STS, 31 de Diciembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18079
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.273.-Sentencia de 31 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Explosión en Residencia de Pensionistas. Exoneración del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución, 5.°4 y 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 902 y 903

del Código Civil. Procésales: Arts. 71 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 138, 139.a) y 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1988, 5 de febrero de 1991 y 25 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Los hechos objeto del proceso ocurrieron en una Residencia del Inserso, organismo autónomo, dotado de personalidad y patrimonio propio, independiente del Estado, estando los funcionarios implicados en el accidente al servicio de aquél y no de éste, resultando todo ello de los arts. 1.º y 2.º del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre y de los Reales Decretos 1.856/1979, de 30 de julio, y

1.433/1983, de 1 de agosto, ante lo que nada supone en contra que la Audiencia Territorial de Albacete señalase en su Auto de 17 de noviembre de 1989 que no podía cambiarse la persona del demandado (principio dispositivo), ya que también señaló que era sin perjuicio de posibles desistimientos, lo que indicaba a la parte un camino que podía seguir, sin implicar en modo alguno que hubiera de condenarse a quien se había llevado equivocadamente al proceso, todo lo cual revela la infracción por el Juzgado y por la Audiencia Provincial de los preceptos que el motivo enumera, pues no puede hacerse responsable por culpa in eligendo o in vigilando al Estado por el actuar u omitir de quienes no dependen de él y sí de un organismo autónomo, al que se debió demandar, pero sin que el ordenamiento jurídico español permita que el órgano jurisdiccional procesa al cambio de partes en el proceso. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano; cuyo recurso de casación fue interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la "Seguridad Social", siendo parte recurrida doña Yolanda , doña Marina , don Blas y don Plácido , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo y asistidos del Letrado don Miguel Germán Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Vicente López Garrido, en nombre y representación de doña Yolanda formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Marina , don Blas , don Plácido y el "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se declare a que mi mandante se le han ocasionado daños y perjuicios en cuantía de 4.324.000 pesetas, condenando a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen a mi mándame dicha suma, iodo ello con expresa imposición de costas, solidariamente, a los demandados."

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Blas , el Procurador de los Tribunales don Antonio Porras Arias, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia "haciendo constar: Después de los pedimentos de rigor, que se dictase Sentencia, por la que se decretase la exoneración de responsabilidad que se le atribuía a don Blas , en la solidaria imputabilidad que confiere establecer, si es que fuera de apreciarse la misma positivamente". Compareció en nombre y representación de don Marina , la Procuradora doña Isabel González Sánchez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia "desestimatoria de la demanda y favorable a los intereses de mi representado, exonerándole de toda responsabilidad personal o solidaria en los hechos objeto de la litis". Conferido traslado de la demanda a los codemandados don Plácido y al "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", el primero no compareció, por lo que se le declaró en rebeldía y verificándolo por el segundo al Sr. Abogado del Estado.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta tuvo lugar el día 30 de octubre de 1987 , con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes insistieron en sus respectivas pretensiones, y recibidos los Autos a prueba, se propuso por la parte adora: La confesión judicial, documental pública, testifical y pericial; por la representación del codemandado don Marina , se propuso: La de confesión judicial, documental pública y testifical; medios probatorios que fueron admitidos y declarados pertinentes, practicándose con el resultado que ofrecen en las actuaciones.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1990

, cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo. Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador don Vicente López Garrido, en nombre y representación de doña Yolanda , contra don Marina , contra don Blas , contra don Plácido y contra el "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a la parte actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente ocurrido el día 14 de agosto de 1983, la cantidad de 4.324.000 pesetas, más los intereses legales, conforme preceptúa el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la interposición de la demanda, asimismo debo de condenar y condeno a los demandados, con carácter solidario, al pago de las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos. Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano en los Autos de menor cuantía núm. 334/87 de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante."

