STS, 23 de Febrero de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140.- Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Bienes gananciales. Nulidad de inscripción registral. Presunciones.

NORMAS APLICADAS; Arts. 1.218.1, 1.252.1.346.3. 1.347.3 y 1.461 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero, 27 de marzo y 15 de junio de 1992 .

DOCTRINA: El enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que ha de haber entre

el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir es revisable en casación, pero no quiere decir

que sea exigible para considerar correcta la presunción, que la deducción sea necesaria y unívoca

sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control

casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de

instancia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), como consecuencia de juicio ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva (Granada), sobre nulidad de título, cuyo recurso fue interpuesto por don Adolfo , personados hoy sus herederos doña Marina , don Luis Miguel , doña Sofía y don Inocencio , representados por el Procurador don Luciano Roch Nadal, y asistidos del Letrado don José Antonio Alvarez Cebrián, en el que es recurrida doña María Antonieta personados hoy sus herederos don Eduardo , doña Ariadna y doña Antonieta representados por el Procurador don José Castillo Ruiz representados por el Procurador don José Castillo Ruiz, y asistidos del Letrado don Jesús Serrano Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgiva (Granada), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 278/1984. promovidos a instancia de don Adolfo , contra doña María Antonieta , habiendo comparecido al fallecimiento de esta sus herederos don Eduardo , doña Ariadna y doña Antonieta , así como contra don Bernardo allanado en la demanda, don Carlos Antonio declarado en rebeldía: doña Silvia , declarada en rebeldía; doña María Angeles , allanada en la demanda, así como contra todas las personas que pudieran estar afectadas o tener causa en la herencia de don Serafin , que fueron declarados asimismo en rebeldía.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "dictar sentencia en la que se declare: Que las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda adquiridas por don Serafin en escritura publica de 15 de abril de 1969, pertenecen a la sociedad de gananciales, compuesta por don Serafin y doña Flora , y en consecuencia, se declare la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de los referidos bienes como privativos de don Serafin , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer entrega a mi representado de los derechos que sobre tales bienes le corresponden, con expresa condena en costas, por ser lodo ello de justicia que respetuosamente, pido y espero. Otrosí digo: que al derecho de esta parte interesa, que de acuerdo con lo establecido en los arts. 38 y 42.1 de la Ley Hipotecaria se acuerde por el Juzgado la anotación preventiva de la demanda, a cuyo fin y de acuerdo con lo establecido en el art. 139 del Reglamento Hipotecario se hace ofrecimiento de indemnizar los perjuicios que de dicha anotación pudieran seguirse a los demandados, en caso de ser absueltos y ofreciendo la prestación de la fianza que prudencialmente acuerde el Juzgado, por lo que suplico al Juzgado: Acuerde la anotación preventiva de la demanda, ordenando expedir el correspondiente mandamiento por duplicado, para el Sr. Registrador de la Propiedad de Orgiva el que deberá de ser entregado a esta parte que cuidará de su diligenciado y retorno".

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, y por la misma Procuradora de la parte actora. Sra. Molina Sollmann, se presentaron escritos, en nombre y representación de los demandados don Bernardo y de doña María Angeles , por los que se allanaban a la demanda, dictándose resolución por el mencionado Juzgado, por los que así se les tenía.

Asimismo el Procurador Sr. Díaz Pérez, actuando en nombre y representación de doña María Antonieta , presentó escrito ante el Juzgado contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando fuera desestimada, y dictándose por el mencionado Juzgado resolución en fecha 14 de marzo de 1985 , por la que se tenía por contestada la demanda por la demandada anteriormente citada y declarando en rebeldía a los siguientes demandados: don Carlos Antonio , doña Silvia , así como las personas desconocidas que pudieran traer causa a la herencia del finado don Serafin .

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. doña Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de don Adolfo , contra doña María Antonieta -en la actualidad fallecida-, representada en autos por el Procurador don José Díaz Pérez -mis herederos descritos por el Procurador don Antonio Navarrete García-. así como contra don Bernardo , don Carlos Antonio doña Silvia doña María Angeles y personas afectadas o que pudieran traer causa a la herencia de don Serafin sobre rectificación del Registro por nulidad del título, debo absolver y absuelvo a los demandados, imponiendo las costas causadas en los presentes autos a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 1990 ), cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que confirmando la sentencia recurrida, en cuanto absuelve a los demandados no allanados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte hoy recurrente: notifíquese esta sentencia a los no comparecidos y a los declarados rebeldes.

Tercero

El Procurador don Luciano Rosen Nadal, en nombre y representación de don Adolfo y de los herederos de éste, doña Marina , don Luis Miguel doña Sofía y don Inocencio formalizo recurso de casación que funda en un solo y único motivo:

Único: Al amparo del artículo 1.692. num. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.- Asimismo se citan como infringidos los arts. 1.218. 1.253. 1.346.3. 1.347.3 y 1.361 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de febrero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, hoy recurrente, don Adolfo solicitó básicamente en la demanda la declaración deque determinadas fincas adquiridas por don Serafin en escritura pública de 15 de abril de 1969, pertenecen a la sociedad de gananciales compuesta por don Serafin y doña Flora " y en consecuencia, "la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de los referidos bienes como privativos de don Serafin ". Desestimada en ambas instancias su pretensión -salvo en la segunda respecto a los codemandados que se allanaron- se recurre en casación formulando un solo motivo, amparado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992. que comprende cuatro submotivos por infracción, respectivamente, de los arts. 1.218.1. 1.253, 1.346.3, 1.347.3 y 1.361 del Código Civil , los cuales habrán de examinarse separadamente, que es como debieron ser expuestos.

