STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17922
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 989.-Sentencia de 30 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Honor. Noticia periodística de información sobre asunto municipal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 18.1 y 20.1 de la Constitución Española y art. 7.°7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de mayo de 1991 y 11 de abril de 1992. Sentencias del Tribunal Constitucional de

16 de marzo de 1981 y 12 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial ha de llevar a la conclusión de que el texto o artículo periodístico publicado en "El

Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal", correspondiente al mes de septiembre de 1988. que edita el Grupo de

Concejales de Izquierda Unida-Miranda de Ebro tampoco puede ser conceptuado como atentatorio al honor del actor Sr.

Juan Luis , pues en el mismo se recoge una información que se refiere a asunto público de interés general (destino

de una de las casetas prefabricadas, propiedad del Ayuntamiento) y, además, es veraz, por cuanto dicha caseta fue instalada en

una finca propiedad del suegro del Sr. Juan Luis , que es el Jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento, sin que

conste que, para ello, se hubiera obtenido la preceptiva autorización del órgano municipal competente para darla (Pleno del

Ayuntamiento), aparte de que el referido texto, que ha de ser leído y ponderado en su integridad, no contiene ninguna expresión

vejatoria para el Sr. Juan Luis , pues en el mismo se afirma lo siguiente: "Estamos seguros que la disposición de

este edificio prefabricado no ha sido por libre antojo del funcionario, sino por consentimiento de los que mandan." Por todo loexpuesto, el presente motivo también ha de ser estimado. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de demanda de protección civil de derecho al honor, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro (Burgos); cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jose Enrique , don Imanol , don Luis Antonio y don Felix , representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y defendidos por el Letrado don Jesús Sancidrián Mateo; siendo parte recurrida don Juan Luis , no personado en estas actuaciones; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de don Juan Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, demanda de protección civil de derecho al honor, contra don Jose Enrique , don Luis Antonio , don Imanol y don Felix , siendo también parte el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a su representado en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, así como a la publicación del fallo de la Sentencia que se dicte en el cuadernillo denominado "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal" editado por los demandados en su calidad de componentes del Grupo de Concejales de la coalición electoral Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas a todos los demandados, con los demás que proceda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contesta a la misma el Ministerio Fiscal, y en el hecho único "se opone a todas las alegaciones efectuadas salvo aquellas que resulten de documentos auténticos, que se aporten".

El Procurador don Alberto Martínez Otaduy se personó en autos en nombre y representación de los demandados y contestando a la demanda, opuso los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda presentada, se absuelva a sus representados de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, condenándose al demandante a estar y pasar por tales pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Juan Carlos Yela Ruiz, en representación de don Juan Luis , contra don Jose Enrique , don Luis Antonio , don Imanol y don Felix , todos ellos componentes del Grupo de Concejales de la coalición electoral Izquierda Unida del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representados en autos por el Procurador don Alberto Martínez Otaduy, debo condenar y condeno a los mencionados demandados, a que indemnicen conjunta y proporcional y solidariamente al actor en la cantidad de 1.000.000 de pesetas por lesión al honor, así como a la publicación a su costa de los fundamentos jurídicos y parte dispositiva de esta resolución, en el cuadernillo denominado "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal, debiendo estar y pasar por lo en ella acordado, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia."

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, por los demandados apelantes don Jose Enrique , don Luis Antonio , don Felix y don Imanol , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: Fallo: "Desestimando (salvo en el extremo de costas) el recurso de apelación de los demandados contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, en los autos originales del rollo de Sala de referencia, cuya resolución (aclarada por el auto de 10 de febrero de 1989 ) confirmamos, excepto en materia de costas, pues no hacemos especial imposición de las de ninguna de las instancias: debiendo el Juez sentenciador observar en lo sucesivo lo establecido en el art. 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la consignación concisa de hechos en las Sentencias; y cabiendo recurso de casación contra la presente, ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este órgano jurisdiccional (SecciónTercera de la Audiencia Provincial) dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la notificación, conforme a lo prevenido en el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Sexto

