STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17958
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.102.-Sentencia de 26 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Deficiencias. Reclamación. Reconvención; (Prohibición en contrato).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.091. 1.166, 1.225, 1.227, 1.228, 1.255,1.256,1.281 y

1.902 del Código Civil.

Procesales: Arts. 360,542 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero de 1969, 10 de marzo de 1980,12 de marzo, 16 de mayo y 26 de junio de 1984, 12 de junio de 1986, 20 de septiembre de 1989 y 25 de febrero y 21 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Ha de partirse de una cláusula contractual que impide a uno de los contratantes formular "jamás" alguna reclamación contra el otro contratante en la esfera a que se refiere, dado lo "singlar de esta contratación". En primer lugar esta cláusula es contraría a la buena fe, al uso y a la Ley, que manda seguir el art. 1.258 del Código Civil aparte de lo estrictamente pactado, y este precepto legal se superpone al invocado en el recurso, en cuanto se ha declarado que el art. 1.091 está subordinado a las demás disposiciones legales sobre la materia y al 1.255, que asimismo prohibe los acuerdos contra la Ley o la moral. Pero sobre todo la estipulación discutida contraviene dados sus términos imperativos (no podrá "jamás" reclamar) lo que dispone la redacción literal y el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, al impedir claramente que el ahora reconviniente y recurrido obtenga la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en un sector del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; indefensión que se produciría de dar efectividad a la expresada cláusula contractual. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, dimanante de Autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez y asistida del Letrado don Agustín Reboin Ponce de León, siendo también recurrente que no formaliza "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", contra "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitabaprevia alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, suplicara que se dictara Sentencia por la que se condene a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", en concepto de deudor principal y a la "Compañía Mercantil de Seguros. S. A.", en concepto de avalista a satisfacer a la actora la cantidad de 3.626.146 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda y a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." a satisfacer, además, a la actora la cantidad de 443.054 pesetas y los intereses legales desde la interpelación judicial, y con expresa condena en costas a las demandadas. Fue acumulada demanda de igual clase remitida al mismo Juzgado, en la que la misma parte actora, con los hechos y fundamentos de Derecho que alegó suplicaba se dictase Sentencia por la que se condene a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." en concepto de deudor principal y a la "Compañía Mercantil de Seguros,

S. A.", en concepto de avalista a satisfacer a la actora la cantidad de 4.648.124 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda y a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." a satisfacer, además la actora la cantidad de 871.876 pesetas y los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a las demandadas, suplicando se dictara Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de los pedimentos de la misma a mis representadas, con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó a la demanda y formuló reconvención con arreglo a las prescripciones legales suplicando, con alegación de hechos y fundamentos de Derecho, se dictara Sentencia por la que: a) Estimando una u ambas excepciones propuestas, se abstengan de entrar en el fondo del asunto o, subsidiariamente, se dictara Sentencia desestimando por completo la demanda y estimando en su totalidad la reconvención formulada por la cantidad total de 1.386.594 líeselas, contra la actora, con expresa imposición en cualquiera de los dos casos al demandante de todas las costas causadas.

