STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17982
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.135.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor Cuantía

MATERIA: Construcción. Vicios ruinógenos. Viviendas de Protección Oficial. Supercomunidad. Legitimación. Competencia de la

Jurisdicción civil, no de la Contencioso-Administrativa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 33.1 de la Constitución, 1.137, 1.258,1.484, 1.521, 1.591 y

1.990 del Código Civil y 12

de la Ley de Propiedad Horizontal. Procesales: Art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de mayo de 1984, 27 de marzo de 1985,18 de abril de 1988,13 de marzo de 1989 y 23 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Con independencia de que se trate de la construcción de Viviendas de Protección Oficial, y de la aplicación, en lo atinente, del correspondiente Reglamento de tales viviendas, (aprobado por Decreto 2114/68, de 24 de julio ), y, asimismo, de la existencia de varios expedientes administrativos con varias resoluciones incluso con el acceso, en lo correspondiente, a la vía contencioso-administrativa, eso, en caso alguno, puede eliminar, lo que emerge con categoría sobresaliente, como es, que por la existencia de los diversos defectos y anomalías en la ejecución de las obras realizadas, los afectados por las mismas, esto es, los titulares o dueños dominicales de los inmuebles correspondientes, tienen derecho a que, por parte de la jurisdicción ordinaria, se tutele convenientemente la indemnidad de sus respectivas propiedades, por lo que existiendo una normativa básica y fundamental al respecto, que encauza las circunstancias del litigio, como es, la contenida, en especial, en el art. 1.591 y demás concordantes del Código Civil , tienen esos propietarios perfecto derecho a acudir a esta vía, con independencia de cuál sean las consecuencias o el resultado de los expedientes administrativos, o los trámites que hasta la fecha se estén desarrollando en la vía contencioso-administrativa, argumentación ésta que no sólo debe prevalecer, sino que, como dice la propia Sala a quo hasta deriva de la propia sanción contenida en citado art. 111 del Reglamento en cuestión, al expresar "que quedarán a salvo en todo caso, las acciones que puedan ejercitar los propietarios adquirentes de las viviendas, al amparo de los arts. 1.484 y siguientes, 1.591,1.909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil "; sanción cuya recta hermenéutica nunca puede coincidir con la versión que entiende el motivo del recurso, en el sentido de que esa posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, debe darse una vez agotadas las acciones en vía administrativa, por cuanto que, ni es esa la letra, ni tampoco ello responde a un sentido razonable de su interpretación.

En los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo ésta una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo opasivo de la relación jurídico-procesal, por diversas Sentencias de esta Sala, porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su sustitución y funcionamiento (a la falta de una regulación específica de la segunda), no a la Ley de Asociaciones de 1964 , como aquí pretende la recurrente, sino al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por "Entidad Mercantil Parque del Genil, S.A.", don Romeo y don Lázaro

, representados por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Manuel Acosta Martínez; siendo parte recurrida las Comunidades de Propietarios de los Edificios Diamante, Ágata, Jade y Amatista de la Urbanización Parque del Genil de Granada, representada por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Carlos González-Sancho López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Comunidades de Propietarios de los Edificios Diamante, Ágata, Jade y Amatista, de la Urbanización Parque del Genil, de Granada, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre realización de obras, contra la "Sociedad Parque del Genil. S.A.", la señora viuda y herederos de don Carlos Jesús , a saber doña Paula y don Marco Antonio , doña Gema , doña María Antonieta ; don Romeo y don Lázaro y contra las comunidades de propietarios de los Edificios Esmeralda y Aguamarina, de la propia Urbanización, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados "Parque del Genil, S.A.", la Sra. viuda, herencia Yacente y herederos de don Carlos Jesús , don Romeo y don Lázaro , a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declare que los edificios de la Urbanización Parque del Genil, cuyas comunidades interponen la presente demanda, en sus garajes comunes, situados bajo los edificios Jade y Diamante, de 80 y 140 plazas de aparcamiento respectivamente, y en sus terrazas o cubiertas, presentan los vicios, desperfectos y carencias señalados en los hechos quinto y sexto de esta demanda, así como la existencia de otros vicios o desperfectos, o agravación de aquéllos, que pudieran apreciarse tras la oportuna prueba en el procedimiento y que no aparezcan descritos en la relación detallada. 