STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:18996
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 231.-Sentencia de 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Restablecimiento de paso. Congruencia. Gravamen "destino del padre de familia".

NORMAS APLICADAS: Arts. 541, 543 y 545 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1989, 26 de

septiembre de 1989, 20 de julio de 1990, 26 de mayo de 1992, 1 de octubre de 1992 y 12 de marzo

de 1990.

DOCTRINA: El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes tiene que ser en línea de necesaria

racionalidad, flexible y posible de cumplimiento, de manera que no se da incongruencia en

sentencias acogedoras de aspectos complementarios o accesorios, que en el caso de autos se

presentan como necesarios y propios, estando sustancialmente comprendidos en el objeto del

debate e implícitamente en las solicitudes de las partes.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera-, en fecha 26 de abril de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre restablecimiento de paso entre fincas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Loja cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Daniel y doña Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, asistidos del Letrado don Demetrio Carmona Rodríguez, en el que son partes recurridas don Jose Pablo y doña Regina , a los que representó el Procurador don José Castillo Ruiz y fueron defendidos por el Letrado don José María Calvo Muro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Loja tramitó al núm. 133/1987 , los autos de juicio de menor cuantía que promovió don Jose Pablo y su esposa doña Regina y en virtud de demanda admitida, en la que tras, hacer relación láctica y la aportación jurídica que tuvieron por conveniente, suplicaron al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y en su consecuencia condene a los demandados a restablecer el camino particular del DIRECCION001 , por el trazado y configuración que detallada y exactamente aparece en el plano confeccionado en agosto de l962 por el perito agrónomo don Fermín , hecho por encargo del entonces dueño de la finca " DIRECCION000 " don Guillermo y a escala de1:5.000, como dato para su fiel reproducción, con base a la preexistencia de dicha servidumbre de paso, desaparecida parcialmente en febrero de 1985, y en su totalidad en abril de 1987, por ejecución arbitraria de actos mandados hacer por los demandados, al tiempo en que tuvieron lugar las segregaciones de la finca matriz, condenándolos asimismo, a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mis representados por tan irregular conducta, a fijar en trámite de ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases determinadas en su antecedente expositivo, y todo ello, con expresa condena en costas.»

Segundo

Los esposos demandados don Carlos Daniel y doña Antonieta se personaron y contestaron a la demanda contra ellos interpuestos, alegando relación láctica y jurídica para suplicar: "Dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda, con imposición de las costas a los actores. Es justicia que pido."

Tercero

Practicadas las pruebas declaradas admitidas y unidas las correspondientes al proceso, el Juez de Primera Instancia de Loja dictó en fecha 18 de abril de 1988 Sentencia que contiene el siguiente fallo literal: "En atención a lo expuesto, el Juez, por la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido: Estimar parcialmente la demanda interpuesta contra la representación, digo, por la representación de don Jose Pablo y doña Regina , contra don Carlos Daniel y doña Antonieta , condenando a los demandados a restablecer el camino particular del DIRECCION001 , según el trazado y configuración que aparece en el plano confeccionado por don Fermín , y absolviéndolos del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer expresa imposición en costas.»

Cuarto

Los demandados de referencia interpusieron contra la referida sentencia recurso de apelación ante la (entonces) Audiencia Territorial de Granada (rollo núm. 322/1988 ), en el que recayó Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Tercera-, en fecha 26 de abril de 1990 y la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los cónyuges don Carlos Daniel y doña Antonieta , representados en la alzada por la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia de Loja , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, confirmando dicha sentencia en cuanto este de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga y estimando, también en parte, la demanda interpuesta por el procurador don Antonio González Ramírez, en nombre y representación de don Jose Pablo y de doña Regina , contra los antes citados don Carlos Daniel y doña Antonieta , que fueron representados en la instancia por el también Procurador don Francisco Ramos Gómez, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a soportar el restablecimiento del camino particular del DIRECCION001 , según trazado y configuración que aparece en el plano confeccionado por don Fermín , absteniéndose de menoscabar su uso y absolviendo a dichos demandados del resto de las peticiones en su contra formuladas en la demanda, y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, causídico de don Carlos Daniel y de doña Antonieta , formuló contra la sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación que integró con los motivos siguientes:

