STS, 30 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1993

Núm. 1.251.-Sentencia de 30 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de suministro de carburantes pesqueros. Posición dominante de CAMPSA. Jurisdicción del Tribunal de

Defensa de la Competencia. Derecho Comunitario

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 9.º3, 24 y 117.5 de la Constitución, 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 85,

86 y 89.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Roma 25 de marzo de 1957) y Tratado de 12 de junio

de 1985 y art. 6.º de la Ley de 20 de julio de 1963. Procesales : Art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La integración del Derecho Comunitario en el Derecho interno de los Estados miembros a partir del momento de su adhesión a la Comunidad con la consecuencia de poder ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de su Estado que vienen obligados a aplicarlo, ha suscitado la duda de si la referencia a las "autoridades de los Estatutos miembros" que se contiene en el art. 9.º3 del Reglamento núm. 17 y cuya competencia decae ante la de la Comisión, comprende a todas las autoridades, jurisdiccionales o no, de los Estados miembros, o, por el contrario, sólo a las que en concreto hayan sido designadas por cada Estado como autoridad competente para la aplicación en el Estado de los arts. 85.1 y 86 del Tratado y a las que está encomendada la colaboración con la Comisión de acuerdo con el reiterado Reglamento núm. 17 (en España, el Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con el Real Decreto 1882/1986, de 29 de agosto ). La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad en su Sentencia de 30 de enero de 1974 (causa 127/73, BRT/SABAM) que clarifica la doctrina sentada en sus anteriores Sentencias de 18 de marzo de 1970 (causa 43/69, caso Bilger) y 6 de febrero de 1973 (causa 46/72, caso Haecht), estableciendo aquélla que "el hecho de que el art. 9.º3 contemple "las autoridades de los Estados miembros" competentes para aplicar las disposiciones de los arts. 85.1 y 86 "conforme el art. 88 del Tratado" indica que se refiere únicamente a las autoridades nacionales cuya competencia se desprende del art. 88 . Este artículo tiene por efecto convertir a las autoridades de los Estatutos miembros -incluidos aquellos Tribunales que, en algunos Estados miembros, están especialmente encargados de aplicar la legislación nacional de la competencia o de controlar su aplicación por las autoridades administrativas- en igualmente competentes para aplicar las disposiciones de los arts. 85 y 86 ; el hecho de que el término "autoridades de los Estados miembros", que figura en el apartado 3 del art. 9.º del Reglamento núm. 17 , incluya dichas jurisdicciones, no dispensa de pronunciarse a un Tribunal ante el que se haya invocado el efecto directo del art. 86 ; sin embargo, si la Comisión inicia un procedimiento en aplicación del art. 3.° del Reglamento 17 , este Tribunal, si lo estima necesario por razones de seguridad jurídica, puede sobreseer hasta que concluya la actuación de la Comisión; en cambio, normalmente continuará con el procedimiento cuando constate, bien que manifiestamente el comportamiento objeto del litigio no es susceptible de producir efectos sensibles sobre la competencia o sobre los intercambios, bienque su incompatibilidad con el art. 86 no plantea dudas". De todo lo expuesto, no puede llegar a la conclusión de ser competente un Juzgado de orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda inicial de los presentes Autos en la que, respecto al pedimento primero del suplico, se pretende la aplicación a título principal del art. 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, pues si en la citada jurisprudencia se reconócela competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales que no pertenezcan a las "jurisdicciones especialmente encargadas de aplicar la legislación nacional sobre la competencia o de controlar la legalidad de esta aplicación por parte de las autoridades administrativas" (en nuestro sistema judicial, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a tenor del art. 124.2 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia , aprobado por Decreto de 4 de marzo de 1965 y reformado por Real Decreto 2574/1982, de 24 de septiembre ), para la aplicación directa de los arts. 85.1 y 86 del Tratado, tal aplicación ha de ser a título incidental, no a título principal como se pide en la demanda, ya que en este caso la aplicación de las tan repetidas normas comunitarias queda reservada a la Comunidad si ha iniciado un procedimiento a tenor del art. 9.º3 del Reglamento 17 , o, en otro caso, al Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con el Real Decreto de 29 de agosto de 1986 .

