STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:18084
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 915.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad. Litisconsorcio pasivo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.252, 1.261, 1.274, 1.275, 1.281, 1.282, 1.300 y 1.473 del Código Civil . Procesales:

Art. 9.°4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero de 1969; 17 de noviembre de 1983; 14 de febrero de 1985 12 de febrero y 6 y 16 de septiembre de 1988; 26 de enero de 1990; 31 de enero de 1991, y 24 de febrero de 1993.

DOCTRINA: La excepción de creación jurisprudencial de litisconsorcio pasivo necesario y, por ello, a veces de difícil precisión en sus contornos (lo que propicia el abuso en su alegación y en ocasiones, una acogida de la misma, apoyada en criterios extensivos, que nunca pueden compartirse por las consecuencias que comporta de dejar imprejuzgado el fondo del asunto), exige en cuanto a su apreciación una indubitada falta de disponibilidad jurídica de los sujetos demandados sobre la relación jurídico-material controvertida que sólo pueda subsanarse llamando al proceso al litisconsorte, por eso necesario, por cuanto que, de tal modo el procedimiento judicial que se pide se torna, en el fondo posible, jurídicamente, al pesar la obligación o la prestación cuya observancia o cumplimiento constituye objeto del litigio, en función de la cotitularidad pasiva de la dicha relación, sobre la responsabilidad indivisible de todos los demandados. En el caso, como ya resolvió la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1990, comentada en asunto similar, concurre la identidad de circunstancias que llevaron al órgano jurisdiccional a quo a establecer en aquella ocasión, que el litisconsorcio pasivo necesario se basa, no ya tanto en la posibilidad de Sentencias contradictorias, o en la que quien no sea parte en el proceso se vea afectado por la cosa juzgada, o en la indefensión, sino en la titularidad de la relación jurídico-material, pues los bienes a que se contrae la demanda están vendidos a la actora como de la propiedad de "Construcciones Sirerol, S. A.", que comparece en el documento privado representada por el Sr. Planells y, también, por el Sr. Iván , por lo que no es necesario demandar a este último, en su particular, ya que aunque también comparece en nombre propio, los bienes que como de su propiedad vende están excluidos de este pleito y no hay ninguna razón al respecto de lo discutido o tema litigioso, que obligue a demandar al Sr. Iván , ya que contra él directamente nada se pide y nada puede ser condenado. Jurídicamente no estamos en presencia de un supuesto de doble venta, ya que falta la buena fe del comprador como demuestra su simulada conducta y, por ello, adolece de uno de los requisitos exigibles, según expresión jurisprudencial, puesto ya de relieve por Sentencia de 24 de enero de 1969, para la aplicación del art. 1.473 del Código Civil . La falta de causa, manifestada en la existencia de precio, produce la nulidad radical del contrato en atención a lo dispuesto por los arts. 1.261.3, 1.274, 1.275 y 1.300 del Código Civil , con los efectos inherentes a referida declaración. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia sobre acciones declarativas y de condena, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Hierros y Ferradas Planells, S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistida del Letrado don Vicente Rodríguez Oliver en el que son recurridos don Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Enrique Tomás Espinosa, y doña Elsa , don Gaspar , doña María Dolores y don Jose María , doña Laura , "Maderas Barceló. S. A." y "Construcciones Sirerol, S. L.", quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos a instancia de la entidad "Hierros y Ferrallas Planells, S.

A.", contra la entidad "Construcciones Sirerol, S. L.", en situación de rebeldía, y don Jose María y doña María Dolores , doña Laura , don Gaspar , don Juan Pablo y doña Elsa y la entidad "Maderas Barceló, S.

A.", sobre acciones declarativas y de condena.

