STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:18009
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 528.-Sentencia de 31 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Requisitos pura su prosperabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 609, 1.089 y 1.227 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de mayo de 1986, 9 de julio y 21 de noviembre de 1987, 10 de noviembre de 1988,

5 de junio de 1989, 30 de noviembre de 1990, 8 de febrero de 1991 y 24 de julio de 1992.

DOCTRINA: Resulta aconsejable, en el presente caso, empezar el estudio del recurso recordando la doctrina de esta Sala en

orden a la naturaleza, requisitos y finalidad de la acción de tercería de dominio, así como las posibles diferencias con otras

acciones, con las que guardan algunas analogías. Viene siendo unánime el criterio diferenciador con la acción reivindicatoria de

cuyo estudio comparativo se deduce la naturaleza y finalidad de la segunda que nos ocupa, manteniéndose por la doctrina que,

mientras la acción reivindicatoria se interpone contra el poseedor no propietario, la tercería de dominio va contra el ejecutante no

poseedor y el ejecutado, que en muchos casos tampoco lo es; la primera pretende la adquisición o recuperación de la posesión,

y la finalidad de la segunda va dirigida exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre el bien en litigio o lo que es lo

mismo, sustraer bienes del procedimiento de apremio, por no pertenecer al apremiado. De esta exclusiva finalidad se desprende,

que el actor en la tercería de dominio tiene la obligación de justificar cumplidamente, además de su condición de tercero, la

titularidad del bien embargado, así como la adquisición, a través de esa titularidad, del dominio de la cosa, con anterioridad a la

realización de la traba. Con este planteamiento procesal, pueden los demandados de la terceríaoponerse, alegando la nulidad

del título invocado por el tercerista, sin que sea necesaria la reconvención para poder aular el arma

esgrimida en su contra,

bastando simplemente con excepcionar la nulidad del documento invocado como básico por la parte

contraria. De todo ello se

desprende (y en el presente caso resulta la cuestión medular) la necesidad primordial de analizar el título adquisitivo del

tercerista, así como la fecha en que tuvieron lugar los efectos traslativos del pretendido dominio, para poder hacer la

comparación o el cotejo con el momento en que se produjo el embargo, ya que el embargo de bienes

del deudor sólo puede

recaer sobre los que éste realmente tenga y estén incorporados a su patrimonio en ese momento.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila como consecuencia de juicio de tercería de dominio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avila, cuyo recurso lúe interpuesto por don Juan Enrique , don Franco , don Jose Manuel , don Alfonso , doña María Rosario , doña Maribel , doña Concepción , don Matías , don Jesús Carlos , don Federico , don Valentín \ don Ángel , representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, y defendidos por el Letrado don Pablo Casillas González, en el que son recurridos por la Tesorería General de la Seguridad Social y la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Huertas de Sancho", no comparecidas en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Jesús Sastre Legido en nombre y representación de don Juan Enrique , don Franco , don Jose Manuel , don Alfonso doña María Rosario , doña Maribel doña Concepción

, don Matías , don Jesús Carlos , don Federico , don Valentín y don Ángel , formuló demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Huertas de Sancho", en la que, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo de aplicación al caso, terminó suplicando siguieran los autos su curso, dirigir mandamiento a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Avila, de la Tesorería General de la Seguridad Social, ordenando la suspensión del procedimiento de apremio en el procedimiento núm. 8.800.501. respecto de los bienes a que se refiere esta demanda, hasta la completa decisión de la tercena, dictando sentencia, en su día por la que se declare: a) Que los bienes descritos en el hecho sexto de la demanda, embargados en el procedimiento de apremio núm. 8.800.501, seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, de la Tesorería General de la Seguridad Social, son propiedad de mis representados y de don Juan Alberto , don Humberto y doña María Teresa , b) Que, en consecuencia, procede el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, y dejarles a disposición de mis representados y los demás copropietarios citados anteriormente, debiendo expedirse mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad, para que proceda a dicho levantamiento, c) Que se impongan las costas a los demandados."

