STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18214
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.065.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Obras y apertura. Cierre temporal del local.

NORMAS APLICADAS: Art. 34 del Decreto de 30 de noviembre de 1961 . Art. 47 del Decreto de 27 de agosto de 1982 .

DOCTRINA: Se deniega la licencia de obra para realización de la adaptación de un local por carecer de la necesaria licencia de

instalación o apertura, por haber permanecido cerrado el local.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Blas , representado y dirigido por el Letrado don Alfredo Blas Tortajada García; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de obras para sala de fiestas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 305/1988, promovido por don Blas , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia de obras para adaptación del local sito en la planta sótano del inmueble núm. 4 de la calle Abtao, de esta capital, destinado a sala de fiestas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Tortajada García, en nombre y representación de don Blas , contra la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Retiro de 24 de febrero de 1988, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra decreto de dicha autoridad de 21 de julio de 1987 , sobre denegación de licencia de obras para adaptación del local sito en el planta sótano del inmueble núm. 4 de la calle Abtao, de esta capital, destinado a sala de fiestas, habiendo sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Zulueta Luchsinger; por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho."

Tercero

Contra dicha sentencia, don Blas interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de octubre de 1993 en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones el decreto del concejal presidente de la Junta Municipal del Distrito de Retiro de Madrid, de fecha 21 de julio de 1987 . por el que se denegó la licencia interesada por el recurrente para la realización de obras de adaptación del local dedicado a sala de fiestas, existente en el sótano de la calle Abtao, núm. 4. El fundamento de la denegación se hizo descansar en carecer la licencia de apertura -ya que con fecha 24 de enero de 1985 se había dado de baja en la licencia fiscal e interrumpido la actividad- y en no ser autorizable dicha actividad en planta "sótano" según las Normas Urbanísticas del nueva Plan General.

Segundo

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis del Ayuntamiento demandado, confirma la legalidad del acuerdo recurrido por entender, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 306 de las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación. 12.1 .º de la Ordenanza de Exacciones Municipales y 47 del Reglamento de Espectáculos Públicos de 27 de agosto de 1982 . que el recurrente carecía de la preceptiva licencia de instalación, apertura y funcionamiento, al haber permanecido cerrado el local en cuestión durante, al menos, de "enero de 1985 a enero de 1986". El apelante cuestiona esta circunstancia temporal, alegando que el único período de tiempo que permaneció cerrado el local litigioso y dada de baja la actividad en licencia del impuesto industrial fue el comprendido entre el 24 y 29 de enero de 1985, "puesto que mi representado se dio cuenta inmediata del error que había cometido y lo rectificó a fin de no decaer en sus derechos", invocando en tal sentido la declaración de alta en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, obrante al folio 20 del expediente SCT-440/1984, por lo que, entiende, que la licencia de apertura concedida el 13 de noviembre de 1968 tiene plena virtualidad y eficacia.

Tercero

Dejando incluso a un lado la cuestión relativa a que la referida licencia de instalación carece de la correspondiente visita de comprobación, con las consecuencias inherentes a dicha situación, según lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , es necesario precisar, dada la confusión reinante en el expediente administrativo SCT 4401/1984 -en el que se entremezclan actuaciones relativas a dos distintos locales destinados a espectáculos públicos-, que en los bajos de la línea sita en la calle Abtao, núm. 4, existen dos salas distintas. "Casandogu" y "Tropo", e independientes, ocupando aquélla el sótano de la finca -a la cota menos 3,23- y ésta la parte superior - lo que era antes el cine "Sevilla"-. si bien ambas pertenecen al mismo titular -el ahora recurrente-. La anterior puntualización resulta imprescindible dado que, como después veremos, el principal argumento de la apelación para impugnar la sentencia de instancia se apoya en un documento relativo a un local distinto, "Tropo", al que se refieren las presentes actuaciones, "Casandogu".

Cuarto

No obstante, antes de examinar dicho particular extremo, interesa señalar que la conclusión a la que llega la sentencia apelada en relación con la situación de abandono de la actividad por parte del recurrente en el local litigioso está plenamente justificada en las actuaciones, en efecto, en el folio 32 del expediente STC 4401/l984 obra instancia del propio interesado, de fecha 16 de mayo de 1985 , en la que reconoce que "tal como se comunicó en su día, la discoteca "Casandogu", sita en los bajos de Abtao núm. 4, ha sido cerrada voluntariamente por el que suscribe: actualmente la actividad de discoteca se ejerce exclusivamente en las plantas superiores del local antiguo cine "Sevilla" y actual discoteca "Tropo", de cuya solicitud de licencia de apertura se adjunta fotocopia. Similar reconocimiento por parte del interesado se contiene en la instancia de 13 de marzo de 1987. obrante al folio 39. En el mismo expediente -folio 37-consta un informe del inspector jefe de la Dirección de Servicios de Policía Municipal de Área de Seguridad, Circulación y Transportes, de fecha 9 de enero de 1986. del siguiente tenor literal: "... se ha procedido a efectuar visita al lugar de interés, discoteca "Casandogu", resultando de la misma que la discoteca que ocupa el sótano de la finca no existe desde hace ya tiempo; en la actualidad hay Otra sala de fiestas denominada "Tropo", pero ocupa la parte superior, lo que era antes el cine "Sevilla"." Por su parte, en el expediente núm. 19.215/1987 -folio 34- consta que el recurrente se dio de baja en la licencia fiscal de la actividad de referencia el 24 de enero de 1985.

Quinto

Los hechos descritos, reveladores de una clara situación de abandono de la actividad en el local litigioso por parte del recurrente, confirman la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia. Para rechazar esta proposición el apelante, como hemos dicho, aduce que el "único período de tiempo quepermaneció cerrado totalmente el local y dada de baja la actividad en licencia fiscal del impuesto industrial fue el comprendido entre el 24 y el 29 de enero de 1985, esto es, exactamente cinco días, puesto que mi representado se dio cuenta inmediatamente del error que había cometido y lo rectificó a fin de no decaer en sus derechos", invocando en tal sentido el alta de la licencia fiscal, de fecha 29 de enero de 1985. que consta al folio 20 del expediente SCT-4401/1984. Debe señalarse, en relación con este documento, que el mismo se incorporó al expediente formando parte de la instancia presentada por el interesado el día 31 de enero de 1985 -obrante al folio 18- para solicitar la "licencia de apertura gubernativa", pero de la sala de fiestas "Tropo" que, como hemos visto, nada tiene que ver con el local litigioso "Casandogu". En efecto, en dicha instancia, después de exponerse que la denominación del local para el que se solicita la licencia es a de "Tropo", se hace constar que "se acompaña fotocopia del alta en licencia fiscal, así como el correspondiente certificado de la Sociedad General de Autores de España", figurando a continuación en el expediente los dos citados documentos, y si bien en el dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda no consta el nombre del local en cuestión, no ocurre lo mismo con el otro documento en el que aparece el nombre de "Tropo" como denominación del local para el que se concede la autorización a que se refiere la Ley de Propiedad Intelectual. Aclarado este equivoco, propiciado por la confusión procedimental a que antes nos hemos referido, queda indemne la argumentación de la sentencia de instancia, y, consecuentemente, sin contenido enervante el escrito de alegación del apelante, lo que conduce a la desestimación del presente recurso.

Sexto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el letrado don Alfredo Blas Tortajada García, en nombre y representación de don Blas , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 1990 , dictada en los autos núm. 305/1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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