Por la parle actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que son nulas e ineficaces por mala fe civil en los compradores "Maderas Barceló. S. A." y don Juan Pablo y sin valor ni efecto alguno, los contratos de compraventa otorgados en 10 de septiembre de 1981 ante el Notario de Pedreguer don José Barona Sanchís por el que don Jose María y doña María Dolores , asistidos por sus cónyuges, venden a don Juan Pablo una tierra en Vergel, partida Santa Fe. Arenas o Basot que es el resto que queda de otra mayor, y, en 9 de septiembre de 1981 ante el mismo Notario de Pedreguer por el que don Jose María y doña María Dolores con el consentimiento de sus respectivos esposos, agrupan seis fincas de su propiedad en Vergel, partida Arenas, Santa Fe o Basot, formando otra mayor, partidas Santa Fe. Arenas o Basot, segregando un trozo que venden a "Maderas Barceló, S. A.", y como consecuencia de ello son nulas y procede su cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Denia por las anteriores escrituras, b) Declarar que todas y cada una de las escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles antes reseñadas y otorgadas a favor de los demandados don Juan Pablo y "Maderas Barceló, S. A.", constituyen una mera apariencia y son, no obstante, ineficaces frente a la actora, que es realmente la vendedora dueña de tales inmuebles, siendo dichas escrituras actos radical y absolutamente nulos por ser simuladas y por consiguiente inexistentes por falta de precio real entre los vendedores doña María Dolores y don Jose María y los compradores don Juan Pablo y "Maderas Barceló, S. A.", c) Declarar que es válido y eficaz el contrato de compraventa consignado en el documento de fecha 26 de septiembre de 1978 por el que don Jose María y doña María Dolores vendían a "Construcciones Sirerol, S. L.", las fincas objeto de esta acción para reunir todos los requisitos del art. 1.261 del Código Civil , y, a la vez, también es válido y eficaz el contrato de compraventa en lo que se refiere a las mismas fincas, de fecha 26 de junio de 1981 por el que "Construcciones Sirerol, S. L." las vendía a mi representada por reunir también todos y cada uno de los requisitos del citado art. 1.261 del Código sustantivo, d) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, e) Condenar a don Jose María y doña María Dolores con sus respectivos esposos a otorgar a favor de "Construcciones Sirerol, S. L." la correspondiente escritura pública de compraventa de los bienes objeto de esta demanda en las condiciones que figuran en el contrato de fecha 26 de junio de 1981 entre ambas partes suscrito. f) Que por ser la actora la dueña real de tales inmuebles, corresponde tan solo a ésta la facultad dominical y por lo tanto están obligados los demandados a no realizar acto alguno en lo sucesivo de administración, posesión, disfrute o disposición sobre ninguno de los mencionados inmuebles, g) Declarar que los demandados deben rendir cuentas justificadas de los productos y pagos, rentas y frutos de las expresadas fincas hasta el día en que las reintegren al dominio y posesión de la actora h) Declarar en caso de no reintegrar dichas fincas libres de inquilinos, la obligación de los demandados de abonar daños y perjuicios, i) Se condene a los demandados a abonar a su mandante los daños y perjuicios que se le han causado por dichas compraventas, los que se determinarán en ejecución de Sentencia, j) Se impongan las costas de este pleito a los demandados por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la parte actora para el trámite de replica, esta lo evacuó y tras la alegación de loshechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se mantuviese el suplico de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que desestimando la falta de competencia que por razón del fuero penal preferente planteada, por el Procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de don Jose María doña Laura , doña María Dolores don Gaspar don Juan Pablo y doña Elsa y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte codemandada, es procedente desestimar la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Se desestima el recurso sin hacer declaración de condena en las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en representación de "Hierros y Ferrallas Planells, S. A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 1 del escrito de demanda. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial relativa al "litisconsorcio pasivo necesario". 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, y, referido al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia de fecha 26 de enero de 1982 (folio 195 de los autos, documento núm. 1 de la contestación a la demanda de don Abelardo don Juan Pablo y otros) que aprobaba el Convenio entre mi representada y sus acreedores. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal de 9 de diciembre de 1943; 10 de junio de 1946; 13 de marzo de 1953; 14 de diciembre de 1965; 1 de marzo de 1969, y 3 de enero de 1977 , en relación a la cesión de bienes y al art. 1.175 del Código Civil y a la de 14 de septiembre de 1987. 5 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de este Tribunal de fecha 12 de marzo de 1955, 30 de junio de 1958; 2 de abril de 1986, y 28 de abril de 1989. 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 7º.1 del Código Civil en relación a los arts. 24 y 53 de la Constitución Española y art. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental, violando por infracción los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos y referido al documento núm. 1 del escrito de demanda.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de septiembre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Apreciada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tanto en primera como en segunda instancia, el primer motivo del recurso, que se plantea al amparo del núm. 4 del art. 1.692 (redacción anterior), combate el referido pronunciamiento, con base en el error que, según entiende, ha sufrido el juzgador en la valoración del documento privado, acompañado bajo el núm. 1 de los de la demanda, que contiene el contrato de compraventa de 26 de junio de 1981, apoyándose en su literosuficiencia demostrativa, conforme a la opinión que expresa, de que las fincas objeto del contrato en cuestión, figuran vendidas por la demandada "Construcciones Sirerol. S. L." y se dicen de la propiedad de la misma, sin que de la circunstancia de haber vendido, al mismo tiempo, y por medio del referido instrumento el Sr. Iván , en su particular, otras fincas, exija que deba demandarse a éste, puesto que el tema litigioso se centra en la indebida disposición que de las fincas vendidas a la parte actora hizo "Construcciones Sirerol,