Evacuado el trámite de contestación a la reconvención, se opuso la actora suplicando se dicte Sentencia, por la que se desestime la reconvención formulada, absolviendo de la misma a la reconvenidas y con expresa condena en costas a la reconviniente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo las excepciones procesales de falta de personalidad del actor y falta de personalidad del Procurador del actor alegadas por la representación procesal de los codemandados "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." y "Compañía Mercantil de Seguros, S. A." frente a las demandas contra ellos formuladas por la representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", y conociendo de las mismas, las estimo parcialmente condenando a dichos codemandados, en forma solidaria, al pago a la actora de la suma total de 5.020.000 pesetas como penalización por el retraso en la ejecución de las obras concertadas en los contratos de fecha 26 de noviembre de 1982 y 31 de diciembre de 1.982. y ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales; asimismo desestimo las excepciones procesales de falta de personalidad del demandado y defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegados por la demandada en reconvención "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", frente a la demanda reconvencional contra ella dirigida por la representación procesal de "Hispano Alemana de Construcciones, S. A., y conociendo de la misma, la estimo condenando a la demandada en reconvención citada al pago de la cantidad de 1.386.594 pesetas en favor de dicha actora en reconvención, y ello haciendo expresa imposición de las costas de la reconvención a la citada Sociedad Cooperativa."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fe admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño, dictó Sentencia con lecha 20 de febrero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Rico Herrero en representación de la "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", y debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Peche López, en representación de "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." y "Compañía Mercantil de Seguros, S. A." contra la Sentencia de 11 de octubre de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Logroño , en el juicio de menor cuantía núm. 530/85, del que procede el rollo de Sala núm. 379/90 , la que debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que las entidades "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." y "Compañía Mercantil de Seguros. S. A.". abonarán solidariamente a la actora "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", en la cantidad que se señala en trámite de ejecución de Sentencia, por defectos en la construcción, aunque dentro de los límites reclamados en las demandas por este concepto, en relación con los contratos de ejecución de otra de 26 de noviembre de 1982 y de 31 de diciembre de 1982, y los avales núm. 32.957, de fecha 25 de noviembre de 19S2. y núm. 35.750 de fecha 18 de enero de 1983, y dentro de los límites de éstos, sumadas las dos cantidades por retrasos, a lo que se les condena, y en el sentido de que estos demandados abonarán a la actora en relación con los mismos contratos y avales, la cantidad de 1.198.000pesetas, por los retrasos habidos en la ejecución de obra en dichos contratos, lógicamente dentro de los límites de los avales sumada la cantidad por defectos en construcción, a lo que se les condena, en sustitución de la cantidad que se señala en la Sentencia de instancia, por este concepto por importe de

5.020.000 pesetas, y en el sentido de que en cuanto a las costas causadas en Primera Instancia, y por lo que respecta a las causadas de la demanda principal, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad, y las derivadas de la reconvención, serán abonadas por la parte actora principal "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", confirmándola (la Sentencia de instancia) en el resto de los pronunciamientos."

Tercero

El Procurador don Manuel Infante Sánchez en nombre de "Entidad Riojana de Viviendas", formalizó recurso de casación al amparo de los motivos: 1.º Al amparo del motivo 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se aportaron con las demandas. 2.º Al amparo de motivo 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o no aplicación de la doctrina jurisprudencial. 3.º Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción del art. 604 de dicho texio legal, arts. 1.225. 1.227 y 1.228 del Código Civil y arts. 1.091. 1.255 y 1.256. también del Código Civil. 4 .º Con el mismo apoyo procesal que los anteriores igualmente por infracción del art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts.1.091. 1.225. 1.227. 1.228, 1.255 y 1.256 del Código Civil y el principio jurisprudencial de que el Juez ha de fallar conforme a lo alegado y probado, ya citado en el segundo motivo. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.091 del Código Civil. 6 .º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil núm. 5 por infracción del art. 1.166 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de noviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, demandante en Primera Instancia. "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas" había solicitado en su escrito inicial, sendas demandas que después fueron acumuladas dirigidas contra la entidad "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." y "Compañía Mercantil de Seguros. S. A.", la reparación de deficiencias de construcción existentes en las viviendas de la 1.º y 2.º fases y por los retrasos en la entrega de las obras; la primera en concepto de deudor principal y la segunda como avalista; en la primera demanda a satisfacer a la adora la suma de 3.626.146 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." a satisfacer, además, la suma de 443.054 pesetas y sus intereses legales, y en la segunda demanda

4.648.124 pesetas y sus intereses legales, y a "Hispano Alemana de Construcciones, S. A.", además, 871.876 pesetas y los intereses legales desde la interpelación judicial. Ambas demandas fueron estimadas en parte en la Sentencia ahora recurrida en casación, en el sentido de que por ambos conceptos y pleitos acumulados las demandadas abonarán solidariamente a la actora en relación con los contratos de ejecución de obra de 26 de noviembre y 31 de diciembre de 1982, por defectos de construcción, la cantidad que se señale e trámites de ejecución de Sentencia dentro de los límites de los avales constituidos por la mencionada aseguradora demandada, y por los retrasos en la ejecución de las obras la suma total de