  1. Al amparo del núm 3.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 359 que denuncia infringido.

  2. Conforme al num. 5.º de dicho art. 1692 , infracción por interpretación errónea del art. 530 del Código Civil .

  3. Por la misma vía procesal, interpretación errónea del párrafo primero del art. 13 de la Ley Hipotecaria .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebro la vista oral y pública del recurso el pasado día 25 de febrero de 1993, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, por ambas parles recurrente y recurrida, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por el cauce procesal del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley procesal civil con infracción de su precepto 359 , toda vez que se argumenta que elsuplico de la demanda creadora del pleito contiene la petición de condena a los demandados y recurrentes ahora, don Carlos Daniel y esposa doña Antonieta , a restablecer el paso por el camino particular del DIRECCION001 en el trazado y configuración que detallada y exactamente aparece en el plano confeccionado en agosto de 1962 por el perito agrónomo don Fermín y con base a la preexistencia de dicha servidumbre de paso desaparecida parcialmente en febrero de 1985 y en su totalidad en abril de 1987.

La sentencia de apelación, al revocar la del Juez de la instancia, estimó en parte la demanda y pronunció condena contra los recurrentes en el sentido de soportar el restablecimiento del paso interrumpido, según el trazado que detalla el petitum y se mantiene, con la obligación que se impone a los referidos litigantes de abstenerse de menoscabar su uso.

El Tribunal de apelación partió de la efectiva preexistencia del gravamen de referencia sobre el que los actores del pleito, esposos don Jose Pablo y doña Regina , ostentan la condición de dominantes, en razón a la titularidad de la finca la que afecta y sirve el paso discutido, enlazante con el sitio de DIRECCION001 y que como camino particular que discurre en orientación al Norte, fue establecido por el anterior propietario don Guillermo , conforme al art. 541 del Código Civil , cuando el lugar estaba configurado como una finca única y total (finca matriz). la que por diversas segregaciones enajenadas, pasó a distintos propietarios, entre ellos los que son partes en el presente pleito.

Tales hechos, que se reputan probados y acceden inalterables a la casación, son el presupuesto necesario del fallo decisorio emitido, que tiene como pronunciamiento nuclear y básico, el restablecimiento del paso por el camino de referencia, al constar suficientemente acreditado que se ha privado del mismo a los recurridos, interrumpiéndose a su utilización normal y adecuada y como siempre tuvo, pues se hizo desaparecer parte de su recorrido. Esta petición está contenida en la demanda en cuanto se suplica la condena a restablecer el camino y la sentencia accede a ello, por lo que está en línea 231 de congruencia, si bien difiere en la forma en que ha de llevarse a cabo el restablecimiento postulado.

Al revocar la Sala la sentencia de la instancia no estimó en parte la demanda (favoreciendo así a los que recurren) y no la acogió en el particular de que el restablecimiento que se estima fuera de cargo de los demandados, sino que éstos únicamente han de soportar tal actividad, es decir no la han de efectuar por sí mismos y ellos es perfectamente congruente pues, en otro caso, la restauración decidida sería mera declaración abstracta sin ejecución real, lo que no es acorde a lo que debe ser una decisión judicial que, al definir los derechos, debe de dejar expedita la posibilidad de su ejecutoriedad como efectividad integradora del pronunciamiento judicial.

La sentencia atiende al mandato del art. 543, en relación al 545 del Código Civil , ante la incertidumbre de llegar a la conclusión de que hubieran sido los recurrentes quienes procedieron por sí a la destrucción del camino, si bien el mismo, al aparecer sembrado y dedicado a tierra de labor, pues no puede olvidarse que atraviesa su propiedad, evidentemente presenta una interrupción exteriorizada y materialmente constatada que opera negativamente al privar del paso por el mismo a los actores, así como del uso compartido al que de siempre estuvo destinado; y también en forma positiva, pues indudablemente así se favorece a los dueños recurrentes.

El motivo no procede, toda vez que las precisiones complementarias verificadas por el Tribunal de apelación para facilitar la ejecución de la sentencia no son constitutivas de incongruencia.

Las cuestiones planteadas no han sido sustitutivas en su esencialidad por otras distintas en la sentencia combatida, ya que la predominante, conforme se deja dicho, es el restablecimiento del paso interrumpido y ha sido respetada y acogida, sin variación de la acción ejercitada y sin que se produzca situación de flagrante indefensión (Sentencias de 14 de abril de 1989, 26 de septiembre de l989, 20 de julio de 1990, 26 de mayo de 1992, 1 de octubre de 1.992 ). El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes tiene que ser en línea de necesaria racionalidad, flexible y posible de cumplimiento, de tal manera que no se da incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales acogedoras de aspectos complementarios o accesorios, que en el caso de autos se presentan como necesarios y propios, estando sustancialmente comprendido en el objeto del debate e implícitamente en las solicitudes de las partes (Sentencias de 3 de marzo de 1992. que cita las precedentes de 16 de octubre de 1984. 27 de junio de 1986, 5 de junio y 22 de julio de 1989 y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 ).