Segundo

En el primer submotivo se alega, en esencia, que, constando en la escritura de compraventa de fecha 15 de abril de 1969 que "el precio por el cual se vende cada finca o participación es igual al valor que se le ha dado al ser descritas, cantidades que el vendedor reconoce tener recibidas del respectivo comprador antes de ahora, dándole carta de pago", dicho precio tuvo el carácter de "confesado", lo cual, en opinión del recurrente, contradice lo declarado en la propia escritura por el comprador, don Serafin , en el sentido de que "el dinero con el cual se ha hecho efectivo el precio de lo que aquí compra, procede de las ventas realizadas ante mí 140 hoy, a don Domingo de las fincas que en el Registro de la Propiedad tienen los núms. 3707 y 3708, y a doña Remedios de la finca número 3709 todas heredadas de su madre doña Amanda , por lo que solicita sean inscritas y consideradas las fincas y participación aquí adquiridas, como bienes privativos por subrogación", y de todo ello trata de inferirse que la Sala de instancia incurrió en violación, por no aplicación, del art. 1.218.2 , tesis ésta que ha de rechazarse porque el hecho de que el vendedor. Sr. Bernardo , reconociera en la escritura que había recibido el precio de las fincas transmitidas con anterioridad al otorgamiento de la escritura, no contradice lo manifestado por el comprador, Sr. Serafin , sobre la procedencia del dinero con que lo había hecho efectivo y el consecuente carácter privativo de los bienes adquiridos, ni se opone, en realidad, a lo declarado en la sentencia impugnada admitiéndolo así por los razonamientos expuesto en su fundamento de Derecho cuarto.

Tercero

El submotivo segundo versa sobre la utilización por el Tribunal a quo de la prueba de presunciones para concluir que se halla acreditado el carácter privativo de los bienes adquiridos por el Sr. Serafin por compra al Sr. Bernardo formalizada en la escritura pública de 15 de abril de 1969. Es cierto, como argumenta el recurrente, que "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" que ha de haber "entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir" (art. 1.253 ) es revisable en casación, según la doctrina jurisprudencial, pero ello no quiere decir que sea exigible para considerar correcta la presunción, que la deducción sea necesaria y unívoca lo que diferencia aquélla de los facta concludentia sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (Sentencias de 27 de febrero, 27 de marzo y 15 de junio de 1992 . entre otras), y por lo que se refiere al caso que nos ocupa, lo cierto es que los hechos de que parte la sentencia (venta previa de unas fincas privativas del Sr. Serafin a don Domingo y doña Remedios cancelación de la hipoteca que las gravaba y pago de una deuda contraída por el Sr. Serafin con el Sr. Bernardo ), permiten concluir lógicamente que el Sr. María Antonieta dispuso de dinero privativo -el obtenido por las fincas vendidas al Sr. Domingo y la Sra. Remedios , descontado el pagado al Sr. Bernardo para satisfacer el importe de la deuda- que invirtió inmediatamente en la compra de otras a dicho Sr. Bernardo . Ha de reconocerse, sin embargo, que no se trata de una deducción absolutamente necesaria (hecho concluyente) y que sería posible otra distinta, mas conforme a la doctrina antes reseñada, ha de respetarse en casación la realizada por la Sala de instancia, que en modo alguno puede calificarse de inverosímil, ilógica o desorbitada, siendo de notar, además, que la reputada procedente por el Sr Adolfo -que el pago de la deuda del Sr. Serafin al Sr. Bernardo determinó que éste otorgara la escritura y que el pago confesado es solamente un dato necesario para completar en la escritura los elementos de la compraventa- es menos convincente que la mantenida en la sentencia, dado que es más razonable entender que el Sr. Serafin , vendidas sus fincas privativas y pagada su deuda, adquirió otras con el dinero obtenido por aquéllas o parte de él según hizo constar en la escritura.

Cuarto

En los siguientes submotivos se argumenta sobre la base de que "los bienes cuya ganancialidad postula la demanda, no se adquirieron a costa o en sustitución de bienes privativos del Sr. Serafin " y "no haberse pagado los bienes con dinero propio del marido", por lo que "habría de operar en su plenitud la presunción de ganancialidad del art. 1.361 , si bien la presunción legal iuris tantum debe pasar a una declaración de ganancialidad en virtud del apartado tercero del art. 1.347 por haber sido adquirido a título oneroso a costa del caudal común", o sea que su planteamiento contradice abiertamente lo declarado probado en la instancia. Ha de advertirse también que la cita como impugnado del art. 1.346.3. en su redacción por la Ley 11/1981, de 13 de mayo , no es correcta al referirse a una adquisición realizada en 1969), como viene a reconocer el recurrente al decir que el precepto aplicable sería el antiguo art. 1.396 . que es precisamente el invocado por la Audiencia aunque aluda al 1.346 reformado, sucede lo propio respecto a los hoy vigentes arts. 1.347 y 1.361 que, por la misma razón no pueden considerarse infringidos-lo adecuado hubiera sido referirse a los arts 1.401 y 1.407 anteriores a la Reforma, el segundo de los cuales se cita en la sentencia-. En cualquier caso, ha de concluirse que habiéndose declarado probado que las fincas litigiosas sustituyeron a las privativas del marido previamente vendidas, no se aprecia infracción alguna de los preceptos aplicables (arts. 1.396, 1.401 y 1.407 del Código Civil, en la redacción vigente en 15 de abril de 1969 ).

Quinto

La procedente desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, pero con devolución al mismo del deposito constituido innecesariamente (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Adolfo , personados hoy sus herederos, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) con lecha 29 de marzo de 1990 : y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas: devuélvase el depósito innecesariamente constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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