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Letrado don Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda, alegando la excepción de legitimación activa, del núm. 2 del art. 533 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y suplicando se dicte sentencia, en su día desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones a su representada, con imposición de costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Avila dictó Sentencia el 18 de abril de 1990 . desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por don Juan Enrique y otros, representados por la Procuradora Sra. Sastre, y absolver a los demandados de las pretensiones de los mismos, con imposición de costas a los actores.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia, por la representación de don Juan Enrique y demás actores,y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia el 5 de 528 noviembre de 1940 . que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Juan Enrique y demás que figuran en el encabezamiento contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. I de esta capital, con lecha 18 de abril de 1990, por la que desestima la demanda de tercería de dominio interpuesta por los mismos contra la Tesorería General de la Seguridad Social de Avila, y don Carlos Francisco , como representante de la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Huertas de Sancho", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta instancia a la parle apelante."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Juan Enrique y otros con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación del art. 1.281 y concordantes. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (por inaplicación) de los arts. 1.521. 1.636 y 1849 del Código Civil , interpretados por la doctrina jurisprudencial. y por infracción (por inaplicación errónea) de los arts. 1.254 y concordantes. 1.445 y concordantes 609 y 1.095 del Código Civil , relacionados los últimos preceptos con los primeros citados. 3.º Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (por inaplicación errónea) del art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria .

  1. Convocadas las partes, se celebro la vista preceptiva el día 12 de los comentes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade .

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta aconsejable, en el presente caso, empezar el estudio del recurso recordando la doctrina de esta Sala en orden a la naturaleza, requisitos y finalidad de la acción de tercería de dominio, así como las posibles diferencias con otras acciones, con las que guardan algunas analogías. Viene siendo unánime el criterio diferenciador con la acción reivindicatoria (de cuyo estudio comparativo se deduce la naturaleza y finalidad de la acción que nos ocupa) manteniéndose por la doctrina que mientras la acción reivindicatoria se interponer contra el poseedor no propietario, la tercería de dominio va contra el ejecutante no poseedor, y el ejecutado, que en muchos casos tampoco lo es: la primera pretende la adquisición o recuperación de la posesión, y la finalidad de la segunda va dirigida exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre el bien en litigio, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio, por no pertenecer al apremiado. De esta exclusiva finalidad se desprende que el actor en la tercería de dominio tiene la obligación de justificar cumplidamente, además de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, así como la adquisición, a través de esa titularidad, del dominio de la cosa, con anterioridad a la realización de la traba. Con este planteamiento procesal, pueden los demandados de la tercería oponerse, alegando la nulidad del título invocado por el tercerista, sin que sea necesaria la reconvención para poder anular el arma esgrimida en su contra, bastando simplemente con excepcionar la nulidad del documento invocado como básico por la parte contraria. De todo ello se desprende (y en el presente caso resulta la cuestión medular) la necesidad primordial de analizar el título adquisitivo del tercerista, así como a fecha en que tuvieron lugar los electos traslativos del pretendido dominio para poder hacer la comparación o el cotejo con el momento en que se produjo el embargo, ya que el embargo de bienes del deudor solo puede recaer sobre los que este realmente tenga, y estén incorporados a su patrimonio en ese momento (Sentencias de 8 de mayo de 1986, 9 de julio y 21 de noviembre de 1987. 10 de noviembre de 1988. 5 de junio de 1989. 30 de noviembre de 1990. 8 de febrero de 1991. 24 de julio de 1992 . etc.).

Segundo

expuesta resumidamente la anterior doctrina jurisprudencial es el momento de proceder al estudio del motivo primero del recurso, analizándolo a través de la teoría del titulo y el modo (arts. 609 y 1.089 del Código Civil ), en cuanto a la eficacia traslativa de dominio del hecho que se alega como medio adquisitivo de los locales embargados, así como la fehaciencia del momento en que en su hipotético caso, aparece justificada la transmisión; con lo que a su vez, se esta dando respuesta al contenido del motivo tercero.

