STS, 3 de Junio de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18011
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 548.-Sentencia de 3 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Pruebas: Su valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero y 21 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Haciendo abstracción de ser doctrina consolidada de la Sala la relativa a que la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evidenciar secuencia de error en su apreciación, es lo cierto que la sentencia recurrida no desconoció la prueba pericial pues llegó a su mención expresa.

Aun reconociéndose la complementariedad e interdependencia existente entre los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , no es posible olvidar que constituye presupuesto esencial de su aplicación la concurrencia de un incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes, sin que el otro haya incurrido, a su vez, en semejante situación, incumplimiento que, a tenor de constante jurisprudencia, es de orden fáctico, cuya apreciación, por tanto, incumbe a la Sala de instancia, y que ha de originar, cuando menos, la frustración del fin económico del contrato y de las legitimas expectativas de la contraparte.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido de la Letrada doña María Reyes Valenciano Sobrino, en el que es recurrida la entidad mercantil "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S.A." ("ERISA"), representada por la Procuradora de los Tribunales dona África Martín Rico y asistida del Letrado don Antonio Gendra Ferrero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancias de "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", contra don Luis Manuel .

Por la representación de la parte adora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y una vez seguido el proceso por todos sus tramites, y caso de no resultar avenencia en la preceptivacomparecencia, dictar en su día sentencia, por la que: 1.º Se declare resuelto de pleno Derecho el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 14 de enero de l985. 2.º Se declare el derecho de la actora de retener las sumas percibidas del demandado, en concepto de resarcimiento de daños y abono de intereses. 3.º Se condene al demandado a pasar por dichas declaraciones. 4.º Se condene al demandado a desalojar el piso de autos sito en Castelldefels. Passeig DIRECCION000 núm. NUM000 , esc. DIRECCION001 , At. NUM001 .ª así como la plaza de parking núm. NUM002 y el cuarto trastero núm. NUM003 , y a dejarlos libres y vacuos y expeditos a disposición de mi mandante dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo efectuare. 5 .º Imponerle el pago de las costas judiciales". Asimismo solicitada el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento solicito, dictar en su día sentencia absolviendo a mi patrocinado, con expresa imposición de costas a la actora, dada su evidente temeridad."

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de l989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimo la demanda de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. Rodés Garriga en nombre y representación de "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", contra don Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Costa, absolviendo a la parte demandada. Condeno que al pago de las costas procede a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona dicto Sentencia en 21 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Rodos Garriga, en representación de "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Si Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 1989 en el juicio de menor cuantía núm. 1.071/1987, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el expresado recurrente contra don Luis Manuel , declaramos que ha lugar a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el día 14 de enero de 1988. la adora tiene derecho a retener las sumas percibidas excepto 500.000 ptas. Se condena al demandado don Luis Manuel a desalojar el piso de autos sito en Castelldefel. DIRECCION000 , núm. NUM000 , esc. DIRECCION001 . At. NUM001 , así como la plaza de parking núm. NUM002 y el cuarto trastero núm. NUM003 . y a dejarlos libres y vacuos y expeditos a disposición de la parte adora dentro del termino legal, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo efectuare. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luciano Roseh Nadal en nombre y representación de don Luis Manuel , se formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3.º Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por taita de aplicación o interpretación indebida de los arts. 1.124, 1.504 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de mayo, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad mercantil "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", en anagrama "Erisa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis Manuel , sobre: 1.º Declaración de resolución de pleno Derecho del contrato de compraventa celebrando entre las partes con fecha 14 de enero de 1985.

  1. Declaración del derecho de la actora a retener las sumas percibidas del demandado, en concepto de resarcimiento de daños y abono de intereses. 3.º Condena del demandado a pasar por dichas declaraciones. Y 4.º Condena del demandado a desalojar el piso sito en Castelldefcls, Paseo DIRECCION000 , núm. NUM000 , escalera DIRECCION001 , ático, NUM001 puerta, así como la plaza de parking núm. NUM002 y el cuarto trastero núm. NUM003 , dejándoles libres y vacuos y expeditos a disposición de la sociedad adora, dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento. Las pretensiones formuladas por la mercantil de referencia fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, en Sentencia de 1 de septiembre de 1989 . absolviendo de las mismas aldemandado Sr. Luis Manuel pero le impuso el pago de las costas, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 21 de septiembre de 1990. por la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el sentido de estimar sustancialmente la demanda, declarando haber lugar a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el 14 de enero de 1985, teniendo derecho la adora a retener las sumas percibidas, excepto 500.000 ptas., y condenándose al demandado don Luis Manuel a desalojar el piso sito en Castelldefels. Paseo DIRECCION000 , núm. NUM000 . escalera DIRECCION001 , ático NUM001 .º, así como la plaza de parking núm. NUM002 y el cuarto trastero núm. NUM003 . y a dejarles libres y vacuos y expeditos a disposición de la adora dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento y sin haber lugar a la imposición de las costas causadas en la apelación, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Luis Manuel , a través de la formulación de tres motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil y el tercero, en el ordinal 5 .º de dicho precepto, en su redacción anterior a la ley 10/1992 de 30 de abril .