Tercero

El Abogado del Estado, en nombre y representación de "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º La Sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, al no acoger la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, que se invocó por la representación del Estado en su escrito de 16 de diciembre de 1987, infringe, por inaplicación, lo dispuesto en los arts. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 138 y 139 a 142 , ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , con grave quebrantamiento de las garantías procesales de la Administración demandada, con su consiguiente indefensión e infracción, por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución Española. Este motivo se invoca al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 .º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haberse emplazado y citado debidamente al representante legal del Estado, con la consiguiente indefensión, que dio lugar a su condena al pago de la cantidad demandada sin haber tenido la oportunidad de oponerse a la demanda en el momento procesal adecuado, con infracción de lo dispuesto en el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Real Decreto 850/1985, de 5 de junio y Disposición Adicional primera del Real Decreto 849/1985 ,art. 56 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943 y art. 24 de la Constitución Española. Este motivo se invoca al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3 .º La Sentencia recurrida, al no apreciar de oficio la situación de Litisconsorcio pasivo necesario concurrente, infringe, por no aplicación, la reiterada doctrina de esa Excma. Sala sobre su concepto, procedencia y apreciación de oficio recogida, entre otras, en las Sentencias de 19 de enero de 1965, 13 de abril de 1966. 16 de marzo de 1967, 28 de febrero de 1970, 2 de marzo de 1974, 22 de mayo y 3 de julio de 1981, 1 de abril y 5 de diciembre de 1983, 16 de mayo de 1983, 30 de marzo de 1985 etc. Este Motivo se invoca al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º La Sentencia recurrida, al condonar al "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", al pago de la indemnización pretendida por la demandante y no acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la representación del Estado, infringe los arts. 1.902 y 1.903, párrafo quinto, de 16 de noviembre , art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692 ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .º La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 36, párrafo 2 y 45 de la Ley General Presupuestaria , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, preceptos estos últimos que se infringen por inaplicación. Este motivo se invoca para el supuesto de que no fueren estimados los anteriores, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque carente de trascendencia a efectos del recurso extraordinario que nos ocupa, conviene reseñar los hechos que dieron lugar al litigio del que dimana. El día 14 de agosto de 1983, doña Yolanda , que prestaba sus servicios en la residencia de pensionistas de Puertollano, para encender el fuego de la cocina tenía que valerse de un algodón impregnado en alcohol, por carecer de un mechero adecuado, circunstancia conocida por sus superiores, y al intentarlo se produjo un fogonazo, con posterior explosión, que le causó graves lesiones y quemaduras, tardando en curar 562 días, pero quedándole múltiples secuelas y cicatrices. Seguido juicio de faltas, con posterior apelación y al ser las Sentencias absolutorias, la perjudicada ejercitó acción por culpa extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil contra don Marina , como jefe de cocina, don Blas , como jefe de mantenimiento, don Plácido , como director de la residencia de ancianos y contra el "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", de quien dependía la residencia de pensionistas. El Juzgado de Primera Instancia de Puertollano acogió íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de la indemnización solicitada. Apelaron don Marina , cocinero, y el "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", pero sin que el primero llegase a personarse ante la Audiencia de Ciudad Real, quien por Sentencia de 4 de marzo de 1991, confirmó íntegramente la del Juzgado. Recurre en casación únicamente el "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Segundo