2.° Se declare que los demandados son responsables de dichos vicios, desperfectos y carencias, y no les condene de forma solidaria, al pago de la reparación integra o reconstrucción con las debidas garantías y condiciones técnicas, de los garajes y terrazas de la Urbanización, hasta dejarlos en perfectas condiciones de uso con todos los elementos, características y servicios exigidos por la legislación urbanística y municipal aplicable y proyecto de obra aprobado en su día, y sin educción de altura en los citados garajes. 3.º Que las obras se llevaron a cabo, en ejecución de Sentencia, conforme a proyecto que previamente se presenta al efecto, bajo la dirección técnica, aparejador y contratista que elija la parte actora, y con inclusión de todos los gastos que origen, incluidos proyecto, licencias, honorarios de profesionales e impuestos, y se condene a las Comunidades Propietarias de los Edificios Esmeralda y Aguamarina de la urbanización Parque Genil a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y a que permitan en sus inmuebles la realización de las obras a que se refieren tales pronunciamientos. Y se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en representación de "Sociedad Parque del Genil. S.A." y don Romeo y don Lázaro , el Procurador Sr. Alameda Ureña, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia estimando las excepciones dilatorias invocada en los Fundamentos de Derecho III. IV. V y VI de este escrito y consiguientemente desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo las costas a los actores. Por el Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz, en la representación de la viuda y herederos de don Carlos Jesús , se contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando Sentencia por la que desestimando la demanda de la actora, estime la excepción planteada en los hechos de esta contestación por encontrarse sub iudice el objeto de la pretensión actora relativo a garajes de la "Urbanización Parque del Genil de Granada"; en su defecto desestime las peticiones del suplico de la demanda declarando la no responsabilidad de los hechos del arquitecto don Carlos Jesúsque se tratan de imputar a su conducta en la demanda, con todos los demás pronunciamientos procedentes que en Derecho hubiere lugar y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante. No habiendo comparecido las Comunidades de Propietarios demandados de los Edificios Esmeralda y Aguamarina, se les declaró en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convoco a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Granada, dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 1988 , con el siguiente fallo: "Sin entrar en el fondo de la demanda, articulada por las Comunidades de Propietarios de los Edificios Diamante, Jade, Ágata y Amatista de la Urbanización Parque del Genil y las Comunidades de Propietarios de los Edificios esmeralda y Aguamarina, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las pretensiones deducidas, debiendo las partes estar y pasar por la resolución que se dicte en el expediente administrativo 25/80, absolviendo en la instancia a los demandados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de Comunidades de Propietarios de los Edificios Diamante Ágata. Jade y Amatista de la Urbanización Parque del Genil, de Granada, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los Edificios Diamante, Ágata, Jade y Amatista de la Urbanización Parque Genil de Granada, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada a que este rollo se contrae, debemos revocar y así lo hacemos, dicha Sentencia, que sustituimos por ésta por la que, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, y estimando en parte la demanda interpuesta por las Comunidades recurrentes contra la mercantil "Parque Genil, S.A", y contra don Romeo , don Lázaro y los Herederos de don Carlos Jesús , que han resultado ser su esposa doña Paula y sus hijos don Marco Antonio , doña Gema y doña María Antonieta , condenamos a