S. L", permitiendo que quienes aparecían como titulares regístrales de los mencionados predios, a pesar de no ser ya sus propietarios reales - demandados con "Construcciones Sirerol, S. L."-, simularon otra venta posterior a otras personas asimismo demandadas, con el propósito de defraudar los derechos de la entidad demandante. Tomando en consideración la copiosa doctrina jurisprudencial acerca del motivo, la pretensión impugnatoria ha de desestimarse puesto que lo que se denuncia no es un "error de hecho", consistente en una tergiversación o ignorancia del contenido del documento sino un problema de interpretación jurídica que proviene del examen de las cláusulas del contrato, de donde se infiere, como también proclama abundante jurisprudencia, que habiendo sido objeto de valoración judicial el referido documento sin que conste erróneaalteración de su contenido, el cauce elegido resulta inidóneo pues la cuestión está fuera del estricto alcance del motivo, que por consecuencia, perece.

Segundo

Insiste, por medio del segundo motivo, la parte recurrente, al amparo esta vez del núm. 5 (redacción anterior) del art. 1.692, corregido en el acto de la vista, y sustituido por el núm. 3 . con denuncia de la inaplicación al caso de la jurisprudencia de la Sala, en la improcedencia de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y cita al efecto, entre otras, la Sentencia de 26 de enero de 1990 dictada en asunto análogo al presente, instado por la hoy recurrente contra el Sr. Iván (a quien ahora se quiere llamar al pleito para completar la relación jurídica procesal) y otros demandados, sobre nulidad de escrituras de ventas de inmuebles de la propiedad del entonces demandado Sr. Iván , bienes vendidos igualmente a la entidad actora en virtud del mismo instrumento privado al que, en el ordinal precedente, se hace referencia. La Sala, entonces, frente a la alegación de parte acerca de la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, mantuvo que la presencia de la otra parte que, como vendedora, intervino en el documento ("Construcciones Sirerol, S. L.", la ahora demandada), no era precisa ya que "no se da razón alguna en virtud de la cual pueda entenderse que la sociedad no llamada al proceso se va a ver necesariamente afectada por la Sentencia, ni en parte alguna se establece como prueba que la sociedad "Construcciones Sirerol, S. L." se atribuya en propiedad el objeto de la compraventa, pues del tenor del documento acompañado con el de la demanda de fecha 26 de junio de 1981 (el mismo que en este caso se enjuicia) en su apartado b) dice que el local litigioso le corresponde a don Iván , según escritura de obra nueva y división horizontal otorgada ante el Notario por dicho Sr. Iván y otros el día 25 de abril de 1981". La rato decidendi, si bien se observa, se halla en la autonomía de la cuestión controvertida pese, a que en el origen, los pactos de compraventa constan en documento suscrito por otra parle que igualmente vende, aunque otros bienes, respondiendo al designio unitario de satisfacer una deuda común.

