STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18058
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.250.-Sentencia de 30 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Alimentos definitivos. Error material-aritmético.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.091, 1.258 y 1.281 del Código Civil y 267.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de octubre de 1983,6 de febrero de 1986,26 de enero y 10 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: En todo caso, el tema relativo a los errores materiales manifiestos y los aritméticos no tienen acceso casacional, ya que pueden ser rectificados en cualquier momento, como así se establece en el art. 267.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , criterio este que es plenamente coincidente con el mantenido por la Sala en doctrina consolidada. Por

último, es de rechazar, así mismo, la vulneración de los arts. 1.091,1.258 y 1.281 del Código , alegada en relación con el documento suscrito por las partes en 1 de febrero de 1979, toda vez que basta la lectura de las Sentencias de instancia para comprender que el acuerdo reflejado en dicho documento y la cláusula revisoria convenida, fueron tenidas en cuenta en aquéllas no sólo en su significación de alcance aisladamente considerados, sino también en su correspondencia con la tan repetida certificación sobre los índices de Precios de Consumo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre alimentos definitivos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistida del Letrado don Ricardo Zarauz Elguezábal, en el que es recurrido don Benedicto , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancias de doña Catalina , contra don Benedicto , en reclamación de alimentos definitivos.

Por la representación de la parle actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y, en su día, previo recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora solicito, llegue a dictar Sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare la obligación del demandado de abonar a su esposa, doña Catalina , por mensualidades anticipadas, la cantidad de 39.167 pesetas mensuales, con efecto desde la fecha de interposición de la demanda, y con obligación de acomodar dicha prestación, anualmente a partirde dicha fecha, según variación que experimente el valor adquisitivo de la peseta, de acuerdo con índices oficiales de precios; y con imposición de costas". Asimismo solicitaba que se ordenase al demandado don Benedicto , la consignación en el Juzgado a disposición de la actora de la cantidad de 100.000 pesetas en concepto de entrega a cuenta de litis expensas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos y recibimiento a prueba que desde ahora interesó, con total desestimación de la demanda instada de adverso, acuerdo el mantenimiento de la pensión alimenticia que se venía satisfaciendo, o en su defecto adecuarla a las pautas del Convenio firmado por ambas partes en su día todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Con estimación parcial de la demanda deducida por doña Catalina contra don Benedicto , debo declarar y declaro la obligación en presencia del demandado de abonar a su esposa, por mensualidades anticipadas, la cantidad de 17.269 pesetas, con efectos desde la interposición de la demanda y con obligación de acomodar dicha prestación anualmente a partir de dicha fecha según variación que experimente el índice pactado como oficial de precios y sin expresa imposición de costas."

Por la representación de la parte demandante se presentó escrito en fecha 21 de enero de 1989, solicitando la aclaración de la anterior Sentencia, por lo que fue dictado Auto por dicho Juzgado en fecha 26 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Disposición: Se aclara la pretensión en los sentidos semiótico y semántico de sustituir el vocablo "presencia" por el también vocablo "presente", en la parte dispositiva de la resolución de la que pide aclaración la parte."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia impugnada, salvo en el quantum, que, salvando el error aritmético, se fija en

17.289 pesetas. No ha lugar a imponer las costas de esta alzada."