dichos demandados a que solidariamente lleven a cabo las obras de reparación de los garajes y cubiertas de las edificaciones de la mentada Urbanización en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia y a la citada mercantil, con carácrer exclusivo, a que dote los repelidos garajes con las instalaciones que se detallan en el Fundamento de Derecho quinto, y concretamente en sus apartados c), d), e) y g). Por estos pronunciamientos deberán pasar, tolerando la realización de las obras y la dotación de las instalaciones a que acaba de hacerse referencia, las Comunidades de Propietarios de los Edificios Esmeralda y Aguamarina de la misma Urbanización. No ha lugar a imponer las cosías causadas en una u otra instancia.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de "Entidad Mercantil Parque del Genil, S.A.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Por incompetencia de Jurisdicción al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 1 .º "Por error en la Apreciación de la Prueba basada en documentos que obran en Autos, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 3 .° "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante (Infracción de Ley y de Doctrina Legal). Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533 núm. 2 de la LEC , en relación con los arts. 12 y 13 núm. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , a su vez en relación ésta con el art. 396 del CC , infringidos dichos preceptos por el concepto de inaplicación, ya que no han sido tenidos en cuenta por la Sentencia de la Sala granadina quien en su Fundamento de Derecho segundo rechaza las excepciones a que los mismos se refieren, y que fueron aducidas por mis representados en la Instancia al contestar la demanda, así como, en igual concepto y en relación con los mismos preceptos sustantivos el 533.1 de la Ley adjetiva procesal." 4 .º "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia (Infracción de Ley y de Doctrina Legal) al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de los arts. 1.591 y 1.258 del CC , en relación con el art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2.114/68, de 24 de julio..." 5 .º "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia (Infracción de Ley de Doctrina Legal), al amparo del núm. 3.º del art 1.692 de la Ley Por infraccón de los arts. 1.137 y ss del CC, integrantes de la Sección 1.º del Título IV de tal Cuerpo Legal."

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de junio de 1992 , se rehusa el Motivo Segundo del recurso interpuesto, admitiendo el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló la vista pública para el día 18 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, de 14 de septiembre de 1988 . resolviendo el juicio declarativo de menor cuantía interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los Edificios Diamante, Ágata, Jade y Amatista de la Urbanización Parque Genil de Granada, contra l.º la "Sociedad Parque Genil. S.A.", y los demás codemandados que constan. Arquitecto y Aparejador de las citadas obras, y las Comunidades de Propietarios de los Edificios Esmeralda y Aguamarina, cuya demanda fue contestada oponiéndose por los codemandados, razonándose por el Juez cuanto sigue: En el Fundamento Jurídico lº, en cuanto a la excepción alegada por los codemandados, de falta de legitimación activa de las Comunidades de Propietarios demandantes, va que, dicha legitimación corresponde a la Mancomunidad de Propietarios Parque Genil: Que debe la misma rehusarse, pues ha quedado acreditado que "cada edificio de los que forman parte las llamadas Urbanizaciones Parque Genil tiene una Comunidad independiente", y por lo tanto, tienen aptitud para poder ejercitar la acción correspondiente. En cuanto a las pretensiones. Fundamento Jurídico 2.º que se recogen en el suplico de la demanda, unas se refieren a los defectos en los garajes existentes, y otros a las terrazas cubiertas de los edificios propietarios: en lo relativo a los garajes Fundamento Jurídico 3º, se exponen en la demanda una serie de deficiencias en la construcción, insistiendo Fundamento Jurídico 4º. en la misma actitud la propia Mancomunidad, que ha había puesto de manifiesto los correspondientes defectos constructivos lo que dio lugar a la incoación del expediente administrativo 2.077/89 del Ayuntamiento de Granada: y así como al expediente 25/80 y 38/81 de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, lo que motivó la Resolución del Ayuntamiento de Granada de 23 de abril de 1982; que todos los defectos expuestos. Fundamento Jurídico 5.