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Enrique interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala en su momento: "1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que se aporta con el presente recurso y que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la existencia de un error en la apreciación de la prueba por el juzgador basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del mismo, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. 3.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir un error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de la vista, el día 13 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de las ampliaciones de orden fáctico que más adelante será necesario hacer, los hechos fundamentales de que por ahora, ha de partirse son los siguientes: 1.º En el Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de fecha 5 de septiembre de 1988, el Concejal portavoz del Grupo político Izquierda Unida, don Jose Enrique , pregunta al Sr. Alcalde: "Quien ha dado autorización al Jefe de la Policía Municipal, Sr. Juan Luis para trasladar las antiguas escuelas prefabricadas a la entidad local menor de Suzana y utilizarlas para su uso particular, ya que al tenor de la Ley de Bases de Régimen Local y del Reglamento Orgánico, cualquier bien patrimonial de este Ayuntamiento debe enajenarse o cederse por el Pleno de la corporación." 2.º Los medios de comunicación hablados y escritos de dicha localidad se hicieron eco, en sus respectivas publicaciones, de la expresada pregunta. 3.º La publicación mensual, editada por el Grupo de Concejales de Izquierda Unida-Miranda de Ebro, denominada "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal", correspondiente al mes de septiembre de 1988. contenía un artículo con el siguiente título "¿Quién autoriza regalar bienes municipales... o la Casa de Campo del suegro del Sr. Juan Luis ?" El texto íntegro del referido artículo dice así: "Mire Ud. ciudadano/a, resulta que las antiguas escuelas de las casas prefabricadas de Anduva han ido a parar a la finca del suegro del Sr. Juan Luis en Suzana. Y es que no respetamos ni las leyes, ya que éstas dicen que cuando se enajenan o ceden bienes del Ayuntamiento éstas deben ser autorizadas por el Pleno de la corporación. Pero si esto de por sí, ya es muy grave, lo que es más si el beneficiario es un funcionario del Ayuntamiento. A nuestro entender (y ya lo hemos dicho) es que este Ayuntamiento se gobierna como un cortijo, y por cierto, con un señor de los de antes de horca y cuchillo, y el ordeno y mando es su lema, y ¡No!, Izquierda Unida no va a consentir que de los bienes de los ciudadanos se disponga al libre albedrío del Gran Señor, ni de quienes les apoyan. Estamos seguros que la disposición de este edificio prefabricado no ha sido por libre antojo del funcionario, sino por consentimiento de os que mandan, ya que por algo en alguna ocasión se dijo que él miraba hasta el último folio (folios de Izquierda Unida, claro), por ello nuestra denuncia y nuestra exigencia de reparación de daños."

Segundo

Por considerar que la pregunta al Sr. Alcalde y el texto o artículo publicado en el ejemplar de "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal" (que acaban de ser transcritos en el fundamento anterior) contienen expresiones atentatorias a su honor don Juan Luis , Jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, promovió contra don Jose Enrique , don Luis Antonio , don Imanol y don Felix (Concejales por el Grupo político Izquierda Unida en el referido Ayuntamiento) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a los demandados a indemnizarle, con carácter solidario, en la cantidad de 1.000.000 de pesetas y a publicar el fallo de la Sentencia que se dicte en el cuadernillo denominado "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal", editado por los demandados, en su calidad de componentes del Grupo de Concejales de la coalición electoral Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos por la que, confirmando la de primer grado, estima todos los pedimentos de la demanda, por considerar que los referidos pregunta al Alcalde y texto o artículo periodístico son atentatorios al honor del demandante. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, los demandados don Jose Enrique , don Luis Antonio , don Imanol y don Felix haninterpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Tercero

