STS, 28 de Diciembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:18318
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.238.-Sentencia de 28 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Filiación.

MATERIA: Paternidad improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 116 y 1.248 del Código Civil .

DOCTRINA: El contenido del acta notarial de fecha 25 de mayo de 1987 debe tenerse como cierto, ya que no se ha demostrado

cumplidamente su falsedad, y en su consecuencia la presunción del art. 116 del Código Civil opera en un sentido excluyente, por

haber nacido la menor María Cristina después de transcurridos los trescientos días siguientes a la separación de

hecho de los cónyuges. La anterior declaración supone la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso, resultando

innecesario el pronunciamiento sobre el primero, y produciéndose con ello la casación y anulación de la Sentencia recurrida. Al

resolver lo que proceda, según los términos en que aparece planteado el debate, debemos confirmar íntegramente la Sentencia

que dicto el Juzgado de Primera Instancia.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Soledad , representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y defendida por el Letrado don Manuel Martínez Pastor, en el que es recurrido don Adolfo , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistido del Letrado don Pelayo Hornillos Fernández de Bobadilla, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Maestre Zapata, en nombre y representación de don Adolfo , formulódemanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación contra doña Soledad , en la que en síntesis se exponían los siguientes hechos: Que el actor contrajo matrimonio el 19 de julio de 1183 con la demandada, de la que por disparidad de caracteres y diversas desavenencias se divorciaron de común acuerdo dictándose Sentencia en septiembre de 1987 . habiendo suscrito éstos un acta notarial haciendo constar la separación de hecho que fue firmada pocos días antes de la presentación de la demanda de divorcio en la que se hacía constar que la esposa vivía en Cartagena, aunque en la realidad éstos seguían viviendo juntos en el domicilio conyugal teniendo relaciones íntimas, que antes de que transcurrieran trescientos días de la Sentencia de divorcio doña Soledad tuvo una hija la cual fue inscrita en el Registro Civil con el nombre de María Cristina y que goza de la presunción legal para ello y la demandada fue quien le dijo que iba a ser padre. Aduce los fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso y termina solicitando del Juzgado se dicte en su día Sentencia por la que se declare su representado como padre de María Cristina y en consecuencia se mande anular la inscripción con la que figura la misma en el Registro Civil, ordenando que figure su inscripción como María Cristina .

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos en su representación el Procurador don Antonio Rentero Jover quien contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad de la misma, con absolución de su representada y condenando en costas a la actora.

  2. Dado traslado al Ministerio Fiscal, contestó la demanda con oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora dictando en su día la Sentencia que proceda conforme a Derecho resolviendo en materia de costas lo que corresponde según ley.

  3. Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia núm. 3 de Murcia dictó Sentencia el 14 de marzo de 1990 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Maestre Zapata, en nombre y representación de don Adolfo contra doña Soledad , representada por el Procurador don Antonio Rentero Jover, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos que en su contra se formulan e imponiendo al actor el pago de las costas causadas."

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 28 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad en juicio de menor cuantía seguido con el Núm 2.153/88, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 14 de marzo de 1990, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por el mismo contra doña Soledad , siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos la paternidad del actor respecto de la menor María Cristina , inscrita en el Registro Civil exclusivamente como hija de la demandada, debiendo practicar la oportuna constancia de paternidad, corrigiendo la inscripción practicada y los apellidos asignados a la menor según la filiación ahora declarada, lodo ello condenando a la demandada a pago de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes al presente recurso. Dedúzcanse los oportunos testimonios para persecución del posible delito de falsedad según lo razonado en el fundamento cuarto."

Tercero

1. Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Soledad , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia de instancia ha incurrido en error de Derecho en la valoración y apreciación de la prueba. Entendemos que es a través de este número del que se ha de denunciar lo que entendemos como vulneración valorativa al no tratarse de un error de hecho en la apreciación de la prueba; distinción reiteradamente establecida por las jurisprudencia de la Sala. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que Sentencia recurrida incurre en infracción del Ordenamiento jurídico y concretamente de lo establecido en el art. 116 del Código Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida ha infringido y no ha tenido en cuenta la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto al valor y alcance de la prueba de investigación de paternidad maternidad.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través de tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, estructura su recurso la parte recurrente, afirmando reiteradamente que no se combate en el mismo la realidad objetiva de unos hechos declarados probados, y por tanto incólumes, sino están bien las conclusiones y la solución jurídica que de los mismos ha deducido la Sala de Apelación. Y como tales hechos no han sido objeto de debate, bueno será resumirlos, para poder estudiar a continuación la corrección del proceso deductivo que en todo lo largo del recurso se viene cuestionando, así como las infracciones legales; e se denuncian.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1983, y por la propia manifestación del demandante sabemos que pronto empezaron a surgir desavenencias y disgustos dada la disparidad de caracteres. Llegado el día 25 de mayo de 1987 deciden ambos cónyuges acudir ante un Notario, y levantar un acta en la que hacen constar "que por causas que no es del caso detallar, decidieron de común acuerdo separarse de hecho en marzo de 1985. estableciendo ambos su vida con entera independencia". En dicha acta figura cada cónyuge con un domicilio distinto, se afirma que del matrimonio no ha habido descendencia, y se plasman una serie de pactos tendentes a reglamentar la separación. Utilizando como base fundamental esta manifestación acuden ante el Juzgado núm. 3 de Familia de Murcia, donde obtienen Sentencia de divorcio con fecha 1 de septiembre de 1987. Con fecha 31 de diciembre del mismo año 1987, doña Soledad da a luz una hija que es inscrita en el Registro Civil sólo con los apellidos de la madre. Un año después, el 23 de diciembre e 1988, don Adolfo inicia el presente procedimiento, reclamando la paternidad de la pequeña María Cristina frente a la oposición de su madre.