°, se refieren a obras realizadas en el Plan Parcial Oeste de esta ciudad, y, que forman parte de las irregularidades puestas de manifiesto por la Mancomunidad citada en el expediente núm. 25/80, por todo lo cual, se razona, la competencia para la resolución de dichas cuestiones, viene dada a la autoridad administrativa correspondiente de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo procediéndose a dictar el fallo declarando la incompetencia de esta jurisdicción: apelada esa decisión por las Comunidades actoras, se resolvió la apelación en Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.º de 21 de diciembre de 1990 , estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los actores, se revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, admitiendo la competencia de esta jurisdicción y resolviendo el fondo de la cuestión se estimó en parte la demanda contra los tres primeros codemandados, condenando solidariamente a que lleven a cabo la reparación de los garajes y cubiertas de las edificaciones de la mentada urbanización, en los términos que se expresan en el Fundamento Jurídico 4.º, y a la citada mercantil "Parque Genil, S.A." con carácter exclusivo, a que dote a los respectivos garajes, con las instalaciones que constan en el Fundamento Jurídico 5.º, apartados c), d) el y f); tolerando la realización de estas obras y la dotación de las instalaciones de fas Comunidades codemandadas que se contrae su parte dispositiva; todo ello por la siguiente línea de razonamiento: en el Fundamento Jurídico 1.°, se especifican los hechos de los que deben partirse, que son los siguientes: "Primero. Que la entidad "Parque Genil, S.A.", promovió y construyó bajo el proyecto y superior dirección del arquitecto don Carlos Jesús , y colaboración técnica de los arquitectos técnicos don Romeo y don Lázaro , un conjunto urbanizado denominado "Urbanizaciones Parque del Genil", ubicado entre la calle Arabial y la Rivera del Genil, en esta ciudad de Granada e integrado por seis bloques o edificios independientes, individualizados en la escritura de obra nueva y división horizontal -otorgada por la entidad promotora en fecha 13 de diciembre de 1975- mediante las siglas Al, A2, B3, B4, C5 y C6, y conocidos más tarde por los nombres de Amatista, Diamante, Esmeralda, Jade, Ágata y Aguamarina, respectivamente. 2.º Que dichos edificios fueron "construidos bajo la normativa de la Protección Oficial, dando lugar al expediente GR-I-528/74, que recibió Calificación Provisional el 16 de mayo de 1975, y Calificación Definitiva el 24 de febrero de 1978 (140 viviendas) y el 6 de octubre del mismo año (80 viviendas). 3.° Que como consecuencia de ciertas deficiencias constructivas detectadas al poco tiempo de ser habitados los edificios, y a raíz de las denuncias interpuestas por los propietarios, se siguieron los expedientes administrativos NUM000 y NUM001 en los que con fecha 30 de enero de 1989 y 6 de julio de 1984 recayeron sendas resoluciones, del Iltmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el primer caso (folios 26 y ss. del rollo de Apelación), y del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, actuando por delegación del titular del Departamento, en el segundo (folios 2.138 y ss., del Tomo IV), por las que se sancionaba a "Parque Genil, S.A.", como responsable de ciertas faltas tipificadas en el Reglamento de las Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1968. 4 .º Que en el recurso contencioso administrativo que subsiguió al segundo de los expedientes citados, recayó con fecha 17 de noviembre de 1988 Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional -hoy en trámite de apelación ante el Tribunal Supremo-, que no sólo ratificó las sanciones impuestas en vía administrativa, sino que condenó, además, al promotor y a la constructora a realizar a su costa las reparaciones necesarias en los garajes "bajo la dirección del facultativo que laAdministración designe". 5.º Que dichos garajes, situados bajo los edificios Amatista y Diamante (el correspondiente a estos edificios y, además, a los edificios Ágata y Aguamarina), y esmeralda y Jade (el correspondiente a los mismos), presentan importantes fisuras y flechamientos en sus forjados (que ya en 1980 fueron atacados por la constructora mediante la disposición de una estructura metálica suplementaria de la originaria de hormigón, v, en alguna parte, mediante la colocación de una plancha o forjado de hormigón de refuerzo, lo que ocasiona el que en ciertos puntos la altura del garaje sea inferior a los 2 metros), así como levantamiento del pavimento en algunos puntos, e importantes filtraciones de agua, y 6.