Con la finalidad de ir introduciendo, desde ahora, un mínimo de claridad, de la que la Sentencia recurrida carece, en el relato, que más adelante habrá de hacerse (según ya se tiene anunciado) de los antecedentes que dieron lugar a la formulación de la pregunta y a la publicación del texto periodístico (ya referidos en el fundamento primero de esta resolución), en que el demandante basa la acción ejercitada en este proceso, por considerar que los referidos pregunta y texto o artículo periodístico contienen expresiones atentatorias a su honor, procede invertir el orden de estudio de los motivos 2.º y 3.º (el 1.º como ya se ha dicho, fue inadmitido), comenzando por el 3.º, por ser ése el orden cronológico de acaecimiento de los expresados antecedentes lácticos a que cada uno de ellos se refiere. Por dicho motivo 3.a, con sede procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), los recurrentes denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que hacen consistir en que la Sentencia recurrida declara probado que la Comisión de Servicios Técnicos y Finalistas del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en su sesión del día 6 de agosto de 1987, había autorizado a don Pedro para el desmontaje y aprovechamiento de una de las casetas de las antiguas escuelas prefabricadas, cuando lo cierto es, dicen los recurrentes, que la referida Comisión lo único que acordó fue que por el Aparejador municipal se valorasen los materiales referidos; para evidenciar el denunciado error probatorio los recurrentes citan el Acta de la referida Comisión y el posterior informe emitido por el Aparejador municipal, obrantes a los folios 39, 40 y 43 de los autos. El motivo ha de ser estimado, toda vez que lo único que aparece probado, como afirman los recurrentes, es que ante la solicitud formulada por don Pedro (que nos anticipamos a decir, aunque luego se reiterará, es cuñado del Jefe de la Policía Municipal de dicho Ayuntamiento, don Juan Luis , demandante en este recurso) para que se le autorizara al desmontaje de una de las expresadas casetas, la Comisión de Servicios Técnicos y Finalistas, en su sesión del 6 de agosto de 1987, lo único que acordó fue lo siguiente: "Que se valore los materiales y los trabajos de desmontaje por el Sr. Aparejador municipal, al objeto de proceder a su adjudicación" (folios 39 in fine y 40 de los autos) y que, en 18 de agosto de 1987, el Aparejador municipal, sin realizar la valoración que se le había encomendado, emitió informe en el sentido de que podía accederse a lo solicitado por don Pedro , pero no aparece probado que el órgano municipal competente acordara la pretendida adjudicación, como así lo declara también la Sentencia de primera instancia, cuando afirma: "No queda constancia en autos de la resolución administrativa concediendo lo solicitado por don Pedro y don Rosendo ." A este último también habremos de referirnos más adelante.

Cuarto

Por el motivo 2.º, con la misma cobertura procesal que el anterior, los recurrentes denuncian un nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en que la Sentencia recurrida declara probado que "... únicamente la voluntad del Grupo de los cuatro Concejales demandados fue la determinante de la pregunta formulada al Alcalde por uno de ellos... en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 5 de septiembre de 1988 y de la publicación en "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal"", cuando lo cierto es dicen los recurrentes, que fue una noticia publicada en el diario "Fgin" la que determinó que el Grupo de Concejales de Izquierda Unida, al que ellos pertenecen, hubiera de formular, por medio de su portavoz, dicha pregunta al Pleno, por ser éste el competente para la adjudicación de bienes municipales. Para acreditar el error probatorio que dicen denunciar, los recurrentes citan el ejemplar del expresado periódico que obra unido al folio 29 de los autos. Este motivo también ha de ser estimado, pues aparece probado une el diario "Egin" del día 3 de agosto de 1988, bajo el título "Izquierda Mirandesa destaca las asignaturas pendientes de temas que afectan a la ciudad" y junto a una fotografía, daba la siguiente información: "Siguen desmontándose las viviendas prefabricadas de Anduva. Estas viviendas, propiedad del Ayuntamiento de Miranda y que en un principio, se dijo que serían adjudicadas a asociaciones y organismos que lo solicitasen, están siendo desmontadas, desconociéndose su posterior destino. Las dos últimas fueron retiradas por una pala excavadora. Esta de la fotografía pertenece al Jefe de la Policía Municipal y está enclavada en una finca particular de su suegro, en Suzana lo que demuestra que la realidad es bien distinta." La expresada noticia, que fue suministrada al periódico por un grupo político totalmente distinto, fue la que determino que los Concejales del Grupo de Izquierda Unida, por medio de su portavoz, hubieran de formular, en el Pleno del Ayuntamiento del día 5 de septiembre de 1988 la pertinente pregunta en averiguación de si había sido debidamente autorizada la adjudicación de a caseta a que se refería la transcrita noticia del diario "Egin" del día 3 de agosto de 1988 (o sea, un mes antes), a cuyas facilitación al referido diario y publicación en éste, los Concejales de Izquierda Unida, demandados en el proceso y aquí recurrentes, eran totalmente ajenos.

