STS, 19 de Noviembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17901
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.074.-Sentencia de 19 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Vicios ruinógenos. Falta de legitimación activa por carecer de la condición de Presidente de la

Comunidad de Propietarios reclamantes.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.591 del Código Civil y arts. 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . Procesales:

Arts. 533.2 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de marzo, 17 de junio, 1,3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989; 9 de febrero de 1991; 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992.

DOCTRINA: El poder otorgado por don Jesús Ángel tenía validez al tiempo de interponerse la demanda y podía ser utilizado entonces y en el futuro por quien fuese Presidente, pero no por quien carecía de tal calidad (dicho don Jesús Ángel ), por haberla perdido en 1985, según confesó; y tampoco le valía para actuar en propio nombre por haberlo otorgado como tal Presidente, aparte de que al presentarse la demanda en noviembre de 1987 no actúa por sí, no puede hacerlo como órgano de la comunidad, por no ostentar - tal cargo; debió, pues, actuar quien realmente lo fuese y el defecto pudo subsanarse en la comparecencia prevista por el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que se insistió por los demandados en la excepción planteada, pero el Letrado de la demandante se limitó a "rechazar las excepciones que de contrario se alegan por cuanto que no se corresponden ni al hecho ni al Derecho que en la mismas se afirman", lo que no permitía al Juez en tal momento apreciar si existía o no el defecto subsanable para conceder los diez días que contempla la regla 3.º de dicho art. es decir, cabía que en período probatorio se aclarase que no faltaba ningún presupuesto del proceso, como así parecía desprenderse de las manifestaciones del aludido Letrado; y la subsanación se podía haber llevado a cabo por una simple ratificación del auténtico presidente; mas, si no se pidió la suspensión de la comparecencia, y de la base táctica -no impugnada- que sienta la Sentencia recurrida se desprende "la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer enjuicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama", no estando asistida la parte demandante de la capacidad personal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico-procesal con el carácter con que lo hace, es llano que su carencia constituye la falta de un presupuesto procesal preliminar al fondo, que no pudo ser corregido por la conducta negligente de la propia parte, y ya nada puede hacerse pues. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial deAlmería como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería, sobre defectos ruinógenos en edificio; cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol y asistida del Letrado don Guillermo Lao Laopor; siendo parte recurrente don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Francisco Abrisqueta Aruce.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales, don Jesús Ángel , en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , formuló demanda de inicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Hispano Americana de Inmuebles, S. A." (Hadisa), "Hermanos Gómez Moreno, S. A.", don Jose Manuel , y contra don Juan estableciendo los hechos y fundamentos, de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare: "A) La responsabilidad solidaria de los demandados respecto de los efectos ruinógenos y faltas en la contracción del DIRECCION000 , para que en ejecución de Sentencia y con proyecto de reparación redactado por técnico competente se efectúe no sólo el inventario de defectos y faltas en la construcción en el DIRECCION000 , sino la forma de su reparación y el avalúo de la misma. B) Se condene a los demandados a que solidariamente realicen las obras necesarias, bajo control técnico adecuado y responsable, hasta dejar el conjunto del DIRECCION000 en perfectas condiciones de habitabilidad de acuerdo con el proyecto a que antes hemos hecho referencia, cuyas obras deberán realizarse en el plazo que fije el técnico. C) Para el caso de que los referidos demandados no realizaran las obras en la forma y en el plazo que se fije en proyecto y por el técnico, se les condene al pago de la cantidad que dicho técnico estime necesaria, para la realización de las obras proyectadas, y del proyecto: D) Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. E) Se condene a los demandados expresamente al pago de las costas y gastos de este procedimiento.

B. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de "Hispano Americana de Inmuebles", la Procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia "por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Procurador don Salvador Martín Alcalde, en nombre de don Jose Manuel , contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia "por la que estimando la excepción previa de falta de legitimación activa (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio) o, en todo caso, en virtud de la cuestión de fondo y en base a los hechos y fundamentos jurídicos alegados, se absuelva a mi representado, el Arquitecto don Jose Manuel , de la demanda formulada por la pretendida representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , imponiéndose al actor las costas de este procedimiento, siendo lo que suplica acomodado a Derecho".

El Procurador don José Molina Cubillas en nombre y representación de don Juan , contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia "en la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi poderdante, condenando a la actora al pago de las costas de este juicio por su actuar temerario".

La Procuradora de los Tribunales, doña María Alicia de Tapia Aparicio, en representación de don Jesús Ángel , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , dirigió escrito al Juzgado con el siguiente suplico recogido de modo literal: "Que teniendo por presentado este escrito en unión de las copias de la demanda dirigida contra don Gerardo y don Cristobal , como propietario de la entidad "Construcciones Gómez Moreno", ello en sustitución de la entidad "Hermanos Gómez Moreno.