Por la representación de doña Catalina , se presentó escrito en fecha 13 de diciembre de 1990, por el que solicitaba se rectificase un error material, que estimaba cometido en la parte dispositiva de la anterior Sentencia, por lo que por la Sección Primera de dicha Audiencia se dictó Auto en fecha 17 de diciembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: No acceder a lo solicitado por la representación de doña Catalina , en su escrito de 13 de diciembre de 1990, manteniendo la parte dispositiva de la Sentencia dictada en sus propios términos."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Catalina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º "Se funda en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por intracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en particular de lo dispuesto en los arts. 1.091, 1.258 y 1.281 del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de diciembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Catalina promovió juicio declarativo de menor cuantía sobre alimentos definitivos, contra su esposo don Benedicto , con la pretensión de que fuese declarada su obligación de abonar a su esposa, por mensualidades anticipadas, la cantidad de 39.167 pesetas, con efecto desde la fecha de interposición de la demanda, y con obligación de acomodar dicha prestación, anualmente a partir de dicha fecha, según variación que experimente el valor adquisitivo de la peseta, de acuerdo con índices oficiales de precios. La expresada pretensión lúe estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, en Sentencia de 17 de enero de 1989 , al declarar la obligación de abonar a la esposa, por mensualidades anticipadas, la cantidad de 17.269 pesetas, con los efectos y acomodación interesados en la demanda, cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 29 de noviembre de 1990, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la citada capital, salvo en el quantum, que, salvando el error aritmético, se fija en 17.289 pesetas. La Sentencia recaída en el trámite de apelación fue objeto de petición de aclaración por la Sra. Catalina , en el doble sentido de que: Se sirviese rectificar el error material que se indicaba, fijando en 24.174 pesetas el quantum que figuraba en su parte dispositiva, y se subsane laomisión consistente en no haberse resuelto sobre la suerte del recurso de la parte demandada, que se adhirió a la apelación, con el correspondiente pronunciamiento sobre costas que corresponda y de conformidad con lo solicitado en el acto de la vista, petición la primera de ellas que se razonaba por la parte sobre los datos contenidos en el informe del Instituto Nacional de Estadística, obrante en su ramo de prueba, pues la variación experimentada por el índice de Precios de Consumo en los períodos enero del 79 a septiembre del 88 es de un incremento relativo del 168,6 por 100, por lo que aplicando dicha variación a la mensualidad inicial de 9.000 pesetas, resultaba 15.174 pesetas, y la suma de la mensualidad y del incremento, 24.174 pesetas, y esta diferencia entre las 24.174. que debían figurar y las 17.289 que figuraban en la Sentencia, obedeció a un mero error material, aritmético, por haberse aplicado la diferencia entre el índice de precios al consumo de septiembre de 1988 (14,68) y el de enero de 1979 (54,7), medida en términos de simple resta: 92,1, lo que viene a suponer un incremento de 8.289, que sumadas a la mensualidad de 9.000, arrojaban la cifra concedida de 17.289 pesetas. La Sala de instancia, en Auto de 17 de diciembre de 1990 , acordó no acceder a lo solicitado por la representación de la Sra. Catalina , manteniendo la parte dispositiva de la Sentencia dictada en sus propios términos, respondiendo la fundamentación jurídica del expresado Auto a lo que se expone, en síntesis: Aun cuando la parte entendiera que debió explicitarse que se desestimaba la adhesión a la apelación en cuanto a la otra petición alternativa (que se revoque la Sentencia de instancia fijando el quantum de la pensión en 15.000 pesetas), ello no tendría reflejo alguno en el pronunciamiento en costas, que como resulta de la Sentencia dictada, no se imponen a ninguna de las partes en esta alzada, por haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto por quien solicita la presente aclaración. La desestimación de la adhesión a la apelación de la parte recurrida no conllevaría la expresa imposición de costas en esta alzada, por cuanto, quien se adhiere a la apelación, acepta en principio la Sentencia de instancia y no promueve el recurso, al que se adhiere una vez interpuesto por el apelante principal, y en cuanto a la modificación de la cuantía de la pensión, por entender la parte que se trata de un "error aritmético", la Sala confirmó a sentencia de instancia, aceptando el cálculo en ella contenido, con la excepción del error aritmético de 20 pesetas que se rectifica en la alzada, pero manteniendo la actualización de la pensión sobre los valores absolutos, no aplicando el incremento relativo, por lo que, lo solicitado no es un mero error aritmético como pretende la representación de la Sra. Catalina , que no existe, sino la aplicación de un concepto diferente, no efectuada ni en la Sentencia de instancia ni en esta alzada. La tan repetida Sentencia de alzada es la recurrida en casación por doña Catalina , a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , pero el primer motivo fue declarado inadmitido por Auto de esta Sala, de fecha 24 de octubre de 1991 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, único que procede estudiar, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular, la de los arts. 1.091, 1.258 y 1.281 del Código Civil . La argumentación sustancial del motivo se centra en el error material, aritmético, del que se ha hecho cumplida referencia en el fundamento precedente, hasta el punto de que tal argumentación viene a ser pura y simple reproducción de cuanto se expuso en el escrito solicitando aclaración de la Sentencia de la Sala de Instancia, y se insiste en el motivo "en que no ofrece duda el error material aritmético cometido ya que el propio certificado del Instituto Nacional de Estadística indica que se trata de una variación relativa y, consecuentemente, debiendo aplicarse con tal carácter (168,6 por 100 de incremento), si de lo que se trata es de "asegurar la igualdad real de la prestación frente al efecto erosivo de la inflación", tal y como se dice en la sentencia (fundamento 3.º2)". La recurrente continúa razonando que es un hecho no discutido y que se da por probado en las Sentencias de primera y segunda instancia que el 1 de febrero de 1979 , los cónyuges, al formalizar documentalmente su separación de hecho, acordaron que el esposo se comprometía a entregar mensualmente a su esposa, en concepto de alimentos, la cantidad de 9.000 pesetas, y se añadía: "a los efectos de adecuar dicha pensión alimenticia al transcurso del tiempo, las partes establecen una cláusula de revisión anual de aquélla, que se llevará a erecto de acuerdo con los índices del coste de la vida que vengan dados por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, para aumentarla o disminuirla, conforme a dichos índices" pues bien, ante la claridad de la cláusula, debe ser aplicada la norma interpretativa del art. 1.281 del Código Civil , cumpliéndose así, también, lo prevenido en los arts. 1.091 y 1.258 del Código respecto a la fuerza obligatoria de lo convenido entre los contratantes, y todas esas normas han sido infringidas por la extraña interpretación que ofrece la Sentencia recurrida acerca de la cláusula de revisión de la pensión alimenticia.