º Que en el informe técnico emitido por los Servicios de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes el 30 de septiembre de 1986 (folios 1.290 y ss), se hace notar la existencia de humedades en cubierta y cuarto de maquinaria del ascensor); en el Fundamento Jurídico 2.º se hace constar que por el Juzgado, se rechazaron las excepciones de falta de personalidad en las Comunidades actoras y la falta de personalidad en las Comunidades demandadas, por carecer del carácter por el que se las demanda, por lo que se rechaza, en consecuencia, la también esgrimida excepción de falta Litisconsorcio pasivo necesario excepciones que fueron opuestas por los codemandados -la promotora "Parque Genil, S.A.", el arquitecto y el aparejador correspondiente-, con fundamento en que no existían tantas Comunidades como bloques o edificios construidos, sino una sola Comunidad comprensiva de todos ellos, aduciendo que al inexistir en sentido propio las Comunidades de Propietarios Esmeralda y Aguamarina, debió dirigirse la demanda, contra todos y cada uno de los propietarios a ella perteneciente y, sigue diciendo la Sala, que aquietados los oponentes con la Sentencia de instancia en este particular, y no ofreciéndose a este Tribunal, en modo alguno, la necesidad de abordar de nuevo tales cuestiones, y de acoger de oficio la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, hay que subrayar, la posibilidad de que en los modernos conjuntos de urbanizaciones coexista, junto a las Comunidades de Propietarios, una supracomunidad denominada Mancomunidad de Propietarios, con lo cual, ha de ratificarse lo así resuelto por el Juzgado de instancia; pasando en el Fundamento Jurídico 3.º a resolver la excepción de falta de jurisdicción, apreciada por el Juzgado de instancia; afirmándose al respecto, que tal excepción debe ser objeto de rechazo, y que eso, se deriva de que el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto de 24 de julio de 1968, D.N. 2.114 (de aplicación al supuesto de Autos), de ninguna manera puede menoscabar el derecho de los adquirientes a impetrar de los órganos de la jurisdicción civil, la tutela correspondiente, ejercitando las pretensiones derivadas de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1.591 ; y todo ello demás, conforme a lo dispuesto en el art. 111 del citado Reglamento , por lo que ha de rehusarse dicha excepción: y en cuando al fondo del asunto, se especifica en su Fundamento Jurídico 4.º que existe en los Autos "Pruebas más que suficientes de que al poco de concluirse las obras del conjunto Parque del Genil, presentaban los sótanos destinados a garaje muy notables deterioros consistentes en importantes flechas y fisuras en los forjados, levantamiento del pavimento en algunas zonas, y amplias filtraciones de agua en paredes y lechos, que sin duda merecen la calificación de ruinógenos con arreglo al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo, v gr., en sus Sentencias de 28 de noviembre de 1970. 3 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983 y 17 de febrero de 1984 , y existiendo asimismo prueba de que antes del transcurso de los diez años a que se refiere el antes citado art. 1.591 del Código Civil (no se olvide que la Calificación Definitiva dala de 1978 ) habían aparecido humedades en la cubierta y en el cuarto de maquinaria del ascensor (en éste se venían detectando desde 1981- v informe técnico a los folios 1.667 y ss.-), que también han merecido en la Jurisprudencia aquel calificativo (v gr.. Sentencias de 29 de marzo de 1983 y 16 de junio de 1984 ), no habiéndose ofrecido por la sociedad promotora ni por los Técnicos demandados ninguna válida prueba sobre la falta de responsabilidad de cada uno de ellos, se hace menester la condena solidaria de lodos (así en las Sentencias del Tribunal Supremo del 17 de febrero de 1984. 17 de febrero de 1986, 7 de junio de 1986, 7 de julio de 1988. 3 de julio de 1989. 25 de septiembre de 1989 y 4 de diciembre de 1989 ) a sufragar las reparaciones precisas en tales elementos constructivos, con las siguientes puntualizaciones...". agregándose después, en sus respectivos apartados a) que estas obras podrán llevarse a cabo por "Parque Genil. S.A.", o bien, por otro constructor que resulte más conveniente: b) que la dirección técnica precisa para la ordenación y supervisión de los trabajos, se realizará por técnicos designados en la forma prevenida por la Ley c) que podrá sacrificarse la altura de la planta, o plantas de garaje, en pro de una correcta reparación de los defectos estructurales, en el Fundamento Jurídico 5.