STS, 22 de Diciembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:18556
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.221.-Sentencia de 22 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Filiación.

MATERIA: Inscripción en el Registro Civil.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 116 y 136 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Inscrito en el Registro un nacimiento de un niño nacido de mujer casada, ningún error puede atribuirse al asiento registral cuando en él se hace constar como padre el marido de la madre, puesto que ésa es la presunción general de paternidad (art. 116 del Código Civil ). Cierto que cabe discordancia entre el contenido del Registro y la realidad extrarregistral y que el Derecho concede acción para impugnar los asientos, pero para que prospere la impugnación se requiere que se haga en tiempo oportuno, para que el marido de la madre es el de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, según el art. 136 del Código , salvo que se demuestre que ignoraba el nacimiento, lo que no sucede en el caso de Autos. Para cancelar la inscripción registral se requiere la estimación de la demanda en que destruya la presunción de paternidad.

La presente demanda no tiene por objeto esa finalidad, sólo parte de unas afirmaciones tan erróneas como decir que el matrimonio se declaró nulo por adulterio de la madre, cuando la realidad es que la sentencia se tundo en vicio del consentimiento; o cómo dar valor a un documento relativo a relaciones extramatrimoniales cuyo contenido no puede ser sometido a transacción por quedar fuera del comercio de los hombres, aunque pudiera tener el carácter de principio de prueba a utilizar en un proceso que no se ha suscitado, pues el presente tiene sólo por finalidad rectificador una inscripción por supuesto error material. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, sobre nulidad de inscripción de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Jon representado por a Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Letrado don Carlos Moner Codina; siendo parte recurrida doña Rebeca representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado don Ramón Comtifoch Pratdesaba; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de don Jon , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona contra don Luis Francisco , doña Rebeca y don Guillermo , sobre nulidad de inscripción de paternidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su esposa tuvo un hijo como consecuencia de relacionesextramatrimoniales que dieron lugar a demanda y Sentencia de nulidad de su matrimonio; que dicho hijo fue indebidamente inscrito en el Registro como matrimonial por su abuelo materno, también demandado, sin que tal error se haya rectificado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando la nulidad de la inscripción realizada por don Guillermo en la sección primera, tomo 46, pág. 56 del Registro Civil de Barcelona, con respecto al niño Luis Francisco , disponiendo sea rectificada tal inscripción de nacimiento, suprimiendo el apellido Luis Francisco que allí figura sustituyéndolo por cualquier otro que deseen los demandantes o en su defecto el que indique el Juzgado y siendo condenados en costas los demandados que se opongan al presente procedimiento. 2. El Procurador don Francisco Xavier Espadaler i Poch, en nombre de doña Rebeca y don Guillermo , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, acogiendo las excepciones formales aducidas o en otro caso entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor". 3. El Procurador don Leopoldo Rodes Durall, en nombre de don Luis Francisco , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso al actor". 4. El fiscal contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda interpuesta por don Jon de impugnación de su paternidad matrimonial respecto del menor Luis Francisco por falta de legitimación activa del referido demandante para ejercitar dicha acción, al haber transcurrido el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil conociendo dicho demandante el nacimiento desde más de un año anterior a la demanda". 5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de don Jon , contra el menor Luis Francisco , su madre doña Rebeca y don Guillermo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda, con expresa imposición de costas al demandante".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jon contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona en Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 515/88 , instados por don Jon contra Luis Francisco , doña Rebeca y don Guillermo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la parte dispositiva de la misma, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente por imperativo legal".

Tercero

1. La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre de don Jon , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1991 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en el siguiente motivo. Motivo del recurso: Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso se impugna la inscripción del nacimiento de un hijo habido por doña Rebeca constante matrimonio con don Jon , demandante y hoy recurrente. La demanda se funda en que hubo error en la inscripción puesto que debió inscribirse como hijo extramatrimonial de la madre.

El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

Contra la Sentencia se formula un único motivo de recurso, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se denuncia la infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal por entender que la Sentencia no es congruente con la demanda.

El motivo debe rechazarse por diversas razones:

  1. Carencia de cumplimiento de los requisitos formales del recurso puesto que lo que se suplica a la Sala literalmente dice que - se tenga por interpuesto recurso de casación con base a lo establecido en el art. 1.692 núm. 5 por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil v , en consecuencia, y siguiendo los requisitos legales, previa intervención del Ministerio Fiscal, estime la admisión del recurso por los motivos alegados, dictando Auto que así lo declare". No pide Sentencia casando la recurrida.

  2. Los motivos en que se denuncia incongruencia se deben plantear por el cauce del núm. 3 del art. 1.692, y no por el 5 como lo plantea el recurrente.

  3. Es reiterada la jurisprudencia que declara congruentes a las Sentencias desestimatorias.

  4. Inscrito en el Registro un nacimiento de un niño nacido de mujer casada, ningún error puede atribuirse al asiento registra! cuando en él se hace constar como padre el marido de la madre, puesto que ésa es la presunción general de paternidad (art. 116 del Código Civil ).

  5. Cierto que cabe discordancia entre el contenido del Registro y la realidad extrarregistral y que el Derecho concede acción para impugnar los asientos, pero para que prospere la impugnación se requiere que se haga en tiempo oportuno, que para el mando de la madre es el de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, según el art. 136 del Código , salvo que se demuestre que ignoraba el nacimiento, lo que no sucede en el caso de autos.

  6. Para cancelar la inscripción registral se requiere la estimación de la demanda en que se destruya la presunción de paternidad.

  7. La presente demanda no tiene por objeto esta finalidad, sólo parte de unas afirmaciones tan erróneas como decir que el matrimonio se declaró nulo por adulterio de la madre, cuando la realidad es que la Sentencia se fundó en vicio del consentimiento; o como dar valor a un documento relativo a relaciones extramatrimoniales cuyo contenido no puede ser sometido a transacción por quedar fuera del comercio de los hombres, aunque pudiera tener el carácter de principio de prueba a utilizar en un proceso que no se ha suscitado, pues el presente tiene sólo por finalidad rectificar una inscripción por supuesto error material.

Segundo

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol contra la Sentencia que en fecha 7 de marzo de 1991 dictó la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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