Tercero

La Sentencia recurrida justifica su tesis favorable a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, frente a la alegación de la parte, que entiende que el asunto se circunscribe a que se decida sobre la validez de ventas efectuadas por los demandados de fincas relacionadas en el contrato, con exclusión de otras, y de la escriturada a favor del Sr. Iván , considerando que esta argumentación "podría ser válida si aquel contrato se limitase a una venia de fincas para el pago de deudas, no siéndolo así, pues en la estipulación tercera se pacta en favor del Sr. Iván un derecho a retraer conjuntamente todas las fincas, tanto las que fueron adquiridas por la sociedad que representaba como las restantes, que finalizaba en 24 de noviembre de 1981, mediante el pago de la deuda que había sido el precio de la venta. Si se accediese a las antes mencionadas peticiones de nulidad y validez de contrato, necesariamente habría que acceder a las peticiones complementarias de otorgamiento de la escritura en favor de la actora, sobre las seis fincas a que se refiere este pleito, poniendo a ésta en posesión de las mismas, lo que evidentemente equivaldría a declarar implícitamente que el Sr. Iván ha dejado pasar el plazo del retracto convencional sin ejercitarlo, que así se ha de entender que ha ocurrido respecto a "Construcciones Sirerol, S. L.", al haber sido demandada, sin que se haya personado en autos, pero no con relación al Sr. Iván que podría quedar perjudicado en este derecho si no se le da la oportunidad de alegar, como motivo de oposición, que en su día ejercito el derecho a retraer las fincas, haciendo la notificación y consignación del precio, a que venía obligado". Mas estas razones de la Sentencia apelada, que abundan en las de la Sentencia de primera instancia, no tienen, a juicio de esta Sala, en concordancia con lo ya resuelto en el caso similar que se contempla en el ordinal anterior, enjundia suficiente para exigir la intervención del Sr. Iván en el presente proceso, pues el alcance de la cosa juzgada que en el mismo habría de producirse en nada afectaría al presumido ejercicio de los derechos de la persona no traída al pleito, según las reglas del art. 1.252 del Código Civil , ya que la supuesta declaración implícita de haber dejado pasar el plazo del retracto convencional se sustenta en una mera elucubración que actúa sobre una realidad virtual o imaginada y a título preventivo, cuando la verdad es que en la hipótesis de que tal evento hubiera sucedido el Sr. Iván tendría expedita, su acción contra la actora. Pero consta, además, y así se desprende del examen de las actuaciones que el Sr. Iván de quien no puede desconocerse su condición de Gerente y representante de la demandada "Construcciones Sirerol. S.

L.", entidad que conjuntamente compareció con éste al acto de venta de bienes de ambos, por Sentencia de 23 de octubre de 1987 del órgano jurisdiccional que también dicto a Sentencia recurrida, fue condenado, teniendo como referencia la validez y eficacia del documento privado de compraventa de 26 de junio de 1981 (que es el mismo que origina las ventas discutidas en este asunto), a instancias de la entidad actora y precisamente sobre bienes que figuraban como de la propiedad del Sr. Iván sin que conste que se hiciese valer o se hiciera declaración judicial alguna acerca del posible ejercicio del derecho de retracto convencional, que en la hipótesis que a efectos de su propia dialéctica argumentativa maneja el Tribunal a quo, lógicamente se habría aducido en el curso del mismo.