S. A.", pero con el mismo domicilio en Almería, Avda. de Federico García Lorca, antes núm. 8, hoy núm. 14, con el fin de que contestando la demanda se les condene en los términos interesados en la misma, cuyas copias acompaño a este escrito para traslado a dichos demandados".

La Procuradora de los Tribunales, doña María de los Angeles Arroyos Ramos, en nombre de don Gerardo y de don Cristobal , contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda de autos y absolviendo de la misma y de sus pedimentos a mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.C. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería, dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1990 . cuyo fallo dice literalmente así: Fallo. Que estimando la demanda formulada por la Procuradora, doña María Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de don Jesús Ángel , quien actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , frente a la entidad "Hispano Americana de Inmuebles. S.

A.", representada en juicio por la Procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba, frente a "Hermanos Gómez Moreno, S. A.", representados por la Procuradora doña María de los Angeles Arroyo Ramos, frente a don Jose Manuel , representado por el Procurador don Salvador Martín Alcalde y frente a don Juan representado por el Procurador don José Molina Cubillas debo condenar y condeno a los mencionados demandados a que de forma solidaria realicen las obras necesarias de reparación de los defectos constructivos que presenta el DIRECCION000 , sito en la Plaza de DIRECCION001 , núm. NUM000 , de esta ciudad de Almería, de conformidad con lo establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería, por la Procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba, en nombre de "Hispano Americana de Inmuebles. S. A.», don Gerardo y don Cristobal , representados por la Procuradora doña María de los Angeles Arroyo Ramos, don Jose Manuel , representada por el Procurador de los Tribunales, don Salvador Martín Alcalde y don Juan , representado por el Procurador don José Molina Cubillas dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos. Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería , en los autos sobre juicio declarativo de menor cuantía, núm. 577/87, de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la misma y estimando la excepción dilatoria planteada por las partes apelantes, al carecer el actor de la representación con que demanda, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los en ella demandados, sin entrar a conocer el fondo del litigio. Se imponen las costas causadas en la instancia a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición respecto de las causadas en esta alzada.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora doña María Rodríguez Pujol, en nombre de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación. Número: Por infracción de ley y doctrina al amparo del art. 1.692, motivo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por aplicación indebida. Segundo: Por infracción de ley y de doctrina legal concordante con base en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda rectora del pleito, que desemboca en el presente recurso de casación, se ejercitó la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos prevista en el art. 1.591 del Código Civil , diciéndose literalmente en el encabezamiento: "Doña María Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de don Jesús Ángel en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , de la Plaza DIRECCION001 , núm. NUM000 de Almería, según escritura de poder que debidamente bastanteada acompañó... en la representación que ostento, formulo demanda que deberá sustanciarse por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, solidariamente frente a...». Tres de los demandados opusieron la excepción de falta de legitimación activa, por no acreditar don Jesús Ángel el carácter comunero al tiempo de otorgar el poder ni a la fecha de la demanda, con lo que tampoco acreditaba su carácter de Presidente de la Comunidad. En la comparecencia prevista en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora sólo manifestó que ratificaba su demanda, rechazando las excepciones que de contrario alegaban "por cuanto no se corresponden ni al hecho ni al Derecho que en las mismas se afirman"; los demandados ratificaron su excepción y el cuarto, que no la había formulado se adhirió a ella.

Segundo

La Sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en 28 de diciembre de 1990 , revocó la del Juzgado y estimó la excepción dilatoria planteada, "al carecer el actor de la representación con que demanda", conclusión a la que llegó después de dejar sentado: A) Que la demanda planteada lo fue por la Procuradora en nombre y representación de don Jesús Ángel en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios y el poder para pleitos otorgado por dicho don Antonio en 1 dediciembre de 1984. también lo fue en su calidad de Presidente, facultando especialmente a la Procuradora actuante para proceder al cobro de las cuotas pendientes por vía judicial. B) Que el Sr. Jesús Ángel compareció a prestar confesión judicial únicamente en el ramo de prueba de los demandados, don Gerardo y don Cristobal (folio 320). manifestando, al contestar a la posición segunda, "que el declarante fue Presidente de la Comunidad del DIRECCION000 desde junio de 1984 a junio de 1985, aunque no lo puede asegurar", y "que en época de Presidente no recuerda que se hiciera ningún tipo de reclamación conforme se relata en la posición". C) Que en los ramos de prueba de las restantes partes demandadas hoy recurrente (se refiere a los recurrentes en apelación, no en la casación), compareció como representante de la Comunidad de Propietarios don Eduardo . Y D) Que al carecer la persona de don Jesús Ángel de la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios y no plantear siquiera el pleito en su propio nombre e interés como copropietario, se incurría en la previsión del art. 533.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser estimada la excepción sin entrar a considerar el fondo del asunto.