º se agrega, que por lo que se refiere a la acción de incumplimiento contractual, que se deduce, exclusivamente, contra "Parque Genil, S.A., como promotora de las edificaciones, debe razonarse, desglosando una por una las peticiones de los demandantes, y así se especifica en los apartados a), b), c). d), e), f), g), h), i), j), k), en los términos que se describen en tal Fundamento Jurídico 5.°; por último, en el Fundamento Jurídico 6º, se expresa que aunque resulte innecesario dirigir la demanda contra las otras dos comunidades, no obstante, resulta útil haber dirigido contra ellas el procedimiento para que de esa forma puedan tolerar la ejecución de las obras a que se contrae la parte dispositiva de la Sentencia dictada; ante cuya decisión se interpone el presente recurso de casación, exclusivamente, por la entidad mercantil, "Parque Genil, S.A.", con base a los cinco motivos de casación que integran el recurso, de los cuales, fue rehusado el 2º. en los trámites correspondientes, examinando la Sala los restantes.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia la incompetenia de jurisdicción, al amparo del núm. 2 delart. 1.692 de la LEC . pues se afirma, que al tratarse la obra de al construcción de Viviendas de Protección Oficial sometidas al riguroso control de una determinada legislación específica, ello, en modo alguno, supone limitación al concepto amplio de propiedad, tampoco supone intervencionismo y control de la Administración Pública, la concesión de préstamos para tales viviendas, construcción y ejecución de las mismas, por lo que la solución correcta -con arreglo a Derecho-, sería la que se recoge en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues, lo que se reclama en la demanda, es lo mismo que se denunció ante la autoridad administrativa, "por ello -continúa el motivo-, entendemos que la Sentencia no está ajustada a Derecho....", ya que, si está interviniendo la Administración -como ocurría-, no se conculcaba ningún precepto del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial por dejar intervenir a tal Administración, y ello, sin perjuicio de dejar a salvo las acciones que correspondan, pero entendemos, una vez delimitado lo que es objeto de la competencia de cada uno". El motivo está condenado al fracaso, porque ha de repetirse la certera argumentación al respecto, que expuso la Sala en su Fundamento Jurídico 3.°, en donde, con una serie de argumentos, desmonta la apreciación de dicha excepción realizada por el Juez de Primera Instancia, pues, en efecto, con independencia de que se trate de la construcción de Viviendas de Protección Oficial, y de la aplicación, en lo atinente, del correspondiente Reglamento de tales viviendas(aprobado por Decreto 2.114/68, de 24 de julio ), y, asimismo, de la existencia de varios expedientes administrativos con varias resoluciones incluso con el acceso, en lo correspondiente, a la vía contencioso- administrativo, eso, en caso alguno, puede eliminar, lo que emerge con categoría sobresaliente, como es, que por la existencia de los diversos defectos y anomalías en la ejecución de las obras realizadas, los afectados por las mismas, esto es, los titulares o dueños dominicales de los inmuebles correspondientes, tienen derecho a que, por parte de la jurisdicción ordinaria, se tutele convenientemente la indemnidad de sus respectivas propiedades, por lo que existiendo una normativa básica y fundamental al respecto, que encauza las circunstancias del litigio, como es, la contenida, en especial, en el art. 1.591 y demás concordantes del CC . tienen esos propietarios perfecto derecho a acudir a esta vía, con independencia de cuál sean las consecuencias o el resultado de los expedientes administrativos, o los trámites que hasta la fecha se estén desarrollando en la vía contencioso- administrativa, argumentación ésta que no sólo debe prevalecer, sino que, como dice la propia Sala a quo hasta deriva de la propia sanción contenida en citado art. 111 del keglamenlo en cuestión, al expresar "que quedarán a salvo en todo caso, las acciones que puedan ejercitar los propietarios adquirientes de las viviendas, al amparo de los iris. 1.484 y ss., 1.591, 1.909 y demás de pertinente aplicación del CC"; sanción cuya recta hermenéutica nunca puede coincidir con la versión que entiende el motivo de¡ recurso, en el sentido de que esa posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, debe darse una vez agotadas las acciones en vía administrativa, por cuanto que, ni es esa la letra, ni tampoco ello responde a un sentido razonable de su interpretación, ya que como se dice, la tutela de la propiedad privada anclada hasta en el art. 33.1 de la Constitución, ha de permitir que las conductas que la menoscaben deban resolverse al socaire de la legislación sustantiva que la delimita y ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria que la aplican por lo que el motivo ha de rehusarse. En el motivo tercero del recurso, se denuncia la infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . y se alude a la infracción del art. 533.2 de dicha Ley en relación con los arts. 12 y 13.5 de la LPH, por cuanto que, según el Fundamento Jurídico 2 .° de la Sentencia recurrida, se rechazan las excepciones que se adujeron por la recurrente en la instancia al contestar a la demanda, que este motivo se articula con carácter subsidiario al de incompetencia de jurisdicción, que se contrae en que existe una falta de personalidad de los actores, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, asimismo, falta de personalidad de las Comunidades demandadas de los bloques Esmeralda y Aguamarina, por no tener el carácter o representación con que se las demanda, que toda la Urbanización Parque Genil, en su conjunto es una unidad registral y así consta en el Registro de la Propiedad, y se ha pedido anteriormente que así se constate en el relato fáctico del presente recurso, donde se exige que sólo exista por imperativo legal, un Presidente, y que éste, sea la única persona con facultades legales para ejercitar acciones ante los Tribunales, en nombre de la Comunidad; que asimismo, en relación con ello, se interpone la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que, por las razones expuestas, por un lado, no se ha demandado a la Comunidad, y, por otro lado, careciendo de personalidad las Comunidades que actúan, tanto en la parte activa como en la pasiva, se debía haber demandado a todos los propietarios, por lo cual, al no haberse producido así, se incurre en el defecto de no haberse apreciado la excepción de falta de Litisconsorcio necesario. El motivo tampoco es de recibo, ya que reproduce incidencias que se suscitaron en Primera Instancia, y que, por las características de esta Sentencia, al haber apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción, no fueron replanteados en la Segunda Instancia, al haber sido la apelación, exclusivamente, interpuesta por la parte actora; no obstante lo cual, y pretendiéndose en el motivo afirmar la falta de personalidad de los actores, que son las Comunidades de Edificios en los que se diversifica la Mancomunidad superior de la que forman parte, esto es, de "Parque Genil, S.A.", así como tampoco, por la misma razón, al carecer de personalidad las Comunidades codemandadas, las cuales, como se ha indicado anteriormente, se trajeron al proceso "para que, en su caso, toleren la ejecución de las obras a que se condena a la recurrente", ha de responderse que las alegaciones del motivo no pueden prosperar, tanto porque, como se dice, no se plantearon en apelación, sino también por los mismos argumentos de la propia Sentencia recurrida, en la idea, que se vierte en suFundamento Jurídico 2.°, de la posibilidad legal de que en los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídico-procesal, por diversas Sentencias de esta Sala (entre ellas en la de 23 de septiembre de 1991 , que afirmaba "... porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente (Sentencias 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989 ) se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de caía edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falla de una regulación específica de la segunda), no a la Ley de Asociaciones de 1964. como aquí pretende la recurrente, sino al régimen de la LPH, de 21 de julio de 1960 . sin que exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, puede asumirla la expresada Comunidad de la Urbanización, porque, siendo ello así y sin dejar de reconocer que la Comunidad de Propietarios (sea la de un edificio, sea la de la Urbanización) carece de personalidad jurídica (Sentencias de 29 de mayo de 1984 y 27 de marzo de 1988 ), no puede desconocerse la legitimación procesal que al Presidente de la respectiva Comunidad le viene conferida por el art. 12 LPG . que le otorga la representación en juicio de dicha Comunidad, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implítica la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario..."), lodo lo cual conduce asimismo a que tampoco sea posible apreciar esa falta de Litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que, razonada la personalidad a efectos procesales de las comunidades que actúan en el aspecto activo, como en el pasivo, es evidente la improcedencia de demandar a todos los copropietarios titulares de los inmuebles que componen tales edificios, y menos aún, que hubiese sido la Mancomunidad o supracomunidad (si es que estuviese formalmente constituida lo que no consta tampoco en Autos Fundamento Jurídico 1.