Cuarto

La excepción de creación jurisprudencial de litisconsorcio pasivo necesario, y, por ello, a veces de difícil precisión en sus contornos (lo que propicia el abuso en su alegación y, en ocasiones, una acogida de la misma, apoyada en criterios extensivos, que nunca pueden compartirse por las consecuencias que comporta de dejar imprejuzgado el fondo del asunto) exige en cuanto a su apreciaciónuna indubitada falta de disponibilidad jurídica de los sujetos demandados sobre la relación jurídico-material controvertida que sólo pueda subsanarse llamando al proceso al litisconsorte, por eso necesario, por cuanto que, de tal modo, el pronunciamiento judicial que se le pide se torna, en el fondo posible, jurídicamente, al pesar la obligación o la prestación cuya observancia o cumplimiento constituye objeto del litigio, en función de la cotitularidad pasiva de la dicha relación, sobre la responsabilidad indivisible de todos los demandados. En el caso, como ya resolvió la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1990 . comentada en asunto similar, concurre la identidad de circunstancias que llevaron al órgano jurisdiccional a quo a establecer en aquella ocasión, que el litisconsorcio pasivo necesario se basa, no ya tanto en la posibilidad de Sentencias contradictorias, o en la que quien no sea parte en el proceso se vea afectado por la cosa juzgada, o en la indefensión, sino en la titularidad de la relación jurídico material", pues los bienes a que se contrae la demandada están vendidos a la actora como de la propiedad de "Construcciones Sirerol, S. L.", que comparece en el documento privado representada por el Sr. Planells, y, también, por el Sr. Iván , por lo que no es necesario demandar a este último, en su particular, ya que, aunque también comparece en nombre propio, los bienes que como de su propiedad vende están excluidos de este pleito, y no hay ninguna razón, respecto de lo discutido o tema litigioso, que obligue a demandar al Sr. Iván ya que contra él directamente nada se pide y a nada puede ser condenado. Por todas las razones expuestas el motivo tiene que prosperar y prospera.

Quinto

Como segundo óbice procesal el Tribunal de Segunda Instancia "apunta" aunque se siente relevado del "estudio de cualquier otro motivo de oposición para confirmar la Sentencia apelada" que el defecto o falta de representación de Procurador, alegado también por la contraparte, es un obstáculo para dar lugar a la demanda "puesto que si con posterioridad a su presentación puso la actora, declarada en suspensión de pagos, sus bienes y derechos a disposición de la comisión liquidadora nombrada para su realización y pago a los acreedores, según convenio aprobado por Auto de lecha 26 de enero de 1982 . debió de cumplirse con lo preceptuado en el art. 9.º, párrafo 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentándose un nuevo poder de la comisión, antes de la vista de esta Sentencia para permitir entrar a conocer del fondo del asunto... La verdad es sin embargo, que en la hipótesis que contempla el Tribunal a quo el resultado no hubiera podido ser que, como dice la Sentencia, se rehusara el conocimiento del fondo, ya que según el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "los Juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarla por motivos formales", una vez que ordenada la subsanación ésta no se hubiera producido de acuerdo, también, con la jurisprudencia constitucional.

Sexto

frente al argumento que emplea acumuladamente la Sentencia, abundando en la imposibilidad de conocer del fondo a que se ha hecho referencia, formula la parte recurrente un tercer motivo casacional con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) que basa en la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil entendiendo que se ha producido interpretación errónea de los términos del convenio aprobado entre la entidad actora y sus acreedores, referido en el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia de fecha 26 de enero de 1982 (folio 195 de los autos). Al efecto debe exteriorizarse, en primer término, que la demanda promotora de estas actuaciones, presentada el día 7 de enero de 1982. acompañada de copia de escritura de poder a favor de Procuradores otorgada mediante comparecencia del representante legal de la compañía y de los interventores de la misma, ya que se hallaba en suspensión de pagos, según consta en testimonios de la providencia de fecha 27 de noviembre de 1981, incorporado a la escritura, que los faculta para el otorgamiento de poderes a pleitos, la circunstancia de haberse llegado posteriormente a un convenio entre la entidad en suspensión de pagos y los acreedores, no desvirtúa la corrección de la representación procesal, ni su subsistencia pues el dicho convenio, recogido en el auto antes mencionado, tiene en cuenta "los procedimientos judiciales en curso incoados por la entidad suspensa en reivindicación de determinados bienes inmuebles de la misma y que figuran relacionados en el activo de ésta y, simplemente, se limita a poner a disposición de sus acreedores la totalidad de sus bienes y derechos, actuando éstos por medio de una comisión que como mandataria de la suspensa, tendría, entre otras facultades la de vender o enajenar los elementos del activo o bienes de la misma". Consecuentemente no puede confundirse la operación de transmisión de bienes, que es la que configura el supuesto de hecho del núm. 4 del art. 9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el encargo, conferido a la comisión, de venta de los bienes. La interpretación, por tanto, que hace la Audiencia no se ajusta a los criterios de razonabilidad jurídica que son los que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, colocan la referida función hermenéutica del juzgador de instancia, fuera del control casacional. Por ende, el motivo se estima.