Quinto

Con base en la estimación que acaba de hacerse de los dos ya examinados motivos y ateniéndonos, en lo demás, a las aseveraciones tácticas de la Sentencia recurrida, puede establecerse que la pregunta al Sr. Alcalde por el Concejal portavoz del Grupo político Izquierda Unida, en el Pleno del Ayuntamiento de 5 de septiembre de 1988, y la publicación del texto o artículo en "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal", correspondiente al mes de septiembre de 1988 (sobre los que el actor basaexclusivamente la acción ejercitada en este proceso y que han sido transcritos literalmente en el fundamento jurídico primero de esta resolución) fueron determinados por los antecedentes o presupuestos siguientes: 1.º En 23 de julio de 1987, don Pedro , quien, como ya se ha dicho es cuñado del Jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro don Juan Luis (demandante en este proceso), solicitó de dicho Ayuntamiento autorización para proceder al desmontaje de una de las casetas prefabricadas del poblado de Andurra y el traslado de la misma para su instalación en una finca de su propiedad, sin que conste en autos que dicha autorización le hubiera sido concedida por el órgano municipal competente para ello. 2.º En 2 de octubre de 1987. don Rosendo , que es el suegro del demandante don Juan Luis y también de don Pedro , solicitó del Ayuntamiento autorización para instalar en una finca de su propiedad una de las referidas casetas, apareciendo firmada dicha solicitud por el propio don Juan Luis , aunque dice que por delegación de su suegro, no constando en autos que fuera concedida dicha autorización por el órgano municipal competente. 3.º En fecha no concretada de 1987. la caseta prefabricada, a que nos hemos referido en el apartado 1.º, fue instalada en la finca propiedad de don Rosendo , apareciendo en el Servicio de Aguas del Ayuntamiento que el propio don Juan Luis , Jefe de la Policía Municipal, figura como titular del punto de consumo de agua instalado en dicha caseta. 4.u El periódico "Egin". del día 3 de agosto de 1988, junto a una fotografía, publicó la noticia cuyo texto hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior de esta resolución, a la que fueron totalmente ajenos los demandados, aquí recurrentes, y con respecto a la cual no consta que el demandante haya ejercitado acción alguna.