Han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: A) El emplazamiento del "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" se llevó a cabo el 24 de julio de 1987, en su sede de Madrid, en la persona que una funcionaría del Registro General. B) Declarado en rebeldía expresado el Ministerio y celebrado en 30 de octubre de 1987 la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día 17 de diciembre del propio año compareció ante el Juzgado el Iletrado del Estado, manifestando haber tenido conocimiento extrajudicial de la existencia del procedimiento, sin que se le hubiera realizado notificación judicial alguna, por lo que, con cita del art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando no haber sido emplazado en su despacho, que ello producía indefensión, la falta de reclamación previa en vía administrativa, la falta de legitimación del Ministerio, al pertenecer la residencia al "Inserso", organismo autónomo creado en 1978. y que consiguientemente, éste debía haber sido el demandado, solicitó la nulidad de actuaciones a partir de la falta de citación en forma (art. 238, párrafo 3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). C) El Juzgado, oídas las partes, dictó Auto, en 19 de enero de 1988 , por el que, dando lugar a la nulidad solicitada, retrotrajo las actuaciones a la fase de emplazamiento y contestación, "rectificándose el codemandado "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" por el "Inserso", Servicio jurídico Provincial", pero manteniendo el resto de las actuaciones y pruebas practicadas, salvo que el nuevo codemandado "Inserso" considerase necesaria la reproducción de alguna prueba testifical para la formulación de preguntas o repreguntas, en cuyo caso se accedería a ello. D) Emplazado el "Inserso", solicitó la nulidad de la notificación del Auto de 19 de enero de 1988 por no expresar los recursos procedentes contra el mismo y que se tuviera por interpuesto recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Albacete, con suspensión del plazo para contestar a la demanda. E) El Juzgado, denegó la nulidad de la notificación, por haber producido sus efectos, pero admitió la apelación en ambos efectos. F) La Audiencia Territorial de Albacete, por Auto de 17 de noviembre de 1989 , accedió al recurso del "Inserso", al no poderse cambiar la persona del demandado, y mandó continuar el procedimientocon las personas inicialmente designadas en la demanda, sin perjuicio de posibles desistimientos. G) Continuando el procedimiento, recayó la Sentencia del Juzgado a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, debiendo hacerse hincapié en que recurrida por el Abogado del Estado y por don Marina , éste no compareció ante la Audiencia y aquél (en representación del "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social") alegó en exclusiva la falta de legitimación pasiva, al pertenecer la residencia de ancianos al "Inserso", con personalidad jurídica propia, basándose la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real para confirmar la del Juzgado en la doctrina de los actos propios, al aceptar el Ministerio de Trabajo su personalidad en el anterior juicio de faltas, en la unidad institucional del Estado y en la obligación de los Tribunales de "levantar el velo jurídico". H) El mismo día en que se dictó la Sentencia de apelación el Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestaba haber olvidado alegar, a más de la falta de legitimación pasiva, la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Puertollano y el Litisconsorcio pasivo necesario, extremos en los que volvió a insistir en solicitud de aclaración de Sentencia, que le fue denegada por intentarse cosa diferente, cual el pronunciamiento sobre peticiones realizadas en escrito extemporáneo.

Tercero

En el primer motivo del recurso se denuncia la falta de reclamación previa en la vía administrativa, con cita del art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 138 y 139 a 142 ambos inclusive de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 24.1 de la Constitución , todo en amparo procesal en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.u4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

En el segundo, con idéntico amparo procesal, el no haberse emplazado y citado debidamente al representante legal del Estado, con infracción del art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, y Disposición Adicional primera del Real Decreto 849/1985 , art. 56 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943 , y art. 24 de la Constitución.

En el tercero, con sede ahora en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el no apreciar situación de Litisconsorcio pasivo necesario, con infracción de la jurisprudencia que señala su posible acogimiento de oficio, pues el hecho de no haberse traído a los Autos al "Inserso" no excluye que la Sentencia que se dicte recaiga o repercuta directamente sobre sus derechos e intereses, de producirse el i alio condenatorio, sin que le prive de ello el no haber permitido la Audiencia el cambio de las partes procesales y haberse opuesto el "Inserso" a ello.