Séptimo

La estimación de los motivos que se han examinado, con tal resultado, exime de otras consideraciones sobre los restantes que se aducen, y obliga a esta Sala, de acuerdo, con los términos en que está planteado el debate (art. 1.715 ) a entrar en el estudio del fondo del asunto. Vendidas con anterioridad las fincas litigiosas por "Construcciones Sirerol, S. L." a la entidad adora, sustancialmente elproblema litigioso se centra en la declaración de nulidad solicitada de los contratos de compraventa otorgados según sendas escrituras formalizadas ante el Notario de Pedreguer don José Barana Sanchís en 9 de septiembre de 1980 por los demandados don Jose María y doña María Dolores , con el consentimiento de sus respectivos cónyuges, que procedieron a la agregación de seis fincas segregando la parte transmitida a la sociedad demandada "Maderas Barceló, S. A." y en 10 de septiembre de 1981. por la que las que los mismos demandados, en calidad de vendedores, transmiten otras tincas al igualmente demandado don Juan Pablo . Según las alegaciones de la parte actora y hoy recurrente las expresadas ventas constituyen una mera apariencia y su nulidad deviene de la inexistencia de precio real concurriendo, además, mala le de los compradores; los inmuebles, en cuestión, aunque figuraban, todavía, registralmente inscritos a nombre de los demandados Sres. María Dolores Jose María Abelardo ya habían sido vendidos por éstos, con anterioridad, concretamente, el 26 de septiembre de 1978 por medio de documento privado a "Construcciones Sirerol. S. L.", la demandada, de quien trae causa la actora, como vendedora y compradora, respectivamente, de los citados bienes, también, por documento privado de 26 de junio de 1981.

Octavo

En lo que concierne a la compraventa habida entre don Jose María y doña María Dolores como vendedores y "Maderas Barceló. S. A." como compradora, ni de las alegaciones de las partes, ni de las pruebas practicadas, se infiere que se esté en el caso de las circunstancias tácticas y jurídicas, denunciadas por la parle actora para solicitar su nulidad. En efecto, ha quedado acreditado, por la propia escritura de compraventa, que ésta se celebró con fecha 9 de septiembre de 1980. esto es un año antes de la fecha inicialmente señalada por la actora dato admitido en contrario, en réplica ante la evidencia documental expresada, y razón que excusa mayores lucubraciones sobre la verosimilitud del precio, puesto que el título que justifica la pretensión actora es de fecha 26 de abril de 1981. no obstante, que reconozcan la demandada "Maderas Barceló, S. A.", que compró efectivamente a "Construcciones Sirerol, S. L." a quien abonó, en su día, el precio de la compraventa, instrumentado directamente la escritura los anteriores propietarios, y todavía titulares regístrales, los demandados don Jose María y doña María Dolores al hacer uso la entidad vendedora "Construcciones Sirerol, S. L." de la facultad que le confería la cláusula 4.º del contrato de compraventa, formalizado a su favor, con fecha 26 de septiembre de 1978 , que acompañó la actora como documento núm. 2 de la demanda. Consecuentemente, la demandada "Maderas Barceló, S.

A." debe ser absuelta de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de los derechos que asistan a "Hierros y Ferrallas Planells, S. A." y de las acciones que pueda ejercitar contra la demandada "Construcciones Sirerol, S. L." por haberle vendido inmuebles que ya había transmitido, con anterioridad, a la demandada "Maderas Barceló. S. A.".