En consecuencia no resultan infringidas las normas de Derecho Comunitario ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad que se citan.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Decimo-cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios y declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Isidoro Rodríguez, S. A.", y otros doscientos nueve armadores de los buques de pesca, representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, y defendida por el Letrado don Javier (ons García; siendo parte recurrida la "Compañía Arrendataria de Monopolio de Petróleos. S. A... (CAMPSA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, y defendida por el Letrado don Fernando Penilla Macho; habiendo comparecido asimismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano en nombre y representación de doscientos armadores de buques de pesca (noventa societarios y ciento veinte personas físicas, que para mayor facilidad se designará como Isidoro Rodríguez, S. A.", y otros), formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, contra CAMPSA, en la cual, iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria por la cual: "1.º Condene a CAMPSA a cesar en los actos de abuso de posición dominante en los contratos de suministro de carburante pesquero y en el propio mercado, absteniéndose en el futuro de discriminar a los armadores españoles de buques pesqueros por razón de su nacionalidad. 2.-Condene a CAMPSA a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios que les ha causado la citada demandada con su ilegal proceder, y concretamente en la suma de dinero que resulte de calcular la diferencia del precio efectivo atinado a mis representados y el precio más bajo diario del gasóleo pesquero suministrado por compañías extranjeras en los puertos españoles. En suma, de ser necesario, se lijará en trámite de ejecución de Sentencia, atendiendo a las siguientes bases de cálculo, que deberán constar expresamente en la parte dispositiva de la Sentencia: 1.a diferencia global existente entre los precios efectivamente pagados por los demandantes en los contratos de adhesión para la adquisición de carburante pesquero a CAMPSA y los precios diarios más bajos que en cada respectivo puerto se acredite que fueron aplicados a transacciones de gasóleo pesquero por parte de la propia CAMPSA o por parte de terceras compañías petroleras a través de acuerdos de reposición con CAMPSA o directamente, desde el 1 de enero de 1986 hasta el momento del electivo cumplimiento de la Sentencia. 3.º Condene a CAMPSA a abonar a los demandantes la indemnización correspondiente al lucro cesante que con su proceder les ha infligido, y concretamente en la cifra de tal lucro cesante que se determine fue provocada por el incremento de costo que les impuso. De ser necesario, tal cifra se fijará en tramite de ejecución de Sentencia atendiendo a las siguientes bases de cálculo, que deberán constar expresamente en la parte dispositiva del fallo: El lucro cesante que se determine producido por el incremento de costos calculado conforme a la base anterior, por la pérdida de competitividad y cuota de mercado que se derivó de la situación de desventaja en cuanto a costos de su actividad, que han tenido que soportar los demandantes respecto de las demás empresas pesqueras activas en el mercado español con pabellones extranjeros en sus buques. Este lucro cesante deberá establecerse, de ser necesario, mediante dictámenes periciales emitidos por perito economistasuperior, tomando en consideración los datos de volúmenes de negocio, márgenes, costos, etc., que resulten habituales y aplicando a los mismos las técnicas de cálculo de la incidencia económica del incremento de costo sobre el beneficio final, que sean generalmente reconocidas o admitidas. 4.º Y condene, finalmente, a CAMPSA a abonar las costas de este proceso."

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en Autos el Procurador don José Luis Martín Laureguibeitia, en representación de la sociedad "Compañía Arrendataria de Monopolio de Petróleos, S. A." (CAMPSA), quien contestó a la misma, y formulando excepción previa de falta de jurisdicción por razón de la materia, y conforme al art. 74 de la LEC , y previo traslado de este escrito a los demandantes y al Ministerio Fiscal, suplico dicte el Juzgado Auto absteniéndose de conocer de la demanda, previniendo a los demandantes que usen de su derecho ante el Organismo de Defensa de la Competencia que corresponda, con expresa condena a los demandantes al pago de las costas producidas hasta ahora. Subsidiariamente y ad cautelam, para el caso de que el Juzgado no se abstenga de conocer de la demanda, tenga por contestada la misma por parte de CAMPSA, y tras los oportunos trámites, y recibiendo el juicio a prueba, se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva totalmente a CAMPSA de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas a los actores por ser temerarias sus pretensiones.