Segundo

El segundo motivo casacional que se residencia en el núm. 5.º del art. procesal 1.692 . argumenta interpretación errónea del art. 530 del Código Civil .

Se margina deliberadamente lo que constituye base fáctica probada y firme, en cuando se pretende atacar la existencia de la servidumbre de referencia, ya que la sentencia recurrida precisamente no admitela tesis de que el camino a DIRECCION001 sea de uso exclusivo y utilidad para las fincas sitas en la confluencia Norte de la vía que sigue la dirección Este a Oeste, Villanueva a Brácana de la propiedad de los que recurren, sino que, al contrario, por destino del titular anterior de los predios, cuando se integraban en una sola unidad territorial, también el camino discutido afecta a las fincas del Sur entre las que se encuentran las de la parte recurrida, para el adecuado uso y libertad de comunicaciones más convenientes de las mismas y así lo pone de relieve el inicio y apertura del camino en cuestión, a la altura de la parcela de dichos demandantes, dándose los supuestos, tanto para la constitución como para la vigencia de tal gravamen, de los denominados por destino del padre de familia (art. 541 del Código Civil ), puesto que se ha producido la segregación de las fincas afectadas como sirvientes y dominantes, y, al tiempo de las segregaciones existía ya el signo exterior de la serventía de paso controvertido, impuesto por el propietario anterior único, sin que en las escrituras de transmisión se expresara nada en contra de la pervivencia de tal derecho real y con independencia de que en la actualidad opere como lindero de algunos predios.

En la finca dominante -registrada al núm. 13.104-. se hace constar en la escritura pública de compra por los actores, otorgada en fecha 13 de febrero de 1986 que su forma es rectangular y tiene entrada por el camino de Tocón, camino que también se expresa en la inscripción primera de la finca en su integridad (registral núm. 13.061), a favor del dueño, entonces único, el mencionado don Guillermo para hacer constar que atraviesa la propiedad, figurando asimismo en las inscripciones regístrales de las fincas núms. NUM000

, NUM000 y NUM001 . entre otros, que por segregación adquirieron los recurrentes, con lo que el motivo forzosamente ha de ser rechazado.

Tercero

Igual suerte de improcedencia corresponde la motivación tercera en la que, con residencia en el núm. 5º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que el párrafo primero del art. 13 de la ley Hipotecaria ha sido interpretado en forma errónea; lo que no sucede, pues si algunas parcelas de los recurrentes lindan con el camino a Tocón, lúe por consecuencia de las operaciones de segregación que constituyeron fincas separadas, afluyentes a la senda, que lógicamente, al no ser camino público sino de servicio para los predios, discurre por terrenos de las fincas a las que afecta y buena prueba de ello es que se produjo su interrupción por consecuencia de haberse sembrado y convertido en terreno de labranza es asimismo relevante que en la inscripción registral de la finca núm. NUM001 . -comprada por don Carlos Daniel y doña ('Carmen y doña Gabriela por escritura de 8 de noviembre de 1973 se expresa la existencia del "camino de Tocón enmedío."

El precepto en que se ampara el motivo y a cuyo tenor las servidumbre no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, ha sido interpretado por esta Sala en el recto sentido de desposeerlo de imperactividad absoluta y terminante, ya que aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente, como sucede en el caso de autos o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en tal falta de inscripción expresa (Sentencias de 8 de mayo de 1947 \ 2(1 de marzo de 1992 ), pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro (Sentencias de 17 de mayo de 1927, 5 de abril de 1986 y 21 de diciembre de 1990 ).

Cuarto

La no acogida del recurso determina la preceptiva imposición dé las costas correspondientes al mismo a los litigantes que lo formalizaron, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar y ser improcedente el recurso de casación formulado por don Carlos Daniel y doña Antonieta , contra la Sentencia pronunciada en fecha 26 de abril de 1990 por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas del presente recurso.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil .-Francisco Morales Morales .- Pedro González Poveda .-Firmados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso VillagómezRodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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