STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 229 - Sentencia de 12 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Pacto de reserva de dominio. Gananciales. Vivienda de protección oficial.

Legado de cosa ganancial.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 609, 1.461, 1.121 y 1.120 . Ley Hipotecaria, art. 34. Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , arts. 132 y 135 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1984, 8 de

marzo de 1906, 30 de noviembre de 1915 y 11 y 19 de mayo de 1989.

DOCTRINA: El pacto de reserva de dominio tiene plena validez según doctrina uniforme de esta

Sala; en la compraventa supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa

vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido. Significa una derogación

convencional del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1.461 , y aunque se entregue la

cosa, no transmite al comprador la propiedad.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, sobre rendición de cuentas de frutos y rentas; cuyo recurso fue interpuesto por doña Inés , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistida del Letrado don José Ramón Gordillo Cacas, siendo parte recurrida don Pedro Miguel y don Carlos Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Antonio Fontán Meara.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Asunción García Ortiz, en nombre y representación de don Pedro Miguel y don Carlos Daniel , formuló demanda sobre rendición de cuentas y rentas, contra doña Inés , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día por la que se declare: A) Une los inmuebles sitos en la calle DIRECCION003

, núm. NUM003 , calle DIRECCION004 , núm. NUM004 , ambos de Sevilla y el de Avenida DIRECCION005 , núm. NUM005 , en el Real de la Jara (Sevilla), todos descritos en el cuerpo de este escrito fueron bienesgananciales del primer matrimonio de don Augusto con su primera esposa, doña Rosa ; B) Que los bienes privativos habidos en el patrimonio de don Augusto a su muerte son los descritos bajo la letra A) del antecedente de hecho noveno de esta demanda; C) Que los bienes de la sociedad de gananciales formada por don Augusto y la demandada, doña Inés , son los descritos bajo la letra B) del antecedente de hecho noveno de esta demanda; D) Que son nulas o se anulan las cláusulas segunda y tercera del testamento que rige la sucesión de don Augusto , o en todo caso que se reduzcan sus efectos al tercio de libre de disposición de su herencia; E) Que ha de ejecutarse la partición judicial de los bienes de la herencia de don Augusto según lo dispuesto en el título X de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta adjudicar y entregar los bienes concretos que correspondan a cada heredero; F) Que doña Inés está obligada a rendir cuentas a los herederos, mis mandantes, de los frutos y rentas recibidos como consecuencia de la apropiación y explotación de los bienes de la herencia, debiendo hacer entrega a los actores de las cantidades que correspondan por su parte en los bienes hereditarios; G) La nulidad de las escrituras otorgadas el 26 de octubre de 1982 ante el Notario de Sevilla don Inocencio Zalba Elizalde con núm. 1.399 del protocolo y de la otorgada ante el Notario de Madrid don Teodoro Alia Nombela el 24 de febrero de 1483 con núm. de protocolo 510, en cuanto que se declara que tanto la finca de la calle DIRECCION004 núm. NUM004 , en Sevilla, como la de DIRECCION005 , núm. NUM005 , en el Real de la Jara (Sevilla) son bienes gananciales del matrimonio formado por don Augusto y doña Inés : II) Así como la nulidad de las inscripciones en el Registro cuyas certificaciones se acompañan en lo relativo al carácter ganancial de los referidos inmuebles por ser todo ello de justicia que pido en Sevilla.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, compareció, en nombre y representación de doña Inés , el Procurador de los Tribunales don Francisco Mariano Ostos Mateos, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda absolviendo a mi representada de cuantas pretensiones se deducen en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla dictó Sentencia con fecha de 24 de noviembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por doña María Ascensión García. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Miguel y clon Carlos Daniel , contra doña Inés , debo hacer y hago las siguientes declaraciones teniendo en cuenta el suplico de la demanda: 1. Que los bienes inmuebles sitos en piso en la DIRECCION004 , núm. NUM004 , planta NUM006 , letra B, mano izquierda subiendo, de esta ciudad, como la vivienda enclavada en el término municipal de El Real de la Jara (Sevilla), DIRECCION005 , núm. NUM005 , son bienes gananciales del segundo matrimonio de don Augusto y la demandada doña Inés , ello sin perjuicio de imputar en la participación a quien correspondan los desembolsos hechos en relación a los mismos; el inmueble sito en esta ciudad, en la DIRECCION003 núm. NUM007 , fue bien de la sociedad ganancial del primer matrimonio de don Augusto con su primera esposa, doña Rosa . 2. Consecuente con lo anterior, los bienes privativos habidos en el patrimonio de don Augusto a su muerte, lo constituye la mitad indivisa de la casa de la DIRECCION003 , núm. NUM008 , de esta ciudad y mitad indivisa de los Bonos del Estado depositados en el "Banco de Andalucía», extremo este último que se encuentran de acuerdo ambas partes. 3. Los bienes de la sociedad de gananciales formada por don Augusto y la demandada doña Inés lo integran: piso de la casa núm. NUM004 de la DIRECCION004 , planta NUM006 , letra B, mano izquierda subiendo, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Sevilla, al folio NUM009 , lomo NUM010 , libro NUM011 de la sección, finca núm. NUM012 , como la vivienda unifamiliar tipo A. grupo núm. 5 de Los Remedios, DIRECCION005 , núm. NUM005 . del término de El Real de la Jara, provincia de Sevilla, adscrita en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, al folio NUM013 vto., del tomo NUM014 , libro NUM015 de El Real de la Jara, inscripción NUM016 vigente, finca NUM017 a dichos bienes inmuebles habrán de añadirse, los créditos, depósitos, obligaciones, bonos del listado obrante en cantidades bancarias como de créditos, asimismo las cuentas corrientes y cartillas habidas en las mismas, metálicos demás existentes y otras pertenencias del caudal hereditario, existente a la muerte de don Augusto , debiendo ser determinada y cuantificada en la participación pendiente. 4. No existe base legal alguna para declarar nula o anular las cláusulas 2ª y 3ª del testamento que rige la sucesión de don Augusto , otorgado en esta ciudad, el 27 de octubre de 1980, ante el Notario don Vitorio Magariños Blanco, debiendo estarse a su propio contenido. 5. Ha de ejecutarse la partición judicial de los bienes de la herencia de don Augusto , según lo dispuesto en el título X del libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta adjudicar y entregar los bienes concretos que corresponden a cada heredero. 6 . La demandada doña Inés está obligada a rendir cuentas, a los herederos actores, de los frutos y rentas percibidos de los bienes de la herencia, debiendo hacer entrega a los mismos de las cantidades que correspondan por su parte en los bienes hereditarios, debiendo relacionarse dicha obligación con los demás pronunciamientos hechos y lo que se determine en la partición pendiente. 7. No ha lugar a la declaración de la nulidad de las escrituras, otorgadas el 26 de octubre de 1982, ante el Notariode Sevilla, don Inocencio Zalba Elizalde, con núm. de protocolo 1.399, don Teodoro Alia Nombela, el 24 de febrero de 1983. con núm. de protocolo 510, con relación a las fincas, respectivamente, de la calle DIRECCION004 , núm. NUM004 , de esta ciudad, y DIRECCION005 , núm. NUM005 , de El Real de la Jara (Sevilla). 8. No ha lugar asimismo, como solicitan los actores, la nulidad de las inscripciones en el Registro de las citadas fincas tal como aparecen descritas su titularidad debiendo las partes estar y pasar por las precedentes declaraciones, sin que haga expresa condena en costas, de las devengadas en el presente procedimiento, a ninguna de las partes. Contra la presente resolución pueden interponer las partes recurso de apelación dentro del quinto día de su notificación ante la Exima. Audiencia Territorial.