  2. Convocadas las partes al trámite de la comparecencia prevista en la LEC en el art. 691 , ésta tuvo lugar con asistencia de los respectivos Letrados y representación jurídica. Que en dicho acto el Letrado de la parte demandada insistió en los argumentos que ya había desarrollado de forma extensa en su escrito de contestación a la demanda de que el procedimiento elegido no era el adecuado, por lo que con invocación del art. 693 de la Ley Procesal se pidió que el Juzgado se abstuviera de seguir conociendo de estos asuntos en tanto que bien los Organismos europeos o el Tribunal de Defensa de la competencia dictara la oportuna resolución y con tal motivo de una forma amplia recogida luego sucintamente en el acta los Letrados de una y otra parte expusieron sus puntos de vista y a la vista de la situación planteada se acordó la suspensión del procedimiento para resolución, de acuerdo con el art. 396 mencionado.

  3. Que mediante escrito la representación de CAMPSA acompañó una comunicación del Ministerio de Economía y Hacienda según la cual el 29 de abril de 1988 la Dirección General de Instrucción y Vigilancia del mencionado Ministerio recibió escrito del Presidente de la Confederación Española de Asociaciones Pesqueras formulando denuncia contra distintas entidades entre ellas CAMPSA por prácticas restrictivas de la competencia lo que motivó la incoación del expediente 525/88.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, dictó Auto en fecha 7 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la alegación hecha por "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos" (CAMPSA) y a tenor del art. 693 se declara que no es de la jurisdicción de este Juzgado de Primera conocer de la reclamación que se ha formulado y como consecuencia se acuerda el sobreseimiento de este proceso con imposición de costas a la parte actora por ser imperativo."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, por la representación procesal de la entidad "Isidoro Rodríguez, S. A.", y otros, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, con fecha 7 de septiembre de 1989 , la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 1990 , dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad "Isidoro Rodríguez, S. A.", y otros, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, con fecha 7 de septiembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas del presente recurso."

Tercero

1. Notificada la resolución a las partes, el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de la entidad mercantil "Isidoro Rodríguez, S. A.", y otros doscientos nueve armadores de buques de pesca, interpuso recurso de casación, contra el Auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1990 , con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la LEC, par defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2 .º Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables. El presente segundo motivo denuncia la infracción, en el concepto de interpretación errónea del art. 6.º de la Ley de 20 de julio de 1963 sobre represión de las prácticas restrictivas de la competencia. 3.º También al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables. El presente tercer motivo denuncia la infracción, en el concepto de violación, o inaplicación indebida del art. 10. apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4 .º Asimismo al amparo del núm. 5 del 1.692 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de lajurisprudencia aplicables. El presente cuarto motivo denuncia la violación o aplicación indebida del art. 9.º del Reglamento núm. 17 de 6 de febrero de 1962 de las comunidades sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades en Sentencia de 30 de enero de 1974. 5.a Al amparo del núm. 4 del art. 5.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional. 6.a También al amparo del núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional. Se denuncia en este sexto motivo de casación la violación del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva con infracción del art. 24 de la Constitución Española."