Segundo

En el primero motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, se cita como documento el acompañado con la demanda con el núm. 9. que es un contrato suscrito el 27 de octubre de 1986, es decir más de un año de haberse otorgado el contrato por el que se compraba el apartamento, en el que en su apartado 3º dice textualmente: "... en la medida de sus posibilidades, el saldo pendiente con "Frisa", correspondiente al apartamento adquirido a dicha sociedad...", y en su inciso final: "Este documento se considera como anexo a dichos contratos." Se argumenta por el recurrente que si bien en el contrato primitivo se pusieron unas cláusulas resolutorias estas han de considerarse renunciadas por la apostilla que tienen los contratos siguientes, en la que se habla del pago de Luis Manuel en la medida de sus posibilidades y se argumenta también que el actor trata de poner una imagen de Luis Manuel totalmente degradada y así se atreve a decir que no paga ni la hipoteca y esta parles, con el documento acompañado con la contestación a la demanda, ha demostrado que estaba al corriente del pago de la hipoteca.

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo se llega a igual conclusión que la expresada por el Ministerio Fiscal al dictaminar sobre la admisión del recurso, esto es que el primer motivo "no concreta en qué extremo, el documento invocado, contradice la apreciación probatoria del juzgador, haciendo una serie de consideraciones en relación con el mismo que desnaturaliza la casación", ya que electivamente, el motivo en cuestión no contiene referencia alguna acerca del presunto error en que hubiera incidido el Tribunal a uno y quedara patente con el examen del documento, lo cual, representa una clara exigencia del ordinal 4.º del art. 1.692 del texto procesal, por lo que bastaría esa única consideración para entender claudicado el motivo. Pero es que además, la circunstancia de que en el documento núm. 9 se manifieste que: "El Sr. Luis Manuel se compromete a pagar a su vencimiento todas las letras giradas por "Frisa" a su cargo de los próximos vencimiento y a cancelar en breve plazo, en la medida de sus posibilidades, el saldo pendiente con "Frisa" correspondiente al apartamento adquirido a dicha sociedad...", no cabe entenderla o interpretarla como inequívoca expresión de voluntad de dejar sin efecto la cláusula resolutoria prevenida en el contrato de 14 de enero de 1985 para los supuestos de incumplimiento de las condiciones y obligaciones asumidas o de impago, y por lo que respecta al documento aportado con el escrito de contestación a la demanda, consistente, al parecer, en un recibo de pago de determinado préstamo correspondiente al período de 1 de octubre de 1987 a 31 de diciembre de 1987, no permite concederle distinta significación a la propia de su contenido, y el pago del mismo "no prejuzga el de los anteriores", como así figura en anotación impresa al pie del recibo, así pues, las precedentes reflexiones conducen reafirmar la inviabilidad del motivo.

Cuarto

El segundo motivo refierese, asimismo, al error en la apreciación de la prueba, concretamente, a error en la interpretación de un documento autentico, como es el dictamen emitido por un perito designado por el Juzgado, de fecha 7 de septiembre de l988 . En síntesis, la argumentación del recurrente responde a lo que sigue: El dictamen habla de que se han cargado unos precios o intereses desorbitados en las renovaciones de letras y termina estableciendo que la cifra que debe considerarse como salida es la de l.954.60l ptas., adeudada en aquella lecha por el señor Luis Manuel ; la sentencia de la Audiencia, en su fundamento séptimo, habla que el que se haya fijado un precio distinto no es causa para tenerse lijado como bueno sino que en su caso, seria una causa intempestiva de la estimación de la demanda y no es así como lo entiende la parte demandada y en su buena voluntad, en vez de decir que el precio resultante impide la validez de la misma, va y consigna ese importe de l1.954.601 ptas.; no es de tenerse en cuenta la interpretación a ultranza de la sentencia recurrida en el sentido de considerar la voluntad de las partes como unos términos convenidos inamovibles, e incluso considerar que las sumas amortizadas fueron expresamente pactadas de conformidad y que no cabe como excepción anterior el que los costes sean elevados, y terminar diciendo que ni tan siquiera se acredita que de ello se beneficiase el acreedor; y es un principio de justicia el concluir que no es justo que haya entregado el recurrente casi

4.000.000 ptas., y ello signifique para el actor que ello equivale solamente a un pago a cuenta del precio de 963.064 ptas.