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla por la representación de don Pedro Miguel y don Carlos Daniel , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando en parte los pedimentos de la demanda deducida por don Pedro Miguel y don Carlos Daniel , origen de este juicio, frente a la demandada, doña Inés , debemos declarar s declaramos: 1º "Que los inmuebles sitos en las DIRECCION003 núm. NUM003 , de Sevilla y DIRECCION004 , núm. NUM004 - NUM006 B, también de Sevilla, y en la DIRECCION005 , núm. NUM005 , de El Real de la Jara, fueron bienes gananciales del matrimonio formado por don Augusto y doña Rosa . 2º Que las cláusulas 2ª y 3ª del testamento otorgado por el expresado señor, con fecha 27 de octubre de 1980. ante el Notario de Sevilla, don Victorio Magariños Blanco, deben ser rectificados en el sentido de reducir a sus límites legales, según la anterior declaración, los legados que en las mismas se ordenan, con el debido respeto a la legítima de los herederos forzosos: 3º Que han de ser rectificadas las escrituras públicas de fechas 20 de octubre de 1982, otorgada ante el Notario de Sevilla don Inocencio Zalba Elizalbe y 24 de febrero de 1983, ante el Notario de Madrid don Teodoro Alia Nombela en cuanto declaran respectivamente, que las fincas de la calle DIRECCION004 , núm. NUM004 - NUM006 B, de Sevilla, y de la DIRECCION005 , núm. NUM005 , de El Real de la Jara, son bienes gananciales del matrimonio formado por doña Inés y don Augusto , en el sentido de que realmente lo son del formado por este señor y doña Rosa ; 4º Que igualmente han de ser rectificados los asientos regístrales practicados de dichas fincas, en consonancia con lo declarado en el precedente apartado; 5º Que la demandada, doña Inés , está obligada a rendir cuentas a los actores, don Pedro Miguel y don Carlos Daniel , como herederos, de los frutos y rentas que ha venido percibiendo de bienes de la herencia por ella explotados indebidamente, según las anteriores declaraciones, haciéndoles entrega de las cantidades que resulten; 6º Que ha de ejecutarse la partición judicial de los bienes de la herencia de don Augusto , de conformidad con las normas que regulan el juicio voluntario de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta llegar a la adjudicación y entrega a cada interesado de los concretos bienes que les correspondan; y 7º Que debemos desestimar y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, de los que absolvemos a la demandada. Confirmando la Sentencia apelada, que con fecha 24 de noviembre de 1988 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 5 de Sevilla , en lo coincidente con los anteriores pronunciamientos y revocándola en lo demás, todo ello sin expresa declaración acerca de las costas originadas en las dos instancias. Y, a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación literal de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Quinto