Los tres motivos han de decaer, por la razón básica que más adelante se dará, pero, aunque no con carácter decisorio, conviene puntualizar: 1.º Que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1988 , si bien es cierto que en alguna ocasión la Sala sostuvo la disparidad entre el acto de conciliación y la falta de reclamación previa en la vía administrativa, afirmando al respecto que la segunda era un vicio insubsanable (Sentencias de 22 de marzo de 1963 y 26 de abril de 1974 ), hoy día constituye doctrina jurisprudencial homogénea, que debe ser mantenida, la tesis de que una y otra institución son equiparables dada la finalidad perseguida por ambas figuras, que no puede decirse alterada por el hecho de que en un caso intervenga la Administración Pública y no un particular, menos aún, añadimos, cuando se demanda a ambos con carácter solidario, impidiendo razones de economía procesal de toda índole el acogimiento de la nulidad de lo actuado, por las graves consecuencias que ello acarrearía a la parte contraria, máxime cuando en el caso que nos ocupa existió procedimiento penal previo y la demanda llegó a la Abogacía del Estado de Ciudad Real, que consiguió incluso una nulidad de actuaciones, aunque por otras circunstancias resultase al fin condenado el Ministerio. 2.º Que, aparte de realizarse el emplazamiento del demandado "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en su sede de Madrid, lo que no impedía que se trasladase la comunicación a la Abogacía del Estado en Ciudad Real, en el motivo se alude al fuero territorial del Estado y, habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda, ha de entenderse derogado tal fuero, según señalaron las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1991, 27 de enero y 25 de febrero de 1992 , sin perjuicio de la interpretación que en su día y ocasión oportuna haya de darse al art. 71, párrafo 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción introducida por la Ley de 30 de abril de 1992 , inaplicable al caso por su fecha (Sentencia de 16 de noviembre de 1992 ), debiendo recordarse también que los defectos de emplazamiento no originan siempre nulidad absoluta y son, en ocasiones, subsanables; y 3.º Que el alegado Litisconsorcio pasivo necesario no puede prosperar por producirse los efectos para el "Inserso" no de modo directo, sino, en cualquier caso, de manera indirecta o refleja, lo que impide la aplicación de tal instituto jurídico, pareciendo más bien que la afirmación contraria contenida en el motivo se inclinase por el principio de la unidad institucional del Estado que aduce la Audiencia, cosa obviamente no querida por el recurrente.

La poderosa razón que al inicio del rechazo se aludía como leit motiv que abarca a los tres motivos estudiados no es otra que la falla de su planteamiento en la alzada ante la Audiencia, con lo que ha deaplicarse la doctrina jurisprudencial consolidada de que el Tribunal de apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues los que fueron objeto de ella quedaron firmes, de tal manera que su planteamiento en ocasión viene a constituir una cuestión nueva, rechazable en recurso extraordinario como el que nos ocupa, máxime cuando la situación litisconsorcial, como cuestión ligada a la relación jurídico-material planteada, pero, en definitiva, como presupuesto jurídico procesal preliminar al fondo, debe plantearse antes por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por su núm. 5 , estableciendo el art. 1.693 del propio texto legal que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la Segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación".

