la que eran respectivamente Presidente y Director, por la que se adjudicó a doña Alejandra la misma finca urbana destinada a vivienda, ya que dicha cooperativa figuraba como dueña de la misma, o sea que, en definitiva, no ofrece la menor duda que los esposos demandantes han acreditado suficientemente su titulo de adquisición, y es el demandado Sr. Evaristo quien, por el contrario, no ha aportado título alguno para oponer a los referidos: b) La posesión del piso por los demandados está perfectamente demostrada y así, doña Lina manifiesta al contestar a la demanda que es arrendataria del mismo por contrato suscrito con el Sr. Evaristo , que también lo reconoce en su contestación (hecho cuarto), debiendo advertirse que la sentencia impugnada deja "a salvo los derechos de cualquier índole" que pudieran corresponder a la Sra. Lina ; c) No se explica cuál sea el fundamento de la alegación de que no se ha impugnado el título opuesto por el Sr. Evaristo , ya que éste no ha invocado ninguno en su favor y la contestación a la demanda gira sobre la resolución del contrato de 27 de octubre de 1985. para la que se dice estaba expresamente facultado en el mismo, lo cual es cuestión muy distinta; y d) De la inexistencia de esta resolución contractual trata amplia y acertadamente la Sala de instancia interpretando las cláusulas segunda y cuarta del contrato de compraventa conforme a lo dispuesto en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil , sin que, para desvirtuar las conclusiones de aquélla se haya argumentado en el desarrollo del motivo examinado, en el que se hace una remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia -que fue revocada-. los cuales carecen de consistencia y fueron analizados muy razonablemente en la de apelación; en consecuencia, ha de decaer este motivo.

Segundo

El siguiente motivo del recurso se residencia en el antiguo núm. 4.º del art. 1.692 por error en la apreciación de la prueba obrante en autos que demuestra la equivocación del Tribunal de segunda instancia, habiéndose infringido los arts. 1.255 y 1.356. así como el 1.504. todos del Código Civil " y en el mismo se mezclan diversas cuestiones sin que ninguna guarde relación con la estricta valoración de la prueba documental, sino que se insiste en que el piso estaba ocupado por su arrendataria y que se había dado por "rescindido" el contrato de compraventa mediante acta notarial, imputando al Tribunal a quo una interpretación equivocada del contrato y del acta "notarial de rescisión" del mismo, todo lo cual obviamente está fuera del ámbito propio de un motivo amparado en el art. 1.692.4 por lo que debe rechazarse.

Tercero

En el tercer y último motivo se acusa infracción del art. 1.504 del Código Civil, alegándose que "la rescisión contractual contenida en requerimiento notarial de mayo de 1986 ... era dable por propio pacto expreso de las partes, pero además por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.504 del Código Civil , al haber expirado el término convenido para pago del total precio... debiendo darse plena validez a la resolución operada por el vendedor en dicha acta notarial". Es de advertir, en principio, que el hoy recurrente, al contestar a la demanda, no invocó el art. 1.504 ni siquiera sostuvo implícitamente que fuera aplicable al caso, ni reconvino solicitando la resolución del contrato de compraventa, por lo que ninguna de las sentencias de ambas instancias se ocupó de la cuestión, que ha de calificarse como nueva en este recurso de casación y por tanto, está excluido su planteamiento en el mismo (Sentencias de 18 de junio y 20 de noviembre de l990 y 3 de abril de 1992 ); en todo caso, la "rescisión" del contrato a que se refiere el requerimiento notarial efectuado a instancia del Sr. Evaristo en 27 de mayo de 1986 se fundó en el apartado, cuarto del contrato de 27 de octubre de 1985, cuya recta interpretación se hace por el Tribunal a quo y, además, el Sr. Simón contestó a aquél oponiéndose a la pretensión del requirente, de todo lo cual se sigue el perecimiento también de este motivo.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos de este recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1.715, in fine de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por donEvaristo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) con fecha 16 de octubre de 1989 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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