° del Juzgado), la que hubiera tenido que ejercitar la acción correspondiente, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de los arts. 1.521 y 1.258 del CC . en relación con el art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial según Decreto 2.114/68. de 24 de julio , y de nuevo, se vuelve a insistir que la recta hermenéutica de este art. 111. supone que debía haberse agotado primero la reclamación en la vía contencioso administrativa, y, tras ello, haber podido dirigir la acción contra los afectados, en base a las normas contenidas en los arts. 1.591 y demás concordantes del CC . lo cual sería -se sostiene-el recto sentido que se debía dar al art. 111 del Reglamento de VPO : argumento del motivo que asimismo, ha de rechazarse por lo anteriormente señalado, y continúa el motivo afirmando que también quiebra la Sentencia por la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.591 CC , en cuanto a la solidaridad decretada en la responsabilidad ordenada al efecto, particular que se examina dentro del marco del siguiente motivo -el 5.º- en que por la misma vía jurídica, denuncia la infracción de los arts. 1.137 y ss del CC , pues en el caso que nos ocupa, no puede condenarse de forma solidaría a "Parque Genil, S.A.", y al arquitecto y a los demás arquitectos técnicos, sin previamente justificar el origen de tal condena y la causa común que justifique la solidaridad, con ello se olvida que el citado art. 1.591 distingue entre varias responsabilidades, y que, le incumbía a la parte actora probar el origen de los daños y la intervención en la causa de cada uno de los codemandados, que por todo ello, al no haberse apreciado así, se ha incurrido en las infracciones correspondientes. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, aparte de que en el Fundamento Jurídico 4.º de la Sala, se justifica, específicamente, el porqué de la imposición de la responsabilidad solidaria al expresarse que no habiéndose ofrecido por la sociedad promotora, ni por los técnicos demandados, ninguna válida prueba sobre la falta de responsabilidad de cada uno de ellos, se hace menester la condena solidaria de todos ellos, lo cual, ha de mantenerse en la idea de que, no estando individualizadas las causas concretas de las deficiencias o anomalías en las construcciones a que se refiere el caso del litigio, y sin poder por tanto especificar cuáles fueron las conductas determinantes de tales anomalías, sino que, en todas ellas se apreció la respectiva participación profesional o de ejecución de las partes implicadas, sin poderse -se repite-, aislar el quamtum índividualizador, es evidente, que, siguiendo asimismo decantada jurisprudencia entre varias Sentencias en la de 16 de junio de 1991 , se decía: "... Sin que puede precisar la participación concreta o individualizada de cada uno de ellos, lo que conduce a la responsabilidad solidaria de los mismos y este argumento tampoco queda desvirtuado por las alegaciones del motivo, ya que teniendo en cuenta, pues, que ese juicio calificado proviene de la constatación de una realidad inconcusa, en cuanto a la imposibilidad de poder delimitar cuál ha sido la repercusión concreta en la causa asignada a cada uno de los codemandados en la producción material del daño, es evidente, que la Sala ha acoplado para ello el módulo de la solidaridad, que ya ha sido acogido por numerosas resoluciones de esta Sala"), debe mantenerse el pronunciamiento de responsabilidad solidaria, y con ello, el rehuse del motivo y en consecuencia la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Entidad Mercantil Parque Genil, S.A.", don Romeo y don Lázaro , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 21 de diciembre de l990 . condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por ésta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Cortés Monge.-Rubricado.

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