Notificada la sentencia a las parles, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de doña Inés , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendemos que ha habido el error que alegamos en apreciación del contrato de compraventa, referente al inmueble sito en la calle DIRECCION004 núm. NUM004 , de Sevilla, por cuanto la sentencia de apelación, en su fundamento de Derecho tercero equivoca el régimen contractual y legal aplicable a dicho contrato. 2º Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en lo referente al contrato privado de compraventa que afecta al inmueble de DIRECCION005 , núm. NUM005 , de El Real de la Jara (Sevilla). 3º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo prevenido en el apartado 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los arts. 132 y 135 del Reglamento sobre Viviendas de Protección Oficial , y concordantes del Decreto 2131/1963, de 24 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre Viviendas de Protección Oficial. 4. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas, al amparo de lo previsto en el apartado 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 1.356 , e inaplicación de los arts. 1.357. 1.354 y 1.358 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor comprensión del presente recurso han de tenerse en cuenta, a más de los suplicos de los escritos rectores del proceso y los fallos de las sentencias de primera y segunda instancia, que constan recogidos de forma literal en los antecedentes de esta resolución, los hechos admitidos por las partes y sentados por la Audiencia, que constituyen base táctica incólume, inconcusa, de la que ha de partirse al haber sido inadmitidos, en momento procesal oportuno, los motivos que denunciaban error en la apreciación de la prueba; son los siguientes: 1º Don Augusto y doña Rosa contrajeron matrimonio el día 22 de octubre de 1922. 2º Tuvieron dos hijos, don Pedro Miguel y don Carlos Daniel , nacidos, respectivamente, en 1933 y 1939. 3º Doña Rosa falleció el 19 de diciembre de 1978 y por Auto de 17 de marzo de 1981 sus hijos fueron declarados herederos universales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria. 4º El Sr. Augusto contrajo nuevo matrimonio con doña Inés el 10 de enero de 1980, del que no hubo descendencia. 5º El 27 de octubre del propio año 1980, aludido señor otorgó testamento abierto por el que declaró herederos a sus dos hijos, legó a su esposa el usufructo vitalicio de dos casas sitas en Sevilla, una en la DIRECCION004 y la otra en El Real de la Jara, y penalizó al heredero que no aceptase tal disposición con la legítima estricta, y si no aceptaba ninguno legaba a la esposa el pleno dominio de dicho piso de la DIRECCION004 , abonando a los herederos el exceso sobre el tercio de libre exposición. 6º El Sr. Augusto falleció el 27 de noviembre de 1983. 7º El piso últimamente citado es una vivienda unifamiliar, de renta limitada, adquirida por el Sr. Augusto y su primera esposa, que ya lo habitaban como arrendatarios, por contrato privado de compraventa con precio aplazado, celebrado con el Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas, el día 1 de abril de 1978, elevado a escritura pública con fecha 24 de febrero de 1983, habiendo sido pagado el precio de la siguiente forma: con dinero del primer matrimonio, por el Sr. Augusto en estado de viudo y, fallecido éste, por uno de los herederos, siendo abonada sólo una pequeña parte durante el segundo matrimonio; en cuanto a la casa sita en El Real de la Jara, es una vivienda de protección oficial, que el Sr. Augusto adquirió mediante contrato de amortización suscrito con la Obra Sindical del Hogar con fecha 1 de julio de 1963, con pagos mensuales a cargo del comprador hasta el 1 de octubre de 1979, en el que quedó totalmente amortizado, otorgando el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda escritura de compraventa el 26 de octubre de 1982. 8º. El piso de la DIRECCION004 sirvió de hogar a los dos matrimonios y al fallecimiento del Sr. Augusto , doña Inés lo arrendó, percibiendo las rentas en su exclusivo beneficio. 9º En ambas escrituras públicas de 26 de octubre de 1982 y 24 de febrero de 1983 adquiere don Augusto , casado con doña Inés . 10º El Juzgado de Primera Instancia declaró que ambos inmuebles eran bienes gananciales del segundo matrimonio. 11º La Audiencia, por el contrario, que tenían tal carácter pero correspondiendo al primero, es decir, al formado por el Sr. Augusto y doña Rosa . Recurre en casación doña Inés .

