STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18540
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.269.-Sentencia de 2 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Cargas urbanísticas. Enajenación. Principio de subrogación real.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82 y 88 de la Ley de Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de diciembre de 1980 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: En el caso de autos los terrenos permutados fueron transmitidos desde la Administración del Estado a una entidad privada, quien por la subrogación real impuesta por los preceptos citados quedaba obligada al cumplimiento de las cargas urbanísticas que pesaran sobre el inicial adquirente.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ahogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Badajoz y la entidad "Promociones Menacho. S.

A.", representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre abono de

2.713.000,20 ptas en concepto de aportación económica correspondiente a ejecución de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 259/1989, promovido por la Administración General del listado y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Badajo/, y codemandado "Promociones Menacho,

S. A.", sobre el abono de 2.713.0(1(1.20 ptas en concepto de aportación económica correspondiente a la ejecución de las obras de urbanización del polígono de cuartel de Menacho (Badajoz).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución del Iltmo. Sr alcalde de Badajoz que acordó requerir al Ministerio de Defensa para que hiciera efectiva la cantidad de 2.713.000,20 ptas en concepto de aportación económica correspondiente a la ejecución de las obras de urbanización del polígono del cuartel de Menacho (Badajoz) parcela R-2, y contra la resolución de la propia Alcaldía de 27 de febrero del mismo año, que desestimó el recurso de reposición formulado contra aquélla; debemos declarar y declaramos que dichos actos administrativos son conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

Tercero

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

En las presentes actuaciones se impugna por el Abogado del Estado la resolución del alcalde de Badajoz, de fecha 1 de febrero de 1989, por la que se acordó requerir a la Gerencia de Infraestructura del Ministerio de Defensa para que hiciera efectiva la cantidad de 2.713.000,20 ptas en concepto de aportación económica correspondiente a la ejecución de las obras de urbanización de la parcela "R-2" del polígono del cuartel de Menacho impugnación que hace extensiva a la dictada en 27 de febrero del mismo año desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquella revolución.

Segundo

La referida pretensión impugnatoria se articula en base a que la parcela en cuestión -la "R-2", juntamente con otras, fue permutada por el Estado español a la entidad mercantil "Promociones Menacho, S. A.", en virtud de escritura pública de fecha 30 de marzo de 1983, otorgada ante el Notario de Badajoz don Lionel Fernández Huertas, por lo que, a juicio de la parte adora, el pago de la cantidad reclamada debe corresponder a la citada sociedad adquirente. El Ayuntamiento demandado, entiende, por el contrario, que en dicha escritura no consta que "Promociones Menacho. S. A.", sustituyese al Ministerio de Defensa en la obligación de pago de los gastos de urbanización de la parcela litigiosa, contraída en el convenio celebrado entre la Administración Municipal y la Junta Central de Acuartelamiento el 21 de mayo de 1981, así como que, en todo caso, dicho Ayuntamiento no ha prestado consentimiento a la alegada sustitución; criterio del que lógicamente, participa la codemandada "Promociones Menacho, S. A.".

Tercero

la sentencia de instancia acoge, en esencia, la tesis de los demandados y desestima, en consecuencia, la demanda por entender que, de conformidad con lo pactado entre la Junta Central de Acuartelamiento y el Ayuntamiento de Badajoz, los gastos derivados de las obras de urbanización son de cuenta de aquélla, sin que la circunstancia de que posteriormente esta parcela fuese transmitida a la entidad "Constructora Menacho, S. A.", pueda alterar la obligación inicialmente asumida por la recurrente frente a la Corporación Municipal, "pues con independencia de que esta escritura no hace referencia a la transmisión de tal obligación a la sociedad adquirente, el art. 1.205 del Código Civil dispone que la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de este pero no sin consentimiento del acreedor".

Cuarto

Antes de entrar en el examen del escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado apelante, interesa hacer dos precisiones, la primera, que en la referida escritura de permuta otorgada por el director gerente de la Junta de Acuartelamiento y el legal representante de "Construcciones Menacho. S. A.", se hace expresa referencia -punto V de la exposición- al convenio suscrito, de fecha 28 de mayo de 1981, entre aquélla y el Ayuntamiento de Badajoz, y la segunda, qué este último tenía pleno conocimiento de la referida permuta, lo que se infiere no sólo del informe del jefe de la Sección de Urbanismo obrante al folio 62 del expediente administrativo -y en el que por cierto, se cita expresamente el art. 62 de la Ley del Suelo en cuanto establece las obligaciones de los propietarios en actos de enajenación de terrenos en procesos de urbanización- sino, y sobre todo, en la propia actuación municipal al requerir a "Promociones Menacho, S.

A.", el pago de las cantidades correspondientes a la ejecución de las obras de urbanización de otras parcelas -las "R-1a)" "R-1b" y "R-3"- que, junto con la ahora litigiosa, fue también objeto de permuta en la citada escritura pública, por lo que quedan sin contenido tanto las alegaciones de "Construcciones Menacho" como las del Ayuntamiento de Badajoz en orden, respectivamente, al desconocimiento de los referidos convenio de 28 de mayo de 1981 y 30 de marzo de 1983.

Quinto

El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones de la apelación, se opone u la sentencia en base a que, en el caso de autos, no se trata de una novación por cambio obligacional del deudor, sino de una subrogación real de naturaleza urbanística, aludiendo, aunque sin citarle, al art. 88 del texto refundido de la Ley del Suelo . En electo, este precepto en cuanto dispone, para los supuestos de enajenación de fincas, que el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación, sanciona el principio de subrogación real que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria con independencia de quién sea el titular propietario evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales, como loscompromisos contraídos con la Administración urbanística. En este sentido interesa resaltar la Sentencia de la antigua Sala Cuarta, de 5 de diciembre de 1980 , que destaca la naturaleza de Derecho necesario de las normas normativas y por ende, de los planes de urbanismo, motivo por el que no pueden ser desconocidas por los particulares adquirientes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes. Complemento de dicho precepto es precisamente el ya citado art. 62 del mismo texto legal que con la evidente finalidad de proteger el tráfico jurídico, obliga al transmítante a hacer constar "expresamente" en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas referidas en dicho artículo, entre las que se encuentra, en lo que ahora importa, los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización. El incumplimiento de dicha obligación, según el párrafo 4.º de dicho artículo, autoriza al adquirente para resolver el contrato en los términos que en el mismo se expresan, por lo que quedan sin contenido las alegaciones relativas a la, en su caso, mayor onerosidad de la transmisión realizada, sin perjuicio de que puedan ser invocadas ante la jurisdicción ordinaria si se ejercita dicha facultad de resolución.

Sexto

Procedente será, por consecuencia, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, declarar la disconformidad a Derecho de los actos municipales recurridos; sin que sea procedente la imposición de costas en ninguna de las instancias -art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación deducido por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 3 de julio de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el recurso núm. 259,1989. debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en su lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida representación de la Administración del Estado, debemos anular y anulamos los actos dictados por la Alcaldía de Badajoz a que se refieren las actuaciones, por su disconformidad a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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