2 Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de diciembre del año en curso, con la asistencia de don Javier Cons García, defensor de la parte recurrente, don Fernando Perilla Macho, defensor de la parte recurrida y la representación del Ministerio Fiscal, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por doscientos diez armadores de busques de pesca se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía cuyo conocimiento correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, contra la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A." (CAMPSA), en cuyo suplico se solicitaba Sentencia estimatoria por la que: "1.º Condene a CAMPSA a cesar en los actos de abuso de posición dominante en los contratos de suministro de carbúrenle pesquero y en el propio mercado, absteniéndose en el futuro de discriminar a los armadores españoles de buques pesqueros por razón de su nacionalidad. 2.º Condene a CAMPSA a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios que les ha causado la citada demandada con su ilegal proveedor, y concretamente en la suma de dinero que resulte de calcular la diferencia del precio efectivamente cobrado a mis representados y el precio más bajo diario del gasóleo pesquero suministrado por compañías extranjeras en los supuestos españoles. Esta suma, de ser necesario, se fijará en trámite de ejecución de Sentencia, atendiendo a las siguientes bases de cálculo, que deberán constar expresamente en la parte dispositiva de la Sentencia: La diferencia global existente entre los precios efectivamente pagados por los demandantes en los contratos de adhesión para la adquisición de carburante pesquero a CAMPSA y los precios diarios más bajos que en cada respectivo puerto se acredite que fueron aplicados a transacciones de gasóleo pesquero por parte de la propia CAMPSA, o por parte de terceras compañías petroleras a través de acuerdos de reposición con CAMPSA. o directamente, desde el 1 de enero de 1986 hasta el momento del efectivo cumplimiento de la Sentencia. 3.º Condene a CAMPSA a abonar a los demandantes la indemnización correspondiente al lucro cesante que con su proceder les ha infligido, y concretamente en la cifra de tal lucro cesante que se determine fue provocada por el incremento de costas que les impuso. De ser necesario tal cifra se fijará en trámite de ejecución de Sentencia atendiendo a las siguientes bases de cálculo, que deberán constar expresamente en la parte dispositiva del fallo: El lucro cesante que se determine producido por el incremento de costos calculado conforme a la base anterior, por la perdida de competitividad y cuota de mercado que se derivó de la situación de desventaja en cuanto a costos de su actividad, que han tenido que soportar los demandantes respecto de las demás empresas pesqueras activas en el mercado español con pabellones extranjeros en sus buques. Este lucro cesante deberá establecerse, de ser necesario, mediante dictámenes periciales emitidos por el perito economista superior, tomando en consideración los datos de volúmenes de negocio, márgenes, costos, etc., que resulten habituales y aplicando a los mismos las técnicas de cálculo de incidencia económica del incremento de costo sobre el beneficio final, que sean generalmente reconocidas y admitidas. 4.º Y condene, finalmente, a CAMPSA a abonar todas las costas de este proceso."

Propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la excepción previa de falta de jurisdicción del Juzgado por razón de la materia, por tratarse de una cuestión relativa a prácticas restrictivas de la competencia y falta de la necesaria declaración administrativa previa del Tribunal Español de Defensa de la Competencia o de la Comisión Europea, sobre la existencia o no de una supuesta práctica restrictiva de la libre competencia, y mantenida esta excepción en el acto de la comparecencia regulada en los arts. 691 y siguientes de la LEC, el Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Auto de fecha 7 de septiembre de 1989 por el que declaró la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la reclamación formulada y acordó el sobreseimiento del proceso. Apelada esta resolución, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución del Juzgado.

Contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial se ha formalizado el presente recurso de casación articulado en seis motivos, al primero de los cuales se califica como principal pues las normas que se citan en los restantes están relacionadas con el primero: este primer motivo, acogido al ordinal 1 del art. 1.692 dela LEC , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, cita como infringidos, en los diversos apartados de que consta, el art.6º de la Ley de 20 de julio de 1963, sobre "Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia " el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 9.º del Reglamento núm. 17 de las Comunidades Europeas de 6 de febrero de 1962 y la Sentencia de 30 de enero de 1974 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el art. 24 de la Constitución Española: infracciones cuya denuncia se repite en los siguientes motivos. Así al amparo del ordinal 5 del citado art. 1.692, el motivo segundo invoca el art.6º de la Ley de 20 de julio de 1963 ; el motivo tercero, el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el motivo cuarto alega la violación o aplicación indebida del art. 9.º del Reglamento núm. 17 de 6 de febrero de 1462 de las Comunidades Europeas y la citada Sentencia; y, al amparo del núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los motivos quinto y sexto se alega infracción de los arts. 9 y 24 de la Constitución. Este planteamiento repetitivo de los motivos obliga a un examen conjunto de lodos ellos.

Segundo

La cuestión suscitada en el presente recurso ha de ser contemplada desde un doble plano jurídico: uno, el constituido por el Derecho Comunitario: otro, el integrado por el Derecho interno.

