STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:18925
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 603. Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística.

DOCTRINA: Ante otras vulneradoras de las normas del planteamiento y, por lo tanto, imposible de

legalizar, no puede alegarse el principio de igualdad ofreciendo como dato comparativo una

situación anterior marcada por la ilegalidad: La igualdad ante la Ley únicamente puede predicarse

ante situaciones dentro de la legalidad y nunca para justificar ilegalidades posteriores aunque antes

se hayan tolerado.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio , con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sada, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido recurso número 1.414/85, promovido por don Mauricio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sada, sobre infracción urbanística.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por don Mauricio contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sada de fecha 14 de septiembre de 1984, sobre demolición de obras no ajustadas a licencia. Sin imposición de costas".

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: De los datos obrantes en actuaciones judiciales y expediente administrativo se desprende que el demandante obtuvo del Ayuntamiento de Sada licencia para la construcción de un edificio en dicha localidad compuesto de sótano, bajo, entreplanta al 50 por 100 y cuatro plantas altas a la calle de la obra, así como un áticoretranqueado 3 metros a la calle República Argentina. Antes de finalizar las obras, los servicios técnicos municipales comprobaron (folio 2 del expediente administrativo) que la construcción realizada presentaba una entreplanta construida sobre el 100 por 100 de la primera planta, un patio de luces menor al proyectado y licenciado, se había variado la situación del hueco del ascensor y se había situado la planta en ático sobre línea de fachada en la calle República Argentina, situándose sobre la misma una nueva placa con pilares de línea de fachada de 2 metros, encontrándose en idéntica situación la parte de edificación con frente a la calle de la obra. El Alcalde de la Corporación demandada, por Decreto de fecha 5 de abril de 1993, al amparo de los arts. 184.1 y 2 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 29.1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, decreto la suspensión de las obras ejecutadas y, con fecha 14 de septiembre de 1984 , visto que no se había cumplido lo acordado ni efectuado la demolición definida en un informe técnico que se le había remitido con fecha 10 de noviembre de 1983 (folios 5 y ss del expediente), referido a la planta de ático, se acordó la demolición de las obras realizadas por el actor "que no se ajustan a la licencia y proyecto presentado". Segundo: El demandante, que no niega la realización de ninguna de las obras imputadas como ajenas a la licencia concedida, entiende que la demolición acordada es improcedente, habida cuenta de que aquéllas son legalizables. Para ello, despliega su argumentación en una triple dirección: Las Normas Subsdiarias del municipio amparan los áticos cuya altura no supere los 3 metros, como sucede en el caso que nos ocupa; la costumbre administrativa del Ayuntamiento demandado tolera cobras como las realizadas; y reiterada jurisprudencia admite las pequeñas modificaciones que no superen el 5 por 100 de las autorizadas. Tercero: Pues bien, ninguna de las razones apuntadas puede ser atendida. En primer lugar, no puede estimarse que la realización de las obras anunciadas supongan pequeñas modificaciones sobre el proyecto licenciado, ya que se concretan en dos plantas de más (lo entreplanta totalmente ocupada y aprovechada en los términos consignados en el informe obrante a los folios 23 y 24 del expediente y el ático levantado el línea de fachada sobre la calle República Argentina), así como de un sobreático de esta calle y un ático construido y no licenciado en la parte de edificio con frente a la calle de la Obra, sin perjuicio de los particulares referentes a patio interior y variación de hueco de escaleras que, a lo sumo, podrían encuadrarse con el límite de tolerancia invocado. De otra parte, no es posible reducir la discusión sobre la legalización de la obra a la adecuación de los áticos, no sólo porque uno de ellos se concreta en una planta de mes, como queda dicho, sino porque existen otras actuaciones, fundamentalmente la construcción y destino de la entreplanta, que en modo alguno son legalizables (Norma

