STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:19015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 150.- Sentencia de 24 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa, error de hecho. Requerimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil. Art. 202 del Reglamento Notarial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1922, 28 de febrero y 27 de mayo de 1985, 20 de abril de 1988 y 24 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: El requerimiento más que obtención de una declaración de voluntad o intimación a una

rectificación de conducta en orden al cumplimiento del contrato por el comprador, tal como se tiene

declarado en la jurisprudencia en torno al art. 1.504 del Código Civil , es una notificación de la

voluntad del vendedor de hacer uso de la facultad resolutoria legal o convencionalmente establecida.

Quiérese decir que la existencia de algunas sentencias añejas, como la de 25 de junio de 1977 , no

respondía exactamente a la naturaleza y finalidad del requerimiento, que ciertamente tampoco

podía ser personal en el sentido literal de la palabra si el requerido se hallaba ausente en cuyo

supuesto era obligado y así se reconocía en punto a su eficacia hacerlo por medio de cédula

entregada a un vecino, y de ahí que la jurisprudencia posterior expresiva de la doctrina actual ya

consolidada lo permita hacer en la forma que en este caso lo ha sido (requerimiento notarial

efectuado por carta certificada con acuse de recibo).

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en tirado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Gruphotel. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, en el que es recurrida "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa") representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado don Javier García Paredes.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos por "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Barcelona", contra "Gruphotel, S.A.", que fue declarada en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los demás trámites pertinentes dictar sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de 30 de diciembre de 1985 . relativo al inmuebles hotel, sito en el punto kilométrico 84,300 de la carretera nacional de Barcelona a Puigcerdá, en el término municipal de Oris. (finca registral núm. 90 del Registro de la Propiedad de Vic), condenando asimismo a los demandados al desalojo del mismo y al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados en mi mandante y que deberán ser fijados en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el propio contrato de compraventa, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados." Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, no compareció en el plazo estipulado, dictándose providencia de fecha 23 de junio de 1989, en la que se declaraba la rebeldía de la misma, acordándose notificarla en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989 ), cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Yzaguirre y del Pozo en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", contra la entidad mercantil "Gruphotel. S.A.". debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de diciembre de 1985 existente entre ambas partes y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte activa dentro del plazo legal, la finca que ocupa sita en el kilómetro 84.300 de |a carretera nacional de Barcelona a Puigcerdá, termino municipal de Ons inscrita en el Registro de la Propiedad de Vic finca registral núm. 90. con el apercibimiento de que de no hacerlo así voluntariamente será lanzado a mi costa. Condenando igualmente a la entidad demandada a satisfacer a la actora el 50 por 100 de las cantidades que debiera babel abonado por el precio de la venta hasta el momento del desalojo de la finca que todavía no haya pagado, a razón de 14.63 pesetas mensuales, haciendo suyas la "Caja de Ahorros de Barcelona" las sumas percibidas, lodo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las parles, y en cuanto a la demandada rebelde en la forma prevenida en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si no se interesa la notificación personal por el demandante dentro del plazo de seis días.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dicto Sentencia de fecha 11 de junio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parle el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Gruphotel S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta ciudad en fecha 21 de septiembre de 1989, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de absolver a la indicada apelante de satisfacer a la entidad adora y apelada cantidad alguna, al margen de la ya abonada, en concepto de cláusula penal, haciendo suyas la "Caja de Ahorros" las sumas va percibidas, continuando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la indicada resolución y todo ello sin hacer declaración de las costa causadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación de la entidad "Gruphotel. S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a tenor del ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida ha de citarse el art. 1.124 del Código Civil , por aplicación indebida de tal precepto que regula de forma general la resolución de las obligaciones. Se cita también como norma infringida el art. 1.504 de la misma Ley material civil, por interpretación errónea de carácter imperativo de tal precepto necesaria para la correcta interpretación del art. 1.504 del Código Civil . Asimismo debe citarse como infringida la jurisprudencia respecto de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y art. 202 del Reglamento Notarial , según se expresa en el desarrollo del presente motivo.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se promovió demanda por la entidad de crédito y ahorro, contra "Gruphotel, S.A.", en petición de la resolución del contrato de compraventa celebrado el 30 de diciembre de 1985 de un terreno en término de Oris contiguo a la carretera de Barcelona a Puigcerdá de 5.966,42 metros cuadrados en el que hay construido un hotel-restaurante por el precio de 19.000.000 pesetas, en el que se pactó que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas o alternas de amortización del precio aplazado daría derecho a la entidad demandante a optar entre la exigencia de obtener ejecutivamente el pago del resto del precio o la resolución del contrato; opción que ha hecho electiva la vendedora con la promoción de la referida demanda y a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo particularmente convenido al respecto en dicho contrato para lo que previamente se dirigió caria certificada con acuse de recibo de lo que hay fehaciencia notarial según acta de 14 de marzo de 1989, y con diligencia de unión y constancia igualmente notarial de la tárjela de acuse de recibo de fecha 22 del mismo mes y año. No hubo oposición en primera instancia por la parte demandada que fue declarada en rebeldía, dictándose sentencia en primera instancia estimatoria de la demanda que fue ligeramente modificada en punto al quantum indemnizatorio en el recurso de apelación por la Sala a quo.