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se plantea así: "La Sentencia recurrida, al condenar al "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" al pago de la indemnización pretendida por la demandante y no acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el representante del Estado, infringe los arts. 1.902 y 1.903. párrafo 5.º. del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Lev 36,1978, de 16 de noviembre, y art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Este motivo a diferencia de los anteriores, ha de ser acogido, pues la falta de legitimación pasiva fue alegada en todo momento y mantenida ante la Audiencia, y ello aunque mezcle preceptos heterogéneos, de carácter procesal unos y otros de carácter sustantivo, precisamente por la íntima relación que los conecta, al ser legitimación pasiva la atribución subjetiva de la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción lo que implica que su examen ha de ser preliminar al de la cuestión de fondo con la que está íntimamente ligada, lo que implica que prescindiendo de formalismos, se admita su alegación por el núm. 5 del art. 1.692. aunque su cauce más adecuado se encuentre en el ordinal 3 .º del propio precepto. Lo que no puede renunciar el Tribunal es a poner de manifiesto que la falta de legitimación compagina mal con el Litisconsorcio pasivo también alegado y rechazado en el motivo anterior. Y repelimos que ha de acogerse el motivo por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en una residencia del "Inserso", organismo autónomo, dotado de personalidad y patrimonio propio, independiente del Estado, estando los funcionarios implicados en el accidente al servicio de aquél y no de éste, resultando todo ello de los arts. 1.º y 2.º del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de noviembre , y de los Reales Decretos 1856/1979, de 30 de julio, y 1.433/1985, de 1 de agosto, ante lo que nada supone en contra que la Audiencia Territorial de Albacete señalase en su Auto de 17 de noviembre de 1989 que no podía cambiarse la persona del demandado (principio dispositivo), ya que también señaló que era sin perjuicio de posibles desistimientos, lo que indicaba a la parte un camino que podía seguir, sin implicar en modo alguno que hubiera de condenarse a quien se había llevado equivocadamente al proceso (letra F del fundamento Segundo), todo lo cual revela la infracción por el Juzgado y por la Audiencia Provincial de los preceptos que el motivo enumera, pues no puede hacerse responsable por culpa in eligendo o in vigilando al Estado por el actuar u omitir de quienes no dependen de él y sí de un organismo autónomo, al que se debió demandar, pero sin que el ordenamiento jurídico español permita que el órgano jurisdiccional procesa al cambio de partes en el proceso. Finalmente, el hecho de que el Estado se personase en el proceso penal para impugnar su presunta responsabilidad civil, en modo alguno puede entenderse como acto propio, concluyente, e indubitado, que defina de modo inalterable e inequívoco su legitimación pasiva, cuando precisamente trataba de impugnarla, lo que había de mantener y mantuvo a todo lo largo del proceso civil; la teoría de la unidad institucional del Estado no puede desconocer la legislación sobre organismos autónomos y la personalidad propia e independiente del "Inserso", así como su patrimonio separado, que impiden el desplazamiento de la responsabilidad extracontractual; y la doctrina del levantamiento del velo, que parte de la existencia de mala fe, actuar fraudulento o abusivo en la personalidad jurídica para evitar responsabilidades, tampoco puede trasladarse al Estado y sus organismos autónomos, pues en modo alguno pueden achacársele tales conductas en la organización de sus instituciones.

La aplicación de cuanto antecede obliga a casar parcialmente la Sentencia y absolver al "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", sin perjuicio de las acciones que quien se crea asistido de ellas pueda ejercitar contra el "Inserso", en la forma que estime adecuada, concluyendo así, pero no sin señalar antes la anómala conducta del Juzgado, que "rectifica" al codemandado, sustituyendo al "Ministerio" por el "Inserso" y no obstante, condena a aquél, y la negligencia de la Abogacía del Estado en su actuar ante la Audiencia, que trató de salvar de forma inadecuada, lo que ha de trascender, como circunstancias excepcionales, para no realizar especial pronunciamiento respecto a las costas de primera y segunda instancia, en cuanto a la demanda formulada contra el "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Quinto

El último motivo no necesita ser examinado, pues se formuló para el único supuesto de que se desestimasen los anteriores.

Sexto

En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas; y respecto a las de las instancias se mantiene lo resuelto salvo en una cuarta parte, correspondiente a la demanda contra el "Ministerio de Trabajo", que, por las características excepcionales concurrentes, se resuelve no hacer especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", contra la Sentencia dictada en 4 de marzo de 1991 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (rollo de apelación núm. 301/90), la anulamos también parcialmente y en su lugar, revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerlollano, en 24 de julio de 1990 (Autos 334/87 ), en el sentido de absolver como absolvemos, al "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", manteniendo las demás condenas. En cuanto a las costas de la casación, cada parte satisfará las suyas; y respecto a las de las instancias, se mantiene lo resuelto, salvo en una cuarta parle, correspondiente a la demanda contra el Ministerio absuelto, para la cual no se nace especial pronunciamiento. A su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albacar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado

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