Sexto

Por el motivo 4.º, con apoyo procesal en el ordinal 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando textualmente como normas infringidas "el art. 20.1 .a) y d) de la Constitución, en relación con el art. 18.1 de la misma y el art. 7.º7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , conforme a la doctrina constitucional y legal sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por este alto Tribunal", los recurrentes vienen, en esencia, a sostener que ni la pregunta formulada en el Pleno del Ayuntamiento del día 5 de septiembre de 1988, ni el artículo o texto publicado en el ejemplar de "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal", correspondiente al mes de septiembre de 1988. que edita el Grupo político de Concejales de Izquierda Unida, pueden considerarse atentatorios al honor del demandante don Juan Luis , Jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento. El estudio adecuado del motivo exige considerar separadamente el extremo relativo a la pregunta en el Pleno del Ayuntamiento y el atinente a la publicación del expresado texto o artículo periodístico. Con respecto al primero de ellos, ha de afirmarse categóricamente que ante la noticia aparecida en el período "Egin" del día 3 de agosto de 1988, cuyo texto íntegro ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y a cuya publicación eran totalmente ajenos los recurrentes el portavoz de los Concejales de su Grupo político, como el de cualquier otro, tenía no ya el Derecho, sino incluso el deber político y legal, en defensa de los intereses municipales, para lo que habían sido elegidos por el pueblo, de interpelar al Alcalde, en el lugar y tiempo adecuados para ello, que lo fue en el Pleno del Ayuntamiento subsiguiente a la publicación de la expresada noticia, para que diera a conocer quién había autorizado la adjudicación de una de las casetas prefabricadas que, según afirmaba el referido periódico, había sido hecha al Jefe de la Policía Municipal, Sr. Juan Luis , cuando dicha autorización solo podía ser concedida por el Pleno del Ayuntamiento, al tratarse de bienes de propiedad municipal, por lo que la expresada interpelación o pregunta no puede en modo alguno considerarse atentatoria al honor del Sr. Juan Luis al no haber sido hecha con finalidad difamatoria del mismo, sino como único medio, dados los términos en que venía dada la noticia por el diario "Egin" (a la que los recurrentes, se repite, eran totalmente ajenos), de poder cumplir con el deber que incumbe a los Grupos políticos de Concejales integrantes de la corporación municipal de velar por el cumplimiento de la legalidad, en lo referente a la disposición de bienes propiedad del Ayuntamiento, como en cualquier otro asunto de su incumbencia. En lo atinente al segundo de los expresados extremos (publicación en "El Ayuntamiento boletín de Información Municipal", correspondiente al mes de septiembre de 1988, del texto o artículo que ha sido transcrito literalmente en el fundamento primero de esta resolución), que no sitúa, una vez más, ante el tema de las relaciones o limites entre el derecho al honor y el de libertad de información, ambos de proclamación constitucional, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1.º Tanto por este Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional se viene señalando que la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo. 2.º Asimismo, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, asumida, obviamente, por el Tribunal Supremo, que "el art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absortamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art.1.º2 de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981, recogida en la de esta Sala de 17 de mayo de 1991 ) y la de que "sicuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia política adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos políticos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública" (Sentencia 171/90 de 12 de noviembre, del Tribunal Constitucional, recogida en la de esta Sala de 11 de abril de 1992 ). La expresada doctrina jurisprudencial ha de llevar a la conclusión de que el texto o artículo periodístico publicado en "El Ayuntamiento. Boletín de Información Municipal", correspondiente al mes de septiembre de 1988, que edita el Grupo de Concejales de Izquierda Unida-Miranda de Ebro tampoco puede ser conceptuado como atentatorio al honor del actor Sr. Juan Luis pues en el mismo se recoge una información que se refiere a asunto público de interés general (destino de una de las casetas prefabricadas, propiedad del Ayuntamiento) y, además, es veraz, por cuanto dicha caseta fue instalada en una finca propiedad del suegro del Sr. Juan Luis , que es el Jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento, sin que conste que, para ello, se hubiera obtenido la preceptiva autorización del órgano municipal competente para darla (Pleno del Ayuntamiento), aparte de que el referido texto, que ha de ser leído y ponderado en su integridad, no contiene ninguna expresión vejatoria para el Sr. Juan Luis , pues en el mismo se afirma lo siguiente: "Estamos seguros que la disposición de este edificio prefabricado no ha sido por libre antojo del funcionario, sino por consentimiento de los que mandan... Por todo lo expuesto el presente motivo también ha de ser estimado.

Séptimo

El acogimiento de los tres motivos del recurso, con las subsiguientes estimación del mismo y casación y anulación total de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse, con base en los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores, en el sentido de desestimar la demanda formulada por don Juan Luis y absolver de la misma a los demandados don Jose Enrique don Luis Antonio , don Imanol y don Felix ; no procede hacer expresa imposición de las cosías de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso y debiendo devolverse a los recurrentes el deposito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Enrique , don Luis Antonio , don Imanol y don Felix , ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 1991 . dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el proceso a que este recurso se refiere (autos núms. 224/88 del Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro) y en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que desestimando totalmente la demanda formulada en dicho proceso por don Juan Luis contra don Jose Enrique , don Luis Antonio , don Imanol y don Felix , debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de todos los pedimentos de la referida demanda: sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; devuélvase a los recurrentes el depósito por ellos constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Mazaco Barca.-Rubricado.

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