3.2.1 de la Subsidiaria de Planeamiento. Entreplantas) y porque, en cualquier caso, el criterio de legalización del ático no sólo toma como punto de referencia el que no supere Tos 3 metros de alto, lo que no se niega, sino igualmente el que forme (Norma 3.2.1. Áticos), sino el que pueda inscribirse dentro del plano de 45.° de la altura máxima, lo que no se da en el presente caso, como se constata sin género de dudas en los informes técnicos obrantes en el expediente, siendo solamente posible con las medidas de demolición apuntadas en los folios 5 y siguientes del expediente. Finalmente, en lo que añade a la costumbre administrativa de la Corporación demandada, ya específicamente, ya como transunto del principio de igualdad, el claro que el precedente, del que por lo demás no existen datos suficientes, sólo cuando se ajusta a la legalidad puede ser tomado en consideración a los meros efectos de debate, con independencia de los efectos que en el caso concreto pueda desplegar, lo que no es necesario, en méritos a lo expuesto, analizar en el presente caso. Cuarto: No se efectúa imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional ).

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento a las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que en su totalidad se aceptan, y además:

Primero

Ninguna de las alegaciones del apelante don Mauricio pueden por su aceptación conducir a la estimación de su actual pretensión de revocación de la Sentencia apelada para estimar a su vez el recurso contencioso-administrativo que dedujo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sada de fecha 14 de septiembre de 1984 y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente al mismo, motivo por el que su apelación ha de ser rechazada y la expresada Sentencia confirmada. Así, en lo que se refiere a que las obras que ejecutó excediéndose de la licencia que poseía son perfectamente legalizables, obviando el inconveniente de que el acuerdo de demolición fue adoptado en acatamiento de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 184 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , vigente a la sazón, previo cumplimiento de lo establecidoen el núm. 1 del mismo y sin que el interesado solicitase la licencia prevista en su núm. 2, lo que legitima en principio el actuar municipal, ya que sería de todo punto absurdo que unas obras legalizables fuesen demolidas cuando su legalización se ha instado en el recurso de reposición y en la demanda, en primer lugar, no es cierto que la decisión municipal comprenda sólo las obras a que se refiere el segundo informe del Aparejador municipal, sino que se extiende a todas las descritas en el primer informe de éste y en el único del Arquitecto municipal, y en segundo término, en modo alguno se ha acreditado que alguna de las obras se ajusten a las prescripciones del planeamiento y, por consiguiente, puedan legalizarse, posibilidad a la que se oponen los dos últimos informes citados, sin que por parte del recurrente se haya ni propuesto prueba capaz de desvirtuarlos total o parcialmente. En cuanto a ue sea costumbre municipal legalizar excesos constructivos parecidos, la que e no seguirse en su caso quebraría el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, aparte de lo improbado de tal costumbre, que el Ayuntamiento niega en una situación comparativa entre otro edificio y el del actor, lo que habría sin más desechable la aplicación del principio por falta del básico y necesario presupuesto equiparativo, ello tropieza con el insalvable inconveniente de que la igualdad ante la Ley únicamente puede predicarse ante situaciones dentro de la legalidad y nunca para justificar ilegalidades posteriores aunque antes se hayan tolerado. Y finalmente, en lo que respecta al principio de la proporcionalidad, conforme al cual reputa el recurrente que podría evitarse la demolición dispuesta, si bien conforme al mismo, latente en el art. 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , debe existir una justa correspondencia entre medios y fines, lo que en traducción y excesos constructivos exigiría que éstos fuesen de la suficiente poquedad para evitar que el acomodamiento a una correcta normalidad urbanística exigiese sólo la extrema medida de la demolición de lo construido en exceso cuando esto no pugna notablemente con ella, su aplicación en el caso de Autos la impide la considerable desacomodación de lo que se construyó de más en relación con lo que debió construirse, no limitado, como se ha dicho, a lo referido en el segundo informe del Aparejador municipal, y perfectamente descrito en el tercero a los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Galicia en los Autos núm. 1.414/1985 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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