A lo largo de la litis sólo se ha practicado la prueba testifical propuesta por la parte actora, en la que, de los tres testigos comparecidos, dos de ellos son familiares próximos del actor. Respecto a la prueba biológica, también solicitada en este ramo e prueba, y acordada después para mejor proveer, la demandada manifestó su oposición a la misma deduciéndose del contenido de los Autos una clara reticencia a su Táctica, habiendo quedado finalmente impracticada.

Segundo

Con este escaso acervo probatorio, el Juzgado entiende que la presunción del art. 116 del Código Civil opera en sentido exclúyeme, dadas fas manifestaciones de los cónyuges en el acta notarial de fecha 25 de mayo de 1987; la Audiencia, por el contrario, deduce de la negativa a que se practiquen las pruebas biológicas, y de la declaración testifical, la posible falsedad del documento notarial; y entendiendo la presunción legal del art. 116 en sentido afirmativo de la paternidad, revoca la primera Sentencia.

La realidad de los hechos anteriormente enumerados, induce a plantearse las siguientes reflexiones:

  1. Resulta obligado partir en principio de la autenticidad y veracidad del contenido del acta notarial, que indudablemente no es inatacable y puede ser desvirtuado, pero con una demostración cumplida y convincente; B) La recomendación admonitiva contenida en el art. 1.248 del Código Civil , no puede ser enteramente desconocida en este caso, dada la condición de los testigos; C) Si se acepta la comisión de una falsedad documental, reconocida y confesada únicamente por el marido, se llegaría a la conclusión de que la ejecución del presunto delito habría servido para beneficiar únicamente a su autor; D) Conocida es la moderna distinción doctrinal, que admite la posibilidad de la convivencia de los esposos en un mismo domicilio, sin que ello elimine en todo caso el estatus de separación de hecho de los mismos; E) Teniendo en cuenta las fechas del acta notarial (25 de mayo de 1987), y el nacimiento de la menor (31 de diciembre de 1987), resulta evidente el estado de gestación en que se encontraba doña Soledad cuando acude ante el Notario, resultando contradictorio al reciente momento de la concepción: La decisión de divorciarse que se tomaba en aquel momento, las desavenencias y disgustos que desde antiguo existían entre los esposos, y la declaración de ausencia de descendencia que se consignó en el acta; y F) La oposición a la práctica de las pruebas biológicas ha sido valorada por reiteradísima jurisprudencia de esta Sala como un indicio, sin tener la categoría de ficta confessio ni de prueba de presunciones, y sólo atendible si va acompañada de un conjunto de elementos probatorios, que en su armónico sentido, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la paternidad.

En el caso que estudiamos, ya hemos dejado constancia de la pobreza probatoria que figura en los autos, incluso habiendo dejado de practicarse una documental, que figura como admitida en la pieza de la parte actora y que tendía a desvirtuar el contenido del acta notarial.

Tercero

Por todas las razones expuestas, hemos de concluir que el contenido del acta notarial de fecha 25 de mayo de 1987 debe tenerse como cierto, ya que no se ha demostrado cumplidamente su falsedad, y en su consecuencia la presunción del art. 116 del Código Civil opera en un sentido excluyente, por haber nacido la menor María Cristina después de transcurridos trescientos días siguientes a la separación de hecho de los cónyuges. La anterior declaración supone la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso, resultando innecesario el pronunciamiento sobre el primero, y produciéndose con ello lacasación y anulación de la Sentencia recurrida. Al resolver lo que proceda, según los términos en que aparece planteado el debate, debemos confirmar íntegramente la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia, con expresa imposición de las costas de apelación al demandante, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de este recurso (arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de doña Soledad , casando y anulando la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, con expresa imposición de las costas de apelación al demandante, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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