Noveno

En lo que respecta a los demandados don Juan Pablo y su esposa doña Elsa y los también demandados don Jose María y su esposa doña Laura y doña María Dolores y su esposo don Gaspar , la prueba practicada acredita, mediante la copia de la escritura pública, aportada a requerimiento judicial en segunda instancia (pese a la conducta procesal poco cooperadora de la contraparte) que, efectivamente, con fecha 10 de septiembre de 1981, ante el Notario don José Barona Sanchís los demandados Sres. María Dolores Jose María Abelardo y sus respectivos cónyuges vendieron a don Juan Pablo que aceptó la venia, "manifestando que la adquisición era para su sociedad conyugal la siguiente finca: "Rústica, secana, en término de Vergel, partida Santa Fe, Arenas o Basot, de 1 hectárea, 56 áreas, 36 centiáreas. Linda: Norte, carretera general y acequia: sur, don Abelardo , don Benedicto y otros, y con parcela que fue segregada de la finca matriz y vendida a la entidad "Maderas Barceló, S. A."; este, con dicha parcela que fue segregada de la finca matriz y vendida a la entidad "Maderas Barceló, S. A.", y oeste, don Salvador , don Cornelio don Jose Pedro , don Eloy y don Luis Antonio ."" La finca así descrita, según se afirma, en la escritura, es el "último resto" de otra mayor, formada por agrupación de otras, mediante escritura de fecha 9 de septiembre de 1980, de cuyo examen resulta confrontada la descripción de las fincas agrupadas con las que figuran descritas en el documento privado de venta de 26 de junio de 1980, suscrito entre la demandada "Construcciones Sirerol, S. L." y la adora, que coinciden plenamente con las indicadas en "Exponen I", letras

A), B), C), D), L) y F). coincidencia que, también, se repite en la descripción de fincas vendidas por los demandados Sres. Jose María María Dolores a "Construcciones Sirerol, S. L." por documento privado reconocido de fecha 26 de septiembre de 1978. De los referidos datos se infiere que los Sres. Jose María María Dolores vendieron al demandado don Juan Pablo , parte de los mismos bienes que ya habían enajenado a favor de "Construcciones Sirerol. S. L... y que esta entidad, a su vez, había vendido, también con anterioridad, a la demandante "Hierros y Ferrallas Planells, S. A.".

Décimo

Resulta asimismo probado que el demandado Sr. Juan Pablo , por propia confesión, reconoce que la venta se hizo por los demandados Sres. Jose María María Dolores como demandados de "Construcciones Sirerol, S. L." (que fue, por tanto, en realidad la vendedora), careciendo de justificante de haber pagado el precio que se señala en la escritura, así como que la cantidad de 400.000 pesetas que pagó, según dice, a los Sres. Jose María María Dolores no la "sacó de ningún banco", y de las respectivas confesiones de los codemandados se infiere que, en cualquier caso, tal cantidad (si efectivamente sedesembolsó) completaría una diferencia no satisfecha del precio de venta que, en su mayor parte, satisfizo "Construcciones Sirerol, S. L.", y que se había quedado pendiente de pago, lo cual acreditaría, aún más, la simulación contractual y la falta de causa, al no mediar precio pagado por el adquirente que actuaba así como mero testaferro, a efectos de salvaguardar los bienes comprados por "Construcciones Sirerol. S. L.". facilitando que la referida entidad no cumpliera y consumara el pendiente contrato de compraventa celebrado con la entidad actora.

Undécimo

El establecimiento de los hechos probados de que se deja constancia se obtiene con apoyo en los señalados medios probatorios, teniendo, además presente, que en materia de simulación contractual es difícil la concurrencia de pruebas directas y ha de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente, como en el caso presente ocurre, para llevar a los juzgadores a la apreciación de su realidad; resultando, también necesario, circunstancia que claramente se da en el caso, que la parte promovente de la declaración de simulación tenga interés legítimo y lo efectúe para impedir perjuicios que directa y en forma debidamente constatada puedan afectarle, lo que se concretaría en la frustración de la compraventa habida entre "Construcciones Sirerol. S. L." y la entidad actora. Así resulta de numerosa doctrina jurisprudencial (Sentencias de 17 de noviembre de 1983; 14 de febrero de 1985; 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988; 31 de enero de 1991, y 24 de febrero de 1993 ). Jurídicamente no estamos en presencia de un supuesto de doble venta ya que falta, la buena fe del comprador como demuestra su simulada conducta y, por ello, adolece de uno de los requisitos exigibles, según expresión jurisprudencial, puesto ya de relieve por Sentencia de 24 de enero de 1969 , para la aplicación del art. 1.473 del Código Civil . La falta de causa, manifestada en la inexistencia de precio, produce la nulidad radical del contrato en atención a lo dispuesto por los arts. 1.261.3, 1.274, 1.275 y 1.300 del Código Civil , con los efectos inherentes a referida declaración.

