STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:18659
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.209.-Sentencia de 20 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Retracto de vivienda. Recurso de casación improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 47, 131 y 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de julio y 8 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Esta Sala no desconoce el contenido de antiguas resoluciones en las que se ha conocido del fondo del asunto, en

el supuesto de una acción de retracto arrendaticio sobre una vivienda, pero a partir de la más reciente doctrina, el criterio

prohibitivo ha adquirido carta de naturaleza, constituyendo ejemplos de esta unanimidad de jurisprudencia la Sentencia del

Tribunal Constitucional núm. 13/1993, de 18 de enero, que ratificaba en vía de amparo uno de los numerosos Autos de esta Sala

que denegaban la vía casacional por aplicación del citado art. 135 de la LAU ; concretamente se

refiere al Auto de fecha 20 de

febrero de 1989, así como entre otras las Sentencias más recientes, de fecha 3 de julio y 8 de octubre de 1993 que reiteran esta

misma doctrina interpretativa.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la lección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio de retracto arrendaticio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, en el que es recurrente don Luis Enrique , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado don Javier Menéndez Barreiro, siendo recurrida doña Beatriz , representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, y asistida del Letrado don Mario Solís Vigil-Escalera.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Francisco Javier Sánchez A vello, en nombre y representación de don Luis Enrique , formuló demanda de juicio de retracto arrendaticio contra doña Beatriz , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declarase el derecho de don Luis Enrique a retraer la vivienda, trastero y plaza de garaje adquiridos por la demandada doña Beatriz , condenando a ésta a que en el breve término que al efecto se señale otorgue escritura de compraventa a favor de mi representado, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificara, al pago de las cantidades que, por importe de 1.012.000 pesetas, injustamente ha cobrado como importe de las rentas vencidas de su adquisición y de los intereses devengados por tales, a cuyo fin se confiera traslado de esta demanda a doña Beatriz con expresa imposición a la demandada de las costas de este juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Emilio Solís Rodríguez, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de Litisconsorcio pasivo necesario de falta de legitimación pasiva en la demandada, y tras exponer los hechos y fundamentos aplicables, suplicó al Juzgado se dicte Sentencia en la que con base en las excepciones y defensas que se formulan, se declare no haber lugar al retracto que se insta, y en otro caso, que el precio que debe abonar el retrayente es el de 5.000.000 de péselas, por la vivienda, y 500.000 pesetas por la plaza de garaje, por ser el real, y en último termino el que resulte probado, y se declare asimismo no haber lugar a la devolución de rentas que se pide, y todo con expresa condena en cosías a la parle adora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Pola de Siero, dictó Sentencia el 19 de abril de 1990 . cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Avello, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra doña Beatriz

, debo declarar y declaro haber lugar al retracto de la vivienda NUM001 NUM002 sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta localidad así como de la plaza de garaje aneja a la misma, fijando el precio de la primera en 5.000.000 de pesetas y en 500.000 pesetas el de la segunda, cantidades que deberían ser abonadas por el retribuyente a la demandada sin perjuicio de que abonen también los demás gastos y pagos legítimos que conforme al art. 1.518 del Código Civil , corresponde abonar el retrayente y que serían fijados en ejecución de Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración otorgado escritura de compraventa en favor de la otra, y que desestimando la petición de devolución de la cantidad de 1.012.000 pesetas debo absolver y absuelvo a la demandada de tal pretensión, no haciendo imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación tanto de la actora como de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia el 2 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Desestimar el recurso de apelación formulado por don Luis Enrique y estimar el recurso formulado por doña Beatriz contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Siero con fecha 19 de abril de 1990 , cuya resolución revocamos. Y con desestimación de la demanda de retracto formulada por don Luis Enrique contra doña Beatriz , declaramos no haber lugar al retracto intentado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

1. Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Luis Enrique , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas infringidas se consideran los arts. 1.233 y 1248 del Código Civil y 596 a 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los 359 y 361 de la misma Ley. Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción a las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma infringida se cita el contenido del art. 48, en relación al 47. ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 1 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa de orden público procesal, resulta necesario examinar la posibilidadde que acceda a la vía casacional la impugnación que se hace de la resolución recurrida. Se ha ejercitado en la litis una acción de retracto arrendaticio, referida a una vivienda situada en la planta NUM001 , letra NUM002 , del edificio núm. NUM000 , de la DIRECCION000 , de la ciudad de Pola de Siero, así como sus accesorios cuarto trastero y plaza de garaje, y se han alegado como infringidos los arts. 47 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos . De los transcritos antecedentes, y habida cuenta del carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, sólo posible en los supuestos taxativamente determinados, cabe concluir expresando la imposibilidad de su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 de la Ley especial, al establecerse allí: "que contra las Sentencias que dicten las Audiencias Provinciales resolviendo las apelaciones interpuestas según el art. 131 , no se dará ulterior recurso. Por excepción, en los litigios sobre contratos de arrendamientos de local de negocio, cuya renta contractual anual excede de

1.000.000 de pesetas, se dará el recurso de casación por los cauces y trámites establecidos en la LEC"; terminante declaración referida a los procedimientos sobre arrendamientos urbanos, de los que sólo quedan excluidos aquellos que se refieren a los locales de negocio. Esta Sala no desconoce el contenido de antiguas resoluciones en la que se ha conocido del fondo del asunto, en el supuesto de una acción de retracto arrendaticio sobre una vivienda, pero a partir de la más reciente doctrina, el criterio prohibitivo ha adquirido carta de naturaleza, constituyendo ejemplos de esta unanimidad de jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/1993, de 18 de enero , que ratificaba en vía de amparo uno de los numerosos autos de esta Sala que denegaban la vía casacional por aplicación del citado art. 135 de la LAU ; concretamente se refiere el Auto de fecha 20 de febrero de 1989 . así como entre otras las Sentencias más recientes, de fecha 3 de julio y 8 de octubre de 1993 que reiteran esta misma doctrina interpretativa.

Por todo lo que acabamos de razonar, la expuesta causa de inadmisibilidad se convierte en este trámite en causa de desestimación, con la expresa condena en costas, según lo establecido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Enrique , contra la Sentencia que en fecha 2 de marzo de 1991 dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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