El discutido documento de fecha 30 de diciembre de 1985 constituye simplemente un informe del balance de la "Cooperativa Huellas de Sancho". emitido por los promotores de la misma Sres. Carlos Francisco y Jorge , refiriendo la aprobación del mismo a la asamblea celebrada con lecha 13 de mismo mes y año. En tal balance figura, dentro del capitulo del activo una partida en donde se valoran tres "locales sinadjudicar" por un total de 14.725.427 pesetas. Una vez cerrado el capitulo del pasivo, se hace figurar la siguiente cláusula: "Como consecuencia de no haber sido adjudicados tres de los cuatro locales comerciales, anejos a las viviendas de la "Cooperativa Huertas de Sancho", l.ª fase, y con el fin de hacer frente al pasivo que aparece en el apartado 3 de este documento, los cooperativistas que a continuación se relacionan deberán hacer entrega de la cantidad de 775.023 pesetas cada uno de ellos, correspondiendo por tanto en total a las quince diecinueveavas partes del concepto anteriormente desculo Al momento de la adjudicación o venta de cada local, se procederá a devolver una quinceava parte de la cantidad que resulte de deducir, del precio de venta de los locales, las cargas, cuotas o pagos que pesen sobre los mismos, a los socios enunciados en este documento y que acrediten haber efectuado el ingreso correspondiente." A continuación aparecen relacionados los quince nomines de otros tantos cooperativistas.

El proceso hermenéutico de la transcrita cláusula debe partir de su literalidad, y no pasar de ahí si no aparece dudosa la intención de los contratantes (art. 1.281 del Código Civil ) voluntad de los otorgantes del documento que no puede ser más diáfana, pues partiendo de la motivación de que existía un pasivo en el balance, que traía su causa de no haber sido adjudicados tres de los cuatro locales construidos, deciden dividir el precio de construcción de los tres mencionados locales, ascendente a 14.725.427 pesetas, en diecinueve partes, asignando un quinceavo a cada uno de los cooperativistas que se relacionan, y presumiblemente asumiendo el resto de los cuatro quinceavos restantes los cuatro socios fundadores (circunstancia ésta que no aparece documentada expresamente). Este reparto y asunción del precio de construcción de los locales constituye un simple adelanto o anticipo hasta que se consiga la adjudicación o la venta de cáela local, cuyo momento futuro "se procederá a devolver una quinceava parte de la cantidad que resulte de deducir, del precio de venta de los locales, las cargas, cuotas o pagos que pesen sobre los mismos, a los socios enunciados en este documento, y que acrediten haber efectuado el ingreso correspondiente". Esta clara operación de préstamo, anticipo o adelanto, aparece también documentada en las certificaciones, grapadas a las escrituras de adjudicación de los pisos, en donde figura la siguiente partida bajo la letra d) "Cantidad adelantada correspondiente a la construcción de los locales. 775.023 pesetas."

El análisis que precede elimina cualquier posibilidad jurídica de atribuir al señalado documento, y a su cláusula, la naturaleza de un título traslativo de dominio, ya se pretenda equipararla a una dación en pago, a una compraventa o a una adjudicación: se trata simplemente de una operación financiera en la que los cooperativistas adelantan unas cantidades para cubrir un pasivo, con la expectativa de recuperar su dinero cuando en el futuro se realicen unos inmuebles, que pertenecen a la cooperativa, pero que aún no se ha podido hacer electivo su valor. Así pues, no existe voluntad traslativa alguna, pues la adjudicación o venta queda referida para un futuro.

Negada la naturaleza de titulo traslativo del dominio de los bienes embargados, que la parte recurrente atribuye al documento de fecha 30 de diciembre de 1985. se hace de todo punto innecesario analizar si el mismo reúne los requisitos exigidos en el art. 1.227 del Código Civil, en relación con la fehaciencia de su lecha frente a terceros .

Terceto: Decaídos los motivos primero y tercero del presente recurso, escaso interés jurídico (Mésenla el estudio del segundo, en el que se denuncia la inaplicación de los siguientes artículos del Código Civil: 1.521 (retracto legal). 1.636 (censo enfitéutico). 1.849 (fianza). 1.254 (naturaleza del contrato). 1.445 (definición de la compraventa).609 (modos de adquirir la propiedad) y 1.095 (derecho a los frutos desde el nacimiento de la obligación de entregar la cosa) preceptos que ninguna relación guardan con el problema dominical que se ha planteado en la presente tercería de dominio.

Cuarto

El rechazo de los tres motivos del recurso produce la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la perdida del deposito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación miel puesto por don Juan Enrique y otros, contra la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1990. por la Audiencia Provincial de Avila , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade .-Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade . Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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