1.198.000 pesetas, en sustitución de la cantidad señalada en Primera Instancia por importe de 5.020.000 pesetas. Para llegar al fallo que se recurre la Sala a quo realizó una apreciación de la prueba reflejada en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su Sentencia, y fundamentando en el cuarto la estimación de la reconvención que formuló la demandada "Hispano Alemana de Construcciones, S. A." por la cantidad total de 1.386.594 pesetas, como consecuencia del impago de dos certificaciones de obra correspondientes al incremento de puertas blindadas en las fases 4.º y 7.º de las obras, fechadas en 26 de diciembre de 1985 y estipulaciones de los contratos de ejecución de obra de las mismas fases 4.º y V de la obra, de fecha 28 de diciembre de 1983.

Segundo

El recurso de casación que formula la parte actora con el fin de obtener las sumas que por los conceptos indicados señala en sus demandas se basa en seis motivos, de los que el primero se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se apiñaron con las demandas, "informe del arquitecto Sr. David , documento núm. 6 de la demanda, de 23 de octubre de 1985, y documento núm. 7 de la demanda de 25 de octubre de 1985, y el informe presentado por el perito Sr. Isidro , de fecha 20 de enero de 1990". El motivo no puede ser estimado porque es doctrina reiterada de esta Sala, que no necesita cita singularizada, que los "documentos" aptos para acreditar el error en la apreciación de la prueba de conformidad con el art. 1.692, núm. 4. de la Ley Procesal no incluyen en ningún caso los dictámenes periciales. Por consiguiente, esta Sala de casación no está facultada para realizar una nueva apreciación de nueva apreciación de la pruebapericial que se expresa por la recurrente, y ha de estarse a las conclusiones que la Sala de apelación dedujo de la misma, conclusiones que disienten de las obtenidas por la recurrente, habiendo de prevalecer en caso de discordancia las más imparciales que obtuvo el Tribunal. Por ello el motivo, como va se dice, debe ser desestimado.

Tercero

Los restantes motivos del recurso se amparan en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nota común de todos éstos es que, so pretexto de citar determinados preceptos legales como infringidos, lo que realmente hace el recurso es apreciar las pruebas practicadas postergando las conclusiones extraídas de ellas por la Sentencia recurrida y olvidando que fracasado el único motivo que aféela a la cuestión de hecho, este Tribunal ha de partir para resolver el recurso de las conclusiones y hechos probados en que se basó el Tribunal de apelación, como se verá en el examen que seguidamente se hace de los referidos motivos. Así, el segundo sin aludir a precepto legal como infringido, pero estimando como quebrantados los principios de Sententia debet esse comformis libello (la Sentencia debe ser congruente con la demanda) entiende que no es factible que en ejecución de Sentencia, como ésta ordena, se averigüe con precisión la totalidad de las deficiencias y el valor de su reparación, por considerar que no se han concretado todas y que no han sido correctamente valoradas, y considerando erróneamente que se ha condenado por este concepto a pago de cantidad mayor, por lo que -dice- resulta ocioso y contrario a la economía procesal remitir su fijación a la ejecución de Sentencia. El motivo decae al considerar que es doctrina reiterada de esta Sala que en la determinación del importe líquido, en este caso del importe de las deficiencias de construcción, ha de atenderse con criterio prelativo, en primer lugar a fijar la cantidad líquida en la Sentencia; si ello no es posible, se determinarán en ella las bases para liquidación, y si tampoco eso último puede hacerse, se determinarán las bases y la cantidad de ejecución de Sentencia. Todo ello en correcta interpretación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 29 de enero de 1969 y 10 de marzo de 1980 y otras), y solamente tendrá acceso a la casación el último punto cuando el Juzgador de instancia resuelva en forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, lo cual no sucede en el caso ahora discutido. También se ha declarado por copiosa jurisprudencia que las cuestiones relativas a la apreciación de daños y consiguiente indemnización lo son de hecho y su apreciación corresponde al Tribunal sentenciador, a no impugnarse con éxito (lo que aquí no ha ocurrido) por error en la apreciación de la prueba fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil y con los requisitos que el mismo precepto exige (Sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1913, 31 de mayo de 194 y 9 de diciembre de 1949 ). Por otra parte, la estimación de si fue o no posible determinar la cuantía en la Sentencia, o fijar en ella las bases de la liquidación es discrecional de los Jueces y Tribunales de instancia (Sentencias de 8 de octubre de 1928, 22 de marzo de 1932 y 22 de diciembre de 1967 ), y únicamente se incurre en incongruencia cuando el Tribunal de instancia varía esencialmente las bases propuestas por el demandante (Sentencia de 4 de febrero de 1926 ); circunstancia ahora no concurrente; habiendo de recalcarse que la variación habría de ser esencial y que implique alteración de los hechos o del petitum de la demanda, porque si la variación es simple reducción de lo pedido o es consecuencia de no haber sido probados algunos de los hechos de la demanda (como ahora acontece) la Sentencia no sería incongruente. En definitiva, aparece justificada la desestimación de este motivo.