Segundo

El primer motivo encauzado por el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fracasa ante la sola consideración de que el error de hecho en la apreciación de la prueba que en él se denuncia no especifica en qué consiste el error, pero de su desarrollo expositivo referido a la virtualidad que la sentencia de segundo grado confiere al requerimiento notarial efectuado por carta certificada con acuse de recibo, es evidente que inadecuadamente plantea una problema de orden jurídico no encuadrable en la vía que el motivo invoca casacionalmente.

Tercero

In el segundo motivo, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil así como el art. 202 del Reglamento Notarial ; es decir reproduce el tema del motivo precedente pero en su correcta vertiente jurídica, además de hacer hincapié en que no se ha acreditado esa voluntad deliberadamente rebelde del comprador al cumplimiento del contrato. En el primer aspecto, hay que señalar que como quiera que el requerimiento más que obtención de una declaración de voluntad o intimación a una rectificación de conduela en orden al cumplimiento del contrato por el comprador, tal como se tiene declarado en la jurisprudencia en torno al art. 1.504 del Código Civil , es una notificación de la voluntad del vendedor de hacer uso de la facultad resolutoria legal o convencionalmente establecida, quiérese decir que la exigencia de algunas sentencia añejas, tal como la de 25 de junio de 1977 . no respondía exactamente a la naturaleza y finalidad del requerimiento, que ciertamente tampoco podía ser personal en el sentido literal de la palabra si el requerido se hallaba ausente en cuyo supuesto era obligado y así se reconocía en punto a su eficacia, hacerlo por medio de cédula entregada a un vecino (Sentencia de 31 de octubre de 1922 ); y de ahí que la jurisprudencia posterior expresiva de la doctrina actual ya consolidada, lo permita hacer en la forma que en este caso lo ha sido con el beneplácito de la sentencia recurrida (Sentencias de 1 de febrero, 28 de febrero, 27 de mayo de 1985 y la de 20 de abril de 1988 , que invoca las precedentes), siempre con tal que no se acredite la falta de recepción del requerimiento notarial por correo certificado con acuse de recibo lo que en el presente caso no acaece. Y en el segundo punto cuestionado, de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, al no ser una exigencia textual del ordenamiento jurídico es bastante la comprobación de una voluntad obstativa a dicho cumplimiento rehusando con ello el éxito del negocio bilateralmente convenido en conexión con los intereses de las partes frustrando las legítimas aspiraciones de las mismas, como aquí acontece (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 24 de febrero de 1990 ).

Cuarto

Rechazados los dos motivos se desestima el recurso con costas a la recurrente pero con devolución del deposito innecesariamente constituido (arts. 1.715.4 in fine y 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Gruphotel. S.A.", contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, que dictóla Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar como condenamos, a dicha parle recurrente al payo de las costas de este recurso, con devolución del depósito innecesariamente constituido, líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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