Desde el primer punto de vista, es de tener en cuenta que el art. 89.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 , a la que se adhirió España por el Tratado de 12 de junio de 1985. dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 88 . la Comisión, desde su entrada en funciones, velará por la aplicación de los principios enunciados en los arts. 85 y 86 ", lo que supone confiar directamente a la Comisión la aplicación de las normas comunitarias reguladoras de la competencia aplicables a las empresas, dentro de cuyas normas se encuentran los reglamentos y directivas dictados para la aplicación de los principios enunciados en dichos arls. 85 y 86. en cumplimiento del mandato del art. 87.1 del Tratado de Roma; entre estas disposiciones comunitarias, y en lo que importa a este recurso, se encuentra el Reglamento núm. 17. de 16 de febrero de 1962 , primer Reglamento de aplicación de los arts. 85 y 86 del Tratado, cuyo art. 9.º3 establece que "mientras la Comisión no inicia procedimiento alguno en aplicación de los arts. 2.a, 3.º ó 6 .º, las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del art. 85 y del art. 86 del Tratado", lo que implica que iniciado por la Comisión un procedimiento de acuerdo con los arts. 2.º, 3.º ó 6.º del Reglamento 17 , cesa la competencia de las autoridades nacionales para la aplicación de los arts. 85.1 y 86 del Tratado, que cede ante la de la Comisión y no podrán las autoridades de los Estados miembros resolver sobre la aplicación de estas normas comunitarias.

La integración del Derecho Comunitario en el Derecho interno de los Estados miembros a partir del momento de su adhesión a la Comunidad con la consecuencia de poder ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de su Estado que vienen obligados a aplicarlo, ha suscitado la duda de si la referencia a las "autoridades de los Estatutos miembros" que se contiene en el art. 9.º3 del Reglamento núm. 17 y cuya competencia decae ante la de la Comisión, comprende a todas las autoridades, jurisdiccionales o no, de los Estados miembros, o, por el contrario, sólo a las que en concreto hayan sido designadas por cada Estado como autoridad competente para la aplicación en el Estado de los arts. 85.1 y 86 del Tratado y a las que está encomendada la colaboración con la Comisión de acuerdo con el reiterado Reglamento núm. 17 (en España, el Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con el Real Decreto 1882/1986, de 29 de agosto ).

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad en su Sentencia de 30 de enero de 1974 (causa 127/23 , BRT/SABAM) que clarifica la doctrina sentada en sus anteriores Sentencias de 18 de marzo de 1970 (causa 43/69, caso Hilgcr) y 6 de febrero de 1973 (causa 46/72 , caso Haecht), estableciendo aquélla que el hecho de que el art. 9.º3 contemple "las autoridades de los Estados miembros" competentes para aplicar las disposiciones de los arts. 85.1 y 86 "conforme al art. 88 del Tratado "indica que se refiere únicamente a las autoridades nacionales cuya competencia se desprende del art. 88 Este artículo tiene por efecto convertir a las autoridades de los Estatutos miembros -incluidos aquellos Tribunales que, en algunos Estados miembros, están especialmente encargados de aplicar la legislación nacional de la competencia o de controlar su aplicación por las autoridades administrativas- en igualmente competentes para aplicar las disposiciones de los arts. 85 y 86 ; el hecho de que el término "autoridades de los Estados miembros", que figura en el apartado 3 del art. 9.º del Reglamento núm. 17 , incluya dichas jurisdicciones, no dispensa de pronunciarse a un Tribunal ante el que se haya invocado el efecto directo del art. 86 ; sin embargo, si la Comisión inicia un procedimiento en aplicación del art. 3.º del Reglamento 17 . este Tribunal, si lo estima necesario por razones de seguridad jurídica, puede sobreseer hasta que concluya la actuación de la Comisión; en cambio, normalmente continuará con el procedimiento cuando constate, bien que manifiestamente el comportamiento objeto del litigio no es susceptible de producir efectos sensibles sobre la competencia o sobre los intercambios, bien que su incompatibilidad con el art. Sd ñu plantea dudas".