Cuarto

El tercero de los motivos, relativo al aval núm. 32.947 (y lo mismo hace el cuarto relativo al aval núm. 35.750) acusa como infringidos los arts. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1.225, 1.227 y 1.22S del Código Civil y arts. 1.255. 1.256 y 1.901 también del mismo Código . En ambos motivos, insistiendo en lo ya apuntado, el recurso, hábilmente bajo pretexto de infracción supuesta de dichos preceptos, realiza una nueva apreciación de la prueba, con la idea de ser secundado por esta Sala mediante otro nuevo examen de la misma prueba; lo cual es inadmisible, ya que de acceder a ello este recurso extraordinario se transformaría en una tercera instancia; lo mismo que también es inadmisible que reiteradamente en estos motivos y en los dos últimos se intente una impugnación de la interpretación que la Sala a quo ha dado a diversos documentos aportados en los Autos sin verificar la impugnación a través de los artículos relativos a la interpretación de los contratos (1.281 y siguientes del Código Civil ), y por otro lado incluyendo entre los artículos que se consideran infringidos el 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por su naturaleza procesal no puede ser postulado a través del núm. 5 del art. 1.692 de la misma Ley sino a través del núm. 3 . lo que no se hace. Además de esta tónica general de los motivos en estudio, se insiste especialmente en impugnar la copia de una carta (al folio 191, que no se indica en el recurso como es obligado), con la pretensión de considerar infringido el art. 1.228 del Código Civil , cuando el supuesto de hecho de esta norma nada tiene que ver con el contenido de la misma, que se refiere a "papeles" que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo (Sentencias de 12 de marzo. 16 de mayo y 26 de junio de 1984 y 20 de septiembre de 1989 ) y no al supuesto de una carta dirigida por una persona a otra, carta que además ha sido apreciada por la Sala a quo conjuntamente con el resto de la prueba, y que por ello se refiere a hechos que solo pueden tener demostración por el propio documento pero no cuando existen otras pruebas que acreditan la realidad del hecho a que se refiere (Sentencia de 12 de junio de 1986 ). Además, la falta de reconocimiento por la recurrente de tal documento no le priva íntegramente de valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias deldebate (Sentencias, de 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 ), que fue lo que hizo el Tribunal de instancia. Según las Sentencias de 25 de febrero y 21 de septiembre de 1991 , nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su valor con el resto de la prueba, ya que su reconocimiento no es el único medio de probar su autenticidad. Observaciones que desvirtúan la alegada infracción del resto de las normas legales que se mencionan en estos motivos y que provocan su desestimación y dan lugar a que prosperen los razonamientos que la Sentencia recurrida hace en sus fundamentos segundo, tercero y cuarto. Lo que es aplicable al hecho acreditado según la Sala a quo de la existencia de un cable subterráneo que impedía las obras; hecho que la Sala no califica de caso fortuito ni de fuerza mayor, y que como los demás hechos que la misma Sala estima acreditados han de ser acogidos, en cuanto no han sido eficazmente impugnados en este recurso; sin olvidar que habría de ser en todo caso el Tribunal, y no la apreciación de pruebas no tenidas en cuenta por la Sala, quien ha de calificar el mismo hecho según las pruebas que la misma consideró. Consecuente todo ello con la doctrina de esa Sala (Sentencia de 3 de abril de 1987) de que corresponde al Juez de instancia como cuestión de hecho la apreciación del caso fortuito, lo que no tuvo lugar en el pleito ahora examinado. Por todo ello, según ya se expresó, ambos motivos han de ser rechazados.

