STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18187
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.994.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativos. Suspensión de la ejecución. Perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Arts. 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 17 y 22 de octubre de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: No acredita al actor los concretos perjuicios que podría causarle la ejecución.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Braulio y don Tomás y don Donato , representados por el Procurador Sr. Tejedor Moyano y dirigidos por Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno y dirigido por Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado en 2 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el proceso principal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 505/1991, interpuesto por los expresados recurrentes contra las resoluciones núms. 2.125, 2.126 y 2.127, recaídas respectivamente en los expedientes 63, 64 y 62/1991 del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), de fecha 28 de febrero de 1991, por las que se impusieron a dichos recurrentes sendas sanciones de 536.250 ptas., por infracciones urbanísticas cometidas por los mismos en su calidad de propietarios de obras de acondicionamiento de plantas destinadas a garaje; siendo para demandada la mencionada Corporación Municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó en la pieza separada de suspensión dimanante de dicho recurso Auto de fecha 2 de julio de 1991 en cuya parte dispositiva se dice: "La Sala acuerda: No ha lugar a la suspensión de la orden recurrida solicitada por la parte actora."

Tercero

Contra dicho auto interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevó la pieza separada de suspensión y testimonio de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Los codemandantes y actuales apelantes solicitaron, mediante otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al presente incidente, la suspensión de la ejecución de los expresados actos objeto de impugnación, dictados por el órgano del Ayuntamiento de Madrid a que se ha hecho anterior referencia en 28 de febrero de 1991 y en cuya virtud se les impuso sendas sanciones de 536.250 ptas., en concepto de autores de análogas infracciones urbanísticas, consistentes en incumplimiento del plazo señalado en la licencia de primera ocupación que habían obtenido para llevar a efecto las obras de acondicionamiento de las plantas destinadas a garaje, en el aparcamiento de su propiedad situado en vía pública de dicha población; como fundamento fáctico de dicha petición de suspensión de la ejecutividad del acto sancionador se limitaron los recurrentes a aducir razonamientos genéricos, referentes a la inexistencia de perjuicios para la Administración municipal en el caso de que se decretara la suspensión de los actos recurridos, dado el notorio carácter solvente de los denunciados, así como los motivos de la supuesta nulidad de los actos objeto de impugnación en el proceso principal, sin la menor concreción de las circunstancias concurrentes o hechos específicos, acerca de los que podría seguirse la consecuencia de la producción a los actores de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como taxativamente exige el art. 122.2.° de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Segundo

Tampoco en esta alzada alega concretamente la parte apelante la causa o causas concretas por las que la ejecución de dicho acto sancionador podría causarle específicos daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según exige inexcusablemente el citado art. 122.1.º de la Ley de esta Jurisdicción para que proceda acordar dicha medida suspensiva, la que en todo caso es de carácter excepcional habida cuenta de la presunción de legalidad del acto administrativo que consagran los arts. 122.1.º de la Ley Jurisdiccional y 44 y 45.1 .º de la Ley de Procedimiento Administrativo; en efecto no resulta difícil, al menos en principio, calcular los perjuicios derivados del pago indebido, si así lo fuese, de una suma dineraria y por un tiempo determinado, mediante la fijación en su caso de los correspondientes intereses legales o los que procedieren, siendo así que no se invocan otros motivos o situaciones concretos que pudieran producir la indeterminación o irreparabilidad de dichos supuestos daños o perjuicios, o el porqué de la prevalencia del interés económico de los recurrentes, que admiten expresamente su solvencia económica, sobre el interés general que deriva del debido y ejemplar mantenimiento de la disciplina urbanística.

De otra parte, los restantes argumentos que aducen los recurrentes en esta alzada, como fundamento de su pretensión revocatoria de la resolución apelada, no corresponde decidirlos en este incidente, puesto que se trata de cuestiones de fondo, que deben ser resueltas en el proceso principal de que el mismo dimana.

Tercero

Debe significarse que según ha declarado reiteradamente esta Sala (Autos de 17 de junio de 1988, 21 de marzo de 1989, 18 de julio , 19 y 26 de septiembre, 17 y 22 de octubre de 1990, 3 y 15 de enero, 27 de marzo y 10 de mayo de 1991, 1 de julio de 1992. etc.) la resolución judicial que decida acerca de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, al amparo de lo preceptuado en el art. 122.2.º de la Ley Jurisdiccional y en contra del principio general de presunción de legalidad y ejecutividad de tales actos, que deriva de lo dispuesto en los referidos arts. 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 21.1° de la aludida Ley de esta Jurisdicción, debe atender, para aceptar o denegar dicha petición, a un doble factor o circunstancia, a saber: De un lado y en primer término, si la parte peticionaria de la suspensión ha alegado concretamente y justificado, al menos en principio, la concurrencia del supuesto que condiciona la aplicabilidad de lo preceptuado en dicho art. 122.2 .°, es decir, que la ejecución del acto impugnado en el proceso principal comportaría, efectivamente, daños o perjuicios de difícil o imposible resarcimiento; de otra parte y en segundo lugar, la medida en que el interés público no exija el mantenimiento de la mencionada ejecución del acto, habida cuanta de la cualificada importancia del interés particular que puede resultar afectado, es decir, ponderando en consecuencia la naturaleza y entidad de los intereses generales y particulares que puedan entrar en colisión, a fin de decidir cuáles deban prevalecer en el caso enjuiciado.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, por no haber lugar a decretar la suspensión del acto impugnado en el proceso principal; sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de ambas instancias a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandantes que han quedadoanteriormente reseñados contra el Auto de fecha 2 de julio de 1991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza separada de los Autos núm. 505/1991 de que el presente rollo dimana; confirmando dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI lo acuerdan y firman los Excmos. Señores anotados a continuación.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

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