De todo lo expuesto, no puede llegarse a la conclusión de ser competente un Juzgado de orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda inicial de los presentes Amos en la que, respecto alpedimento primero del suplico, se pretende la aplicación a mulo principal del art. 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, pues si en la citada jurisprudencia se reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales que no pertenezcan a "las jurisdicciones especialmente encargadas de aplicar la legislación nacional sobre la competencia o de controlar la legalidad de esta aplicación por parte de las autoridades administrativas" (en nuestro sistema judicial, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor del art. 124.2 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia , aprobado por Decreto de 4 de marzo de 1965 y reformado por Real Decreto 2574/1982, de 24 de septiembre ) para la aplicación directa de los arts. 85.1 y 86 del Tratado, tal aplicación ha de ser a titulo incidental, no a título principal como se pide en la demanda, ya que en este caso la aplicación de las tan repetidas normas comunitarias queda reservada a la Comunidad si ha iniciado un procedimiento a tenor del art. 9.º3 del Reglamento 17 , o, en otro caso, al Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con el Real Decreto de 29 de agosto de 1986 . En consecuencia no resultan infringidas las normas de Derecho Comunitario ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad que se citan en el apartado sexto del motivo primero y en el motivo cuarto.

Tercero

Examinando la cuestión desde el plano del Derecho interno español, no ofrece dudas el carácter administrativo de la actividad del Estado dirigida al mantenimiento del orden público económico, uno de cuyos instrumentos técnico-jurídicos es la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre "Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia , como se reitera en el preámbulo de la propia Ley, en cuyo apartado III , "Puntos Fundamentales Informadores de la nueva Ley", se dice que "con la presente Ley viene a limitarse uno de los aspectos más importantes del orden público, adjetivándole dentro de un sistema administrativo de economía libre y configurando así un orden público económico", refiriéndose seguidamente a "la actividad de la Administración dirigida a conformar económicamente a la Sociedad", así como a "los actos administrativos" que emanan de "sistema de intervención económica", y el párrafo 3 de ese apartado III del preámbulo se intitula "La oportunidad de la Ley desde el punto de vista administrativo", teniendo los órganos encargados de la aplicación de esta Ley carácter administrativo, incluido el Tribunal de Defensa de la Competencia, no obstante ser calificado en la Ley de órgano jurisdiccional ya que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 , "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan" (art. 117.3 de la Constitución) y el citado Tribunal no figura formando parte de los que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como integrantes de dicho Poder al que el Texto Fundamental atribuye la función jurisdiccional y así resulta del propio Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, reformado por Real Decreto de 24 de septiembre de 1982, cuyo art. 3 .º dispone que "la competencia del Tribunal, en cuanto a las declaraciones o intimaciones previstas en la Ley, será privativa en el orden administrativo", en tanto que el art. 124.2 establece el recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Pleno del Tribunal, siendo de tener en cuenta que el procedimiento seguido por la Comisión de la Comunidad Económica Europea (cuyos tratados constitutivos inspiraron la Ley de 20 de julio de 1963 ) en aplicación de las normas de competencia es calificado por el Tribunal de Justicia en Sentencia de 13 de julio de 1966 de "administrativo" y de "procedimiento no jurisdiccional". Dada la neta separación que existe entre Administración y Jurisdicción, lo que determina que ésta no pueda conocer de aquellas materias que entran en el ámbito competencial de la Administración (sin perjuicio de la revisión jurisdiccional de los actos de la Administración), no puede hablarse, como se hace en el recurso, de que nos hallamos ante una cuestión prejudicial entendida como un juicio judicial que deba formarse, con carácter previo, para poder formular el juicio definitivo sobre la cuestión que se decide en el asunto principal, y que es el tenido en cuenta por el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", precepto que, fundado en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 de la Constitución) no permite extender la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales a asuntos o materias de la competencia exclusiva o privativa de la Administración, como son las relativas a la declaración que se solicita en el apartado primero del suplico de la demanda sobre la existencia de prácticas abusivas por parte de la demanda al explotar su posición de dominio en la totalidad o parte del mercado y que se le dirija una intimación para que cese en ella [art. 15.1.a) de la Ley 110/1963 ]; es decir, no nos encontramos ante un asunto atribuido a la competencia de un órgano jurisdiccional de un determinado orden y sobre el cual pueda conocer otro órgano de otro orden jurisdiccional distinto, a los efectos previstos en el citado art. 10.1 . De todo ello, ha de concluirse que no resultan competentes los Juzgados y Tribunales de orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión contenida en el apartado primero del suplico de la demanda, por ser competencia privativa de la Administración del Estado y, dentro de ésta, del Tribunal de Defensa de la Competencia; así lo entendió la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1985 al decir que "la Sentencia recurrida rechaza de un modo expreso los considerandos de la dictada en primer grado y, teniendo en cuenta las normas de adecuación de procedimiento, cuyo carácter de orden público hace forzosa su aceptación para las partes y para el juzgador, declara en el considerando segundo, predeterminante del fallo propiamente dicho, que elprocedimiento que se siguió en este caso es inadecuado pues debió de haberse seguido el establecido en la Ley de Defensa de la Competencia de 20 de julio de 1963, cuyos arts. 7º y 10 reservan el conocimiento de los asuntos como el que aquí se trata, al procedimiento establecido, tanto en lo referente a los supuestos de hecho alegados a los efectos de su tipificación en los comprendidos en el párrafo primero del art. 1.º de la Ley , como en cuanto a la posibilidad de la práctica monopolista del art. 2 .º, como así mismo en lo relativo a la concurrencia de los requisitos que, para la intimación aducida, exige el art. 1.267 del Código Civil , en relación con la especialidad de la materia; único fundamento que se utiliza para desestimar la apelación que se formuló y confirmar la Sentencia recaída en primera instancia, que había rechazado por completo la nulidad del contrato celebrado entre las partes litigantes; fundamento que debe ser mantenido, con la consiguiente desestimación de los dos motivos formulados".

