STS, 22 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:18035
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.218.-Sentencia de 22 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual (construcción de túnel). No procede caso fortuito.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.103,1.104,1.105 y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: No cabe dudar de la acertada conclusión a que en orden a la conducta de la empresa demandada llegó la Sala

sentenciadora, lo que impide la aplicación del art. 1.105 , pues si tan sólo se cubren por el mismo aquellos sucesos que no

hubiesen podido preverse o que, previstos, fuesen inevitables, mal cabe predicar su aplicación a un supuesto como el de Autos

en el que se reputa probado que la empresa demandada no agotó las precauciones necesarias para prevenir el daño, pues,

consciente de la peligrosidad del lugar, debió impedir el paso de los operarios hasta cerciorarse de que no ofrecía peligro el

tránsito por el interior del túnel, sin que se repute acreditado -y tampoco ello ha combatido como conclusión fáctica que es- que

hubiese impedido tal circulación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al I mal indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena, sobre indemnización y responsabilidad extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por "Huarte y Cía., S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez; en el que son parte recurrida doña Filomena , don Benedicto y don Enrique ; no habiéndose personado al acto de la vista ninguna de las partes.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pola de Lena, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Filomena contra la entidad "Huarte y Cía., S. A.", don Benedicto y contra don Enrique declarado en rebeldía, sobre indemnización porresponsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia en la que estimando la presente demanda condene a los demandados a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de 5.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, o alternativamente condene solidariamente a "Huarte y Cía.. S. A.", y a don Benedicto al abono de la antedicha cantidad, y subsidiariamente a don Enrique , además de las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por doña Filomena ; todo ello con la imposición a ésta de las costas que se causen.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1986 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomillo Montes en nombre y representación de doña Filomena dirigida contra la parte demandada "Huarte y Cía.. S. A.", y don Benedicto representados por la Procuradora Sra. Martínez Fernández y contra don Enrique , en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contenidas en aquélla, con la imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Filomena contra la Sentencia que con fecha 11 de noviembre de 19S6 dictó la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena y revocar dicha resolución y condenar a los demandados Benedicto y "Huarte y Cía S. A.", a abonar a la actora la cantidad de 5.000.000 de pesetas, absolviendo al codemandado don Enrique de todos los pedimentos de la demanda e imponiendo a los condenados el pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, salvo las producidas por la traída a la litis de don Enrique . No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Tercero

El Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en representación de la entidad "Huarte y Cía., S. A.", formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (no aplicación) del art. 1.105. en relación con el 1.104, ambos del Código Civil. Segundo . Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (interpretación errónea) del art. 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al no haber tenido en cuenta la conducta del propio accidentado. Tercero. Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (interpretación errónea) del art. 1.902 del Código Civil , en relación con el art. 1.103 del mismo cuerpo legal y doctrina legal que lo desarrolla, al no haber tenido en cuenta la compensación de culpas derivadas de la actuación del propio accidentado.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Filomena ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la compañía "Huarte y Cía.. S. A.", y don Benedicto sobre indemnización por responsabilidad extracontractual con fecha 31 de enero de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que revocando la dictada por el referido Juzgado, se estimaba en parte la demanda con relación a la entidad demandada, absolviendo al otro demandado. Sentencia contra la que se formuló el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el lugar del accidente añadía, a las dificultades naturales que presenta siempre la construcción de un túnel, otras específicas, lo que motivó que una semana antes de producirse este luctuoso accidente ya se hubiere ocasionado un hundimiento. En la mañana siguiente y puesto que en el día anterior hasta, incluso, la madrugada de dicho día, se había hormigoneado la zona que se consideraba más peligrosa ya se había retirado el operario que impedía el paso y por ello, el esposo de la actora y su compañero se adentraron en el túnel a realizar su trabajo y cuando retornaban de la boca Norte al pasar por un tramo de unos cinco metros que quedaba por hormigonear y que se encontraba bulonado, con mallazo metálico y hormigón proyectado, así como con unas cerchas en un hastial pero sin ellas en ellugar donde se produjo el desprendimiento, que habían sido retiradas para permitir el hormigoneado, cayeron más de 2.000 kg de roca y piedra desde unos 8 metros de altura sobre el automóvil en que circulaban, causándoles la muerte a ambos. B) Que de todo ello se desprende que la empresa constructora demandada no agotó todas las precauciones necesarias para prevenir el daño, pues, consciente de la peligrosidad del lugar, debió impedir el paso a los operarios hasta cerciorarse de que las labores de hormigón habían fraguado y que no ofrecía peligro el tránsito por el interior del túnel, y no se ha acreditado, en modo alguno, que hubiere impedido tal circulación.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5 del art. l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicación del art. 1.105. en relación con el 1.104 del Código Civil , alegando que el suceso del que se deriva la responsabilidad extracontractual objeto de la presente litis debe reputarse fortuito motivo este que debe ser rechazado si tenemos en cuenta que la calificación de una conducta como negligente, aunque en principio es una cuestión jurídica, combatible por tanto, al amparo del antiguo ordinal 5 del art. 1.692 , no cabe duda que se apoya en hechos, sin cuya remoción resulta difícil que prospere la modificación de tal calificación y, en el supuesto que nos ocupa, habiéndose sentado como hechos probados por la resolución recurrida los transcritos en el apartado A) del anterior fundamento, no cabe, a partir de los mismos dudar de la acertada conclusión a que en orden a la conducta de la empresa demandada llegó la Sala sentenciadora, lo que impide la aplicación del art. 1.105 , pues si tan sólo se cubren por el mismo aquellos sucesos que no hubiesen podido preverse o que, previstos, fuesen inevitables, mal cabe predicar su aplicación a un supuesto como el de Autos en el que se reputa probado que la empresa demandada no agotó las precauciones necesarias para prevenir el llano, pues, consciente de la peligrosidad del lugar, debió impedir el paso de los opéranos hasta cerciorarse de que no ofrecía peligro el tránsito por el interior del túnel, sin que se repute acreditado -y tampoco ello se ha combatido como conclusión fáctica que es- que hubiese impedido tal circulación.

Tercero

El mismo tratamiento desestimatorio y por las antedichas razones habrá de merecer el motivo segundo en el que se acusa interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al no haber tenido en cuenta -según afirma el recurrente-, la conducta del accidentado, motivo cuya desestimación se produce en gracia a que, como ya se ha razonado en el anterior fundamento, el respeto a los hechos que la resolución recurrida sienta como probados, y que no se han combatido en casación, no permite apreciar la existencia de caso fortuito en la causación de los daños, que, por el contrario, son causalmente imputables a una conducta negligente de la entidad demandada, lo que hace aplicable al caso el mecanismo reparador del art. 1.902 del Código Civil , en cuya aplicación no puede tenerse en cuenta la conducta -que el recurrente califica de imprudente- del accidentado, pero cuyo carácter de tal no se sienta en la resolución recurrida, ni se acredita en esta vía casacional.

Cuarto

Finalmente, el motivo tercero que a la invocación, que repite, de interpretación errónea del art. 1.902, añade la del 1.103, ambos del Código Civil , pretende la moderación de la indemnización con apoyo en este último precepto, olvidando que una reiterada doctrina de esta Sala viene proclamando que la facultad de moderar la responsabilidad procedente de la negligencia, tanto en los supuestos en que aquélla sea contractual como extracontractual, es de uso discrecional por los Tribunales de Instancia, sin que el mismo pueda ser objeto, en principio, de revisión en la vía casacional por lo que con mayor razón aún en el supuesto que nos ocupa, en el que no consta acreditada la negligencia de la víctima, no puede estimarse un motivo de casación que pretenda invocar la falta de utilización, por parte de la resolución recurrida, de la antedicha facultad de moderación.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Huarte y Cía.. S. A.", contra la Sentencia que, con fecha 31 de enero de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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