STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:18314
Número de Recurso2654/1991
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.250.-Sentencia de 30 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro de la Propiedad Industrial. Inscripción de objetos, instrumentos o partes de los mismos. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929. Texto refundido Decreto-ley de 30 de abril de 1930 .

DOCTRINA: Para que sea concedida la inscripción como modelo industrial de un instrumento, objeto o parte del mismo, es

menester que aporte a la función a que va destinado un beneficio o mejora sustancial sobre lo anteriormente concedido.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada ad final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.654/1991, interpuesto como apelante por la entidad "Sistemas de Control, S. A.", representada por el Procurador don Javier Ungría López, asistida del Letrado don José-Enrique Astiz Suárez; frente a la apelada Administración Cieneral del listado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha II de enero de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 864/1986, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 6 de diciembre de 1985, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 19 de mayo de 1984, por la que se denegó el modelo industrial núm. 266.295 consistente en "Impreso de Doble Uso Perfeccionado".

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente referido se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de "Sistemas de Control, S. A.", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial a que los presentes autos se contraen, resoluciones que declaramos conformes a Derecho, sin costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Sistemas de Control. S. A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos: emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partesapelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.ª Que en recurso contencioso-administrativo seguido en la primera instancia sólo fueron parte, como demandante, la entidad "Sistemas de Control, S. A." -hoy apelante-. y como demandada la Administración General del Estado - hoy apelada-, no habiéndose personado la firma comercial "Roberto Zubiri, S. A.", que en el expediente administrativo había presentado oposición contra referida entidad solicitante, cuya firma comercial, caso de haberse personado, hubiera intervenido como coadyuvante de la Administración demandada. 2.ª Que la sentencia ahora apelada infringe el marco revisor que la Ley Jurisdiccional tiene establecido, tomando como parte en el recurso a la firma comercial "Roberto Zubiri, S. A.", que se opuso en vía administrativa, pero que no se personó en la vía jurisdiccional de la primera instancia como parte coadyuvante. Dicha sentencia ha sopesado, en plano comparativo con la pretensión de la demandante, la pretensión impugnativa de dicha firma comercial no personada; no siendo su pretensión completa equiparable a los actos de la Administración recurridos por la demandante, con lo que la sentencia apelada se salió del marco revisor de los estrictos actos administrativos, actuando con criterios de otra jurisdicción distinta a la contencioso-administrativa, vulnerando con ello la naturaleza, extensión y límites que la Ley de la Jurisdicción establece en su art. 1.1 .º al haber sido objeto de su examen elementos distintos a los actos impunables previstos en el art. 37.1 .º, desmarcándose del juego establecido en los arts. 28 y 29 , extendiendo la pretensión de la parte demandada a un modelo oponente que ésta nunca admitió como causa de la denegación del expediente, tal "modelo oponente extraño" -núm. 249.271- es un elemento no integrado en el contexto de los actos de la Administración recurridos, por lo que el juzgador de instancia ha infringido el art. 43.1.º de aquella Ley . Por otra parte, la tesis del Tribunal de instancia de acogerse a un "motivo ajeno" a las partes demandante y demandada, sólo hubiera sido viable utilizando el procedimiento previsto en el art. 43.2.º de la Ley Jurisdiccional. De los tres "modelos de utilidad" en los que la entidad "Roberto Zubiri. S. A.", fundamenta en vía administrativa su oposición, -núms. 240.305. 120.643 y 249.271-, por este mismo orden, sólo fue asumido expresamente por el Registro, para denegar la solicitud, el oponente núm. 240.305 de forma que sólo encontró la anticipación en este modelo de utilidad y no en los demás, siguiendo el informe de su Asesoría Jurídica. En consecuencia, los límites de los actos regístrales recurridos no pueden exceder a la anticipación que el Registro pretende en base exclusiva al modelo oponente núm. 240.305, de forma que sólo el acogido por el Registro en sus propios actos administrativos podría ser objeto de revisión que se propuso el Tribunal de instancia. 3.ª Que, la sentencia apelada no pudo por ello conocer, adecuada y completamente, las características del modelo de utilidad núm. 249.271 porque ni en los autos, ni en el expediente constan sus reivindicaciones; además que éste tiene diferentes características al solicitarlo, que extensamente analiza. 4.º Que, en definitiva, la sentencia apelada ha contravenido el Derecho, en cuanto se extendió a otros elementos del expediente administrativo no obrantes en el contexto de los actos administrativos recurridos; y sin practicar prueba alguna llegó a la conclusión de que el modelo núm. 249.271 anticipaba al solicitado.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estimen las pretensiones de la demanda, concediendo en consecuencia la inscripción del modelo de utilidad núm. 266.295; o en su detecto, se declaren nulas las actuaciones que dejaron en indefensión a la entidad recurrente, dándole la oportunidad de alegar y probar conforme es ha interesado en el cuerpo del escrito de alegaciones de este recurso de apelación.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Listado, que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen:

Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial; termina por solicitar que m: dicte sentencia por la que se desestime este recurso de apelación y se confirmen en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones del indicado Registro.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las diez y treinta horas del día 23 de octubre de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.º, 3.º, 37, 43, 80. 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de laJurisdicción Contenciosa- Administrativa; el Estatuto de la Propiedad Industrial; Decreto de 26 de diciembre de 1947; Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1935; y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien desde un punto de vista formalista se habría de enjuiciar preferentemente las alegadas infracciones de procedimiento, aducidas por la representación de la entidad apelante, que se dicen cometidas por la Sala de instancia, en cuanto ésta trae a colación un motivo nuevo de oposición sin haber hecho uso previamente de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 43 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -la oposición basada en la anticipación del modelo de utilidad núm. 249.271. que fue alegada en vía administrativa y no contemplada expresamente en el acto administrativo, ni alegada en el recurso de la primera instancia-; sin embargo, el principio de celeridad y economía procesal que informa a la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aconseja examinar antes la cuestión discutida expresamente en vía jurisdiccional sobre si el modelo de utilidad núm. 266.295 se encuentra o no anticipado por el modelo de utilidad 240.305. al que en concreto se refieren, en primer lugar, el informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial y luego, los actos administrativos que denegaron la inscripción del modelo de utilidad solicitado; porque caso de ser conforme a Derecho dicha denegación administrativa haría procesalmente innecesaria la resolución formal en base a otras alegaciones y fundamentos.

Segundo

Aun siendo cierto que el Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929 , en su texto refundido aprobado por Real Decreto-ley de 30 de abril de 1930 , de aplicación al supuesto de actual referencia, establece los caracteres de patentabilidad de las invenciones de tipo industrial que tienen por objeto obtener ventajas sobre lo ya conocido; admitiendo por consiguiente como patentables las nuevas máquinas, aparatos, instrumentos, procesos de fabricación, etc. llevando esta amplitud de conceptos previstos como patentables a la necesidad de que el legislador aclarara que, la enumeración contenida en dicho cuerpo legal es puramente enunciativa y no limitativa, haciéndola extensiva incluso a los descubrimientos de tipo científico, -arts. 46 y 47-; no obstante ello, el Decreto de 26 de diciembre de 1947 , recogiendo lo dispuesto en la Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1935, amparándose en dicho criterio legal aclara el mismo en el sentido de que, también serán patentables los instrumentos, objetos o parte de los mismos, que aporten a la función a que son destinados, un beneficio o efecto nuevo, y, en definitiva que constituyan una mejora sustancial sobre lo anteriormente conocido. Es decir, mediante una interpretación jurídica correcta de expresadas normas se infiere que para que sea concedida la inscripción como modelo industrial de un instrumento, objeto, o parte de los mismos, es menester que el modelo aporte a la función a que va a ser destinado "un beneficio o efecto nuevo", constituyendo en definitiva este "beneficio" o "efecto" una "mejora sustancial" sobre lo anteriormente conocido; entendida dicha "mejora sustancial" en su acepción literal normal como "lo esencial o más importante de una cosa", no como lo accesorio o meramente circunstancial.

Tercero

Examinados los dos modelos industriales enfrentados -el núm. 266.295 solicitado y el núm. 240.305 al que hacen concreta referencia los actos administrativos-; se observa que ambos están constituidos por sendos cuerpos laminares y rectangulares, provistos ambos de dos líneas transversales, que definen en el mismo tres sectores, formal y dimensionalmente iguales, estando destinado en los dos modelos a abatirse los sectores externos contra los respectivos casos del sector central; también en uno y otro caso, cada uno de los sectores externos al plegado están provistos de una línea de encolado, por su cara de adaptación al sector central y que se sitúa próxima y en correspondencia con sus tres bordes libres. La única diferencia existente entre los modelos industriales, concretamente enfrentados de actual referencia, consiste en que el modelo industrial solicitado en un sector central tiene dos orificios rectangulares que ocupan la casi totalidad de sus márgenes, a través de los cuales se realiza la adhesión directa entre los sectores externos, mientras que, en el modelo industrial núm. 240.305 oponente la adhesión se lleva a cabo directamente contra el sector central por ambos lados. No se ha de olvidar que en ambos supuestos, al rasgar por sus márgenes dichos sectores, se arrastra en ambos casos las respectivas partes encoladas y adheridas. De todo lo cual se infiere que el efecto nuevo que el modelo industrial conlleva por los orificios rectangulares apuntados, no suponen una "mejora sustancial" que suponga el "beneficio o efecto nuevo" a que se refiere la norma jurídica de aplicación.

Cuarto

Además de lo expuesto no puede estimarse que con el actuar de la Administración y de la Sala de instancia se haya producido indefensión; puesto que en ambas vías la entidad hoy apelante, conociendo la amplitud de las oposiciones formuladas, pudo alegar y probar sobre todas ellas. Por lo tanto, conforme lo precedentemente relatado, se está en el supuesto, aunque por diferentes argumentos jurídicos, de confirmar sustancialmente la sentencia al presente combatida; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a loestablecido en los arts. 131 y concordantes de la ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de la entidad "Sistemas de Control, S. A."; frente a la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 864/1986, con fecha 11 de enero de 1991, a que la presente apelación se contrae: confirmamos sustancialmente la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su lecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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