Quinto

Verdaderamente, en el motivo que ahora se analiza tampoco se denuncia ningún error concreto en que haya podido incurrir el Tribunal a quo, pues toda su argumentación viene a versar sobre una serie de inicios de valor con base en el informe pericial, con el propósito de contraponerles y sustituirles a los propios del mentado Tribunal, lo que no es admisible casacionalmente. Haciendo abstracción de ser doctrina consolidada de la Sala la relativa a que la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evidenciar secuencia de error en su apreciación, es lo cierto que la sentencia recurrida no desconoció la prueba pericial pues llegó a su mención expresa, analizándola, en el fundamento de Derecho octavo, hasta el punto en que en su inciso final, dijo "aun en el supuesto de aceptar el resultado de la prueba pericial, lo adeudado en el momento se interposición de la demanda, sin computar intereses, excedía del 40 por 100 de lo que debía haber sido pagado, lo que supone una suma de suficiente relevancia como para frustrar los fines económicos perseguidos por la vendedora". Por otro lado, el contenido de la pericia resulta irrelevante en orden al juicio estimativo de la Sala de instancia, sobre la consignación que realizó, el recurrente (fundamento sexto). y al dato láctico concerniente a que "efectuadas las renovaciones y descuentos de letras libradas por el deudor en beneficio de éste, las sumas amortizadas fueron expresamente pactadas de conformidad por las partes" (fundamento séptimo), resultando igualmente inoperante para el razonamiento expuesto en el precitado fundamento: "... que solicitada la resolución del contrato de compraventa por impago del precio, debe rechazarse la posible fijación de una diferente sin haberse eje-citado una acción reconvencional ya que la inexactitud del precio reclamado podrá, en su caso, entrar en juego y operar como causa impeditiva de la estimación de la demanda, pero no permite fijar éste sin haberse solicitado", y de aquí, que cuanto antecede, viene a determinar el fracaso del segundo motivo del recurso.

Sexto

En el tercer motivo, último formulado, se invoca la falta de aplicación o interpretación indebida de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , los que, en opinión del recurrente, y según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21 de febrero y 21 de marzo de 1986 ) no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla que, con carácter general para todo clase de obligaciones bilaterales y recíprocas, contiene el primero, es aplicada para el segundo cuando se trata de compraventa de inmuebles, de manera que el éxito de la acción resolutoria contemplada por el art. 1.504 . también exige la concurrencia de los requisitos siguientes: 1.º Existencia de un vinculo contractual. 2.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas. 3.º Incumplimiento grave de las que incumbían al deudor. Y 4.º Quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, asimismo se razona que se suscribió un contrato con unas condiciones que después dieron renovadas y cumplidas en parte, hasta que llegó un momento que la insaciabilidad económica del vendedor hizo imposible el poderse cumplir porque eran excesivos los márgenes que impone, como intereses, gastos bancarios, etc.. y por ello, no se da la situación de incumplimiento que acoge el art. 1.504 , el que no puede entenderse producido en quien no se niega a pagar sino que pretende pagar lo que es justo, y a tal fin el Sr. Luis Manuel , nada más saber qué precio es el dictaminado por el perito, lo consigna inmediatamente en el juzgador.

Séptimo

Aun reconociéndose la complementariedad e interdependencia existente entre los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , no es posible olvidar que constituye presupuesto esencial de su aplicación la concurrencia de un incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes, sin que el otro basa incurrido, a su vez en semejante situación, incumplimiento que a tenor de constante jurisprudencia, es de orden fáctico, cuya apreciación, por tanto, incumbe a la Sala de instancia, y que ha de originar, cuando menor, la frustración del fin económico del contrato y de las legítimas expectativas de la contraparte, contingencia que se produjo en el caso de autos puesto que al momento de la interposición de la demanda, lo adecuado, sin computar intereses, excedía del 40 por 100, de lo que debía haber sido pagado" (fundamento de Derecho octavo), y este dato fáctico ha quedado incólume al no haber sido atacado por vía casacional adecuada. Lo expuesto, impide estimar que en la sentencia recurrida se hubieran infringido de algún modo los mencionados arts. 1.124 y 1.504 del Ordenamiento sustantivo civil, sin que el incumplimiento de la obligación de pago pueda quedar invalidado por las circunstancias de la consignación efectuada en el curso de la litis y el elevado coste de las renovaciones y descuentos de letras, siendo de reiterar al respecto cuanto se razono en los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia, procediendo, consecuentemente, rechazar el último motivo del recurso.

Octavo

la improcedencia de los motivos del recurso de casación formalizado por don Luis Manuel lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y sin ningún pronunciamiento acerca del deposito previsto en el art. 1.703. en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no resultaron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1990, que dictó la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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