Duodécimo

De acuerdo con lo expuesto procede, según se dijo la desestimación de los pedimentos de la demandante en cuanto a la demandada "Maderas Barceló, S. A.", que debe ser absuelta. Así mismo procede con estimación parcial de la demanda haber lugar a los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que es válido y eficaz el contrato en lo que se refiere a los demandados afectados y consignado en el documentó de fecha 26 de septiembre de 1978 por el que don Jose María y doña María Dolores venden a "Construcciones Sirerol. S. L." las fincas que en el mismo se detallan, condenando a los dichos demandados a estar y pasar por esta declaración; b) declarar nulo e ineficaz, por falta de causa, concurriendo mala fe del comprador el contrato de compraventa, otorgado en escritura pública, bajo el núm. 939 de su Protocolo ante el Notario de Pedreguer, don José Barona Sanchís el día 10 de septiembre de 1981, entre don Jose María que compareció con su esposa doña Laura y doña María Dolores que compareció también con su esposo don Gaspar en calidad de vendedores y don Juan Pablo casado con doña Elsa , en calidad de compradores, cuyo objeto lo constituye finca rústica, secana, en término de Vergel, partida Santa Fe, Arenas o Basot, de una extensión de I hectárea. 56 áreas. 36 centiareas según la descripción que en la expresada escritura consta, procedente de finca matriz formada por agrupación de otras seis, mediante escritura de lecha 9 de septiembre de 1980 y como consecuencia, declarar asimismo la nulidad de la inscripción regislral correspondiente y la procedencia de su cancelación, condenado a los mencionados demandados a estar y pasar por estas declaraciones: c) condenar a la demandada "Construcciones Sirerol. S. L." y a don Jose María y doña María Dolores y sus respectivos cónyuges (estos últimos como mandatarios de "Construcciones Sirerol. S. L" y en tanto antes no hayan procedido a otorgar escritura pública en favor de "Construcciones Sirerol. S. L.") a otorgar en favor de "Hierros y Ferrallas Planells. S. A.", escritura publica de venia de bienes, objeto de contrato, a que se contrae la escritura pública designada y recogida en la precedente letra, en cumplimiento dentro de su alcance del documento privado de 26 de junio de 1981.

Decimotercero

No ha lugar a ninguno de los demás pedimentos solicitados por la actora, ya que no pueden confundirse lo que son aspectos jurídico-obligacionales de la compraventa con los aspectos jurídico-reales consecuencia de la misma, exigiendo, además, el abono de daños y perjuicios, prueba de los mismos, que no se ha producido. Las costas de primera y de segunda instancia deberán satisfacerse por cada parte las propias y las comunes por mitad, ya que según las estimaciones y desestimaciones habidas en cuanto a los pronunciamientos judiciales pedidos y variedad de partes demandadas, no hay méritos para imponerlas. Lis costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto por el art. 1.715 . deberán satisfacerse por cada parte las suyas, sin que haya oportunidad de devolver deposito va que no se constituyó teniendo en cuenta que la parte recurrente litigo amparada en el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hierros y Ferrallas Planells. S. A.", contra la Sentencia de 27 de junio de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia . Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1 82. del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia instado por el actual recurrente contra "Construcciones Sirerol, S. L." y otros y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la Sentencia recurrida y, entrando a conocer del fondo del asunto estimamos parcialmente la demanda haciendo las declaraciones y condenas que se detallan en el fundamento jurídico undécimo de esta Sentencia y absolviendo a la demandada "Maderas Barceló, S. A." totalmente de la demanda; sin que haya lugar a hacer condena expresa de costas en ninguna de las instancias ni tampoco en las de este recurso, pues cada parte deberá satisfacer las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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