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en los apartados dos y tres del suplico de la demanda, si bien es cierto que, de acuerdo con el art. 6.º de la Ley de 20 de julio de 1963 , corresponde su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden civil, es menester que el ejercicio de esas acciones de resarcimiento haya sido precedido de una resolución firme del Tribunal de Defensa de la Competencia (en su caso, de la decisión de la Comisión de la Comunidad Económica Europea) en que se haya declarado la existencia de las prácticas restrictivas de la competencia prohibidas, de las que nacen los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pide constituyendo, por tanto, esa resolución un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria cuya falta impide a los Juzgados y Tribunales entrar en el conocimiento de las mismas, sin que sea admisible la interposición de demandas mi cautelam y para el caso de que el Tribunal de Defensa de la Competencia declare la existencia de esas prácticas restrictivas prohibidas.

En definitiva, ha de concluirse que la resolución recurrida no ha infringido los arts.6º de la Ley de 20 de julio de 1963, y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se invocan en los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

Cuarto

El Auto de la Audiencia Provincial no infringe los arts. 9.°3 y 24 de la Constitución que se alegan como infringidos en los motivos quinto y sexto del recurso, acogidos al art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La posibilidad de resoluciones contradictorias en materia de competencia entre las dimanantes de los órganos, jurisdiccionales o no, a los que se atribuye el conocimiento de sus normas reguladoras con carácter principal y las dictadas por los órganos jurisdiccionales que las aplican con carácter incidental, afectando a la seguridad jurídica, viene recogida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974 (causa 127/73 BRT/SABAM), antes citada, siendo precisamente ese peligro el criterio que ha de seguir el órgano jurisdiccional ante el que se invoca la aplicación del Derecho de la competencia para acordar o no la suspensión del proceso, una vez iniciado el procedimiento por la Comisión.

En cuanto al art. 24, es de tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho de obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas, lo que no se hace en el presente caso.

Quinto

Por todo lo expuesto en los anteriores fundamentos, deben rechazarse todos y cada uno de los seis motivos de que consta el recurso y éste en su integridad con ¡a preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 1.715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Isidoro Rodríguez, S. A.", y otros doscientos nueve armadores de buques de pesca que figuran en el poder presentado con el escrito de demanda, contra el Auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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