Segundo

Cual declaró la Audiencia al inicio de sus fundamentos, la cuestión primordial se encontraba en determinar en cuál de las sucesivas sociedades de gananciales habían de integrarse los dos inmuebles.

Tercero

El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984, 8 de marzo de 1906, 30 de noviembre de 1915, 10 de enero y 11 de mayo de 1989); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce "ipso iure" la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma: todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1.121 ) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su contestación (art. 1.120 ), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado látante o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que esta Sala, en la Sentencia ya citada de 19 de mayo de 1989 , recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral (art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero , por lo que se concedió a los compradores "pendente conditione" el ejercicio de tercena de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de suDerecho (art. 1.121 ), la equidad (art. 3º 2 ). los principios generales de la contratación ("pacta sunt servanda") y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 ).

Cuarto

La doctrina anteriormente expuesta obliga a desestimar los confusos motivos del recurso, ya que el primero de los admitidos denuncian inaplicación de los arts. 132 y 135 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre ), en cuanto disponen, respectivamente que "por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las viviendas de protección oficial se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado" y que "terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario", siendo así que lo contemplado en tales preceptos es precisamente el "pactum reservati domini", ha interpretar en el sentido que ha quedado expuesto, al igual que la jurisprudencia establecedora de que hasta el pago íntegro del precio los compradores no son propietarios.

El segundo acusa inaplicación de los arts. 1.091, 1.255, 1.281 y aplicación indebida de los arts. 609 y 813 , cuando es lo cierto que tales artículos propician la exégesis que se ha realizado anteriormente y sólo cuando se lleve a cabo la partición, que ha de ejecutarse según el fallo de la sentencia recurrida, se sabrá si quedan o no afectadas los legítimas por los legados. El tercero, en fin, porque considera aplicado indebidamente el art. 1.356 del Código Civil e inaplicados los arts. 1.357, 1.354 y 1.358 , olvidando que los inmuebles litigiosos se adquirieron por la primera sociedad de gananciales y, en consecuencia, a ella pertenecen, aunque la adquisición se realizase con pacto de reserva de dominio, sin perjuicio de que tal sociedad haya de abonar los créditos contra ella subsistentes por los desembolsos realizados para su adquisición, en la cuantía que se justifique por quienes los aleguen, dado que se cumple plenamente el supuesto normativo de adquisición del bien por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado y pago del primer desembolso con dinero ganancial, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo, para que el bien adquirido tenga carácter ganancial de la sociedad existente al tiempo de la adquisición, máxime cuando después se constituye y también concluye otra sociedad y no se da el caso de duda a que alude el art. 1.407 .

La afirmación en el acto de la vista de que lo que hubo fue un arrendamiento con opción de compra, constituye una cuestión nueva que, por prohibida en casación, ni siquiera puede ser tratada.

Por último, cabe hacer una aclaración que en nada varía lo que se viene exponiendo: Hasta la reforma por Ley 11/1981, de 13 de mayo , para nada hablaba el Código de legado de cosa ganancial, contemplando hoy en el art. 1.380 , al que ha de dársele el valor de disposición interpretativa y, por ende, el apartado segundo del fallo de la sentencia recurrida ha de entenderse en el sentido de que cuando se practique la partición judicial de los bienes de la herencia de don Augusto (apartado (6º), sólo se reducirán los límites de los legados si atacan la intangibilidad de las legítimas, único momento en que puede saberse.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, sin hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de doña Inés , contra la Sentencia dictada, en 14 de junio de 1990, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de sufecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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