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumental expuesto, resulta fuera de duda que cuanto se razona en torno al error material- aritmético, no guarda una verdadera conexión con el contenido de los artículos del Código Civil que se alegan como supuestamente infringidos, pero, en todo caso, el tema relativo a los errores materiales manifiestos y los aritméticos no tiene acceso casacional, ya que pueden ser rectificados en cualquier momento, como así se establece en el art. 267.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , criterio este que es plenamente coincidente con el mantenido por la Sala en doctrina consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 18 de octubre de 1983, 6 de febrero de 1986 y 27 de enero y 10 de noviembre de 1989 , que llega a admitir, incluso, el cauce subsanador delerror en la fase de ejecución de Sentencia, doctrina que adelantó el tratamiento que a los errores de la clase de los aritméticos, como a todos los materiales de puro hecho, asigna para la vía administrativa el art. 111 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo , y que, actualmente, ha extendido a todo el ámbito jurisdiccional la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, como antes se dijo. Pero es que, además, el planteamiento de la recurrente no se corresponde con el propio de un error material o aritmético, según ya fue apuntado en el Auto del Tribunal a quo que no accedió a la aclaración solicitada, pues, en realidad, lo que se pretende es realizar una interpretación de la Certificación del Instituto Nacional de Estadística, a la que ya se hizo referencia, de manera distinta a la efectuada por los órganos de instancia, y, en tal caso, el presunto error imputado tendría que haberse impugnado por la vía casacional adecuada, o sea, por la del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de observar, por otro lado, que el análisis del documento en cuestión, a tenor de la regla prevenida en el art. 1.281 del Código Civil , no permite estimar cual ilógica o carente de racionalidad la interpretación que sobre su contenido se realizó en las Sentencias recaídas.

Cuarto

Por último, es de rechazar, así mismo, la vulneración de los arts. 1.091, 1.258 y 1.281 del Código , alegada en relación con el documento suscrito por las partes en 1 de febrero de 1979, toda vez que basta la lectura de las Sentencias de instancia para comprender que el acuerdo reflejado en dicho documento y la cláusula revisoría convenida, fueron tenidas en cuenta en aquéllas, no sólo en su significación y alcance aisladamente considerados, sino también en su correspondencia con la tan repetida certificación sobre los índices de Precios de Consumo. Así pues, en virtud de cuantas consideraciones han sido hechas, es de llegar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo las infracciones denunciadas en el motivo examinado, y de aquí la improcedencia del mismo, lo que determina, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado por doña Catalina , con imposición de costas a la mentada recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Catalina , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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