Quinto

El motivo quinto denuncia infracción del art. 1.091 del Código Civil , al entender que no debió accederse a la reconvención por impedirlo la estipulación XI,

Que veda al contratista formular reclamación alguna contra otra fase que no sea la indicada para esta singular contratación debido a la administración separada de fases o bloques. En el examen y resolución de este motivo ha de partirse de una cláusula contractual que impide a uno de los contratantes formular "jamás" alguna reclamación contra el otro contratante en la esfera a que se refiere, dado lo "singlar de esta contratación". En primer lugar esta cláusula es contraria a la buena fe, al uso y a la Ley, que manda seguir el art. 1.258 del Código Civil aparte de lo estrictamente pactado, y este precepto legal se superpone al invocado en el recurso, en cuanto se ha declarado (Sentencias de 3 de noviembre de 1902 y 23 de marzo de 1929 ) que el art. 1.091 está subordinado a las demás disposiciones legales sobre la materia y al 1.255, que asimismo prohibe los acuerdos contra la Ley o la moral. Pero sobre todo la estipulación discutida contraviene dados sus términos imperativos (no podrá "jamás" reclamar) lo que dispone la redacción literal y el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, al impedir claramente que el ahora reconviniente y recurrido obtenga la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en un sector del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; indefensión que se produciría de dar efectividad de la expresa cláusula contractual. Y a dicho precepto constitucional, que ocupa el primer lugar en la jerarquía legislativa, no puede oponerse lo dispuesto en los estatutos de la Cooperativa recurrente ni la vigente Ley de Cooperativas, además citada en bloque. Desde el punto de vista estrictamente procesal, tampoco puede aceptarse limitación alguna para que el demandado formulase reconvención, por lo que son inadmisibles las alegaciones que en ese sentido se hacen en el recurso, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular esa acción del demandado no contiene más limitaciones que las que se deducen de los arts. 542, párrafo 2 y 489, recia 17. Y la desestimación del motivo quinto trae consigo la del sexto y último, en el que se alega la infracción del art. 1.166 del Código Civil , motivo que sigue el criterio de apreciar nuevamente la prueba acerca del problema suscitado por la reconvención, al expresar qué clases de puertas se instalaron en las fases IV y VII de las obras según opina la recurrente, así como se trae a revisión la documentación aportada con la reconvención, olvidando una vez más que la misión de esta Sala de casación no es volver a examinar la prueba, en este caso concreto para determinar la calidad de un elemento de las viviendas, sino decidir acerca de si las normas jurídicas fueron correctamente aplicadas por el Tribunal de instancia, lo cual no puede determinarse dada la estructura del motivo, por no aparecer probado que concurrió el supuesto de hecho del art. 1.166 del Código Civil , invocado en el recurso, en cuanto nada consta probado en la instancia sobre que el deudor haya entregado al acreedor cosa diferente de la debida. Incide en definitiva este último motivo, al igual que gran parte del recurso, en el intento de revisar el conjunto probatorio practicado en la instancia, actividad exclusiva de los Jueces de instancia, inaceptable e casación, y mucho más cuando se pretende hacerla a través del cauce procesal de la infracción de ley.

Sexto

La desestimación del recurso da lugar a la condena en sus costas a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y sin pronunciamiento sobre depósito, que no hubo que constituir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la "Sociedad Cooperativa Limitada Riojana de Viviendas", contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 1991,que dictó la Audiencia Provincial de Logroño , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA-UVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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