Inatacada en casación la base fáctica que antecede, bien por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en autos que demostrase la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, ya por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida (núm. 5 del propio precepto procesal, con la advertencia de que nos estamos refiriendo a la redacción introducida por la Ley 34/1984 , vigente a la época de la interposición), es llano que ha quedado incólume, inconcusa, y de ella ha de partirse en este extraordinario recurso.

Tercero

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el primero se acusa infracción del art. 533.2 de la propia Ley Procesal , ya que dice, el poder otorgado por don Jesús Ángel el 1 de diciembre de 1984, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , estaba perfectamente otorgado, sin que pueda admitirse la interpretación de la Sentencia recurrida, en consonancia con el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal e interpretación jurisprudencial del mismo, pues los daños constructivos no sólo afectan a la Comunidad, cuya representación corresponde al Presidente, sino también a éste como propietario individual del piso 4.º, a tenor de la certificación del Secretario de dicha Comunidad, acompañada al otorgarse el poder y unida al mismo; y en el segundo, infracción del propio art. 12 últimamente citado, ya que, instada demanda por defectos constructivos afectantes a elementos comunes, es indudable la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, tanto si acciona con este carácter, como si lo hace en su condición de copropietario en beneficio general; es decir, en el primer motivo se denuncia aplicación indebida del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el segundo inaplicación del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ambos motivos han de perecer, porque la Audiencia no ignora la jurisprudencia de esta Sala establecedora de que la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la formula de otorgar al Presidente de tales comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (Sentencias de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 4 de julio y 25 de septiembre de 1989 ). lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (Sentencias de 9 de febrero de 1991; 8 de enero. 18 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quien tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque durante el proceso cambie el presidente (Sentencia de 16 de julio de 1990 ), desprendiéndose del art. 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (Sentencia de 26 de noviembre de 1990 ), sin que pueda hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad (Sentencia de 24 de septiembre de 1991 ), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (Sentencias de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (Sentencia de 20 de abril de 1991 ); por último, las Sentencias de 8 de marzo de 1991, 24 de diciembre y 12 de febrero de 1986, hablan, como las de 9 de enero de 1984. 5 de marzo de 1983 y 10 de junio de 1981 , de la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, siendo el Presidente un representante, en juicio y fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano -y la junta-, mientras que las domésticas o internas entre la Comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica de actos de conjunto. Y repetimos que la Audiencia no ignora la doctrina expuesta porque nada tiene que ver con la realidad histórica por ella sentada; el poder otorgado por don Jesús Ángel tenía validez al tiempo de interponerse la demanda y podía ser utilizado entonces y en elfuturo por quien fuese Presidente, pero no por quien carecía de tal calidad (dicho don Jesús Ángel ), por haberla perdido en 1985, según confesó; y tampoco le valía para actuar en propio nombre por haberlo otorgado como tal Presidente, aparte de que al presentarse la demanda en noviembre de 1987 no actúa por sí, ni puede hacerlo como órgano de la Comunidad, por no ostentar tal cargo; debió, pues, actuar quien realmente lo fuese y el defecto pudo subsanarse en la comparecencia prevista por el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que se insistió por los demandados en la excepción planteada, pero el Letrado de la demandante se limitó a "rechazar las excepciones que de contrario se alegan por cuanto que no se corresponden ni al hecho ni al Derecho que 1.075 en las mismas se afirman", lo que no permitía al Juez en tal momento apreciar si existía o no el defecto subsanable para conceder los diez días que contempla la regla 3.ª de dicho artículo; es decir, cabía que en período probatorio se aclarase que no faltaba ningún presupuesto del proceso, como así parecía desprenderse de las manifestaciones del aludido Letrado; y la subsanación se podía haber llevado a cabo por una simple ratificación del autentico Presidente; mas, si no se pidió la suspensión de la comparecencia, y de la base fáctica -no impugnada- que sienta la Sentencia recurrida se desprende la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en el juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama", no estando asistida la parte demandante de la capacidad personal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico-procesal con el carácter con que lo hace, es llano que su carencia constituye la falta de un presupuesto procesal preliminar al fondo, que no pudo ser corregido ñor la conducta negligente de la propia parte, y ya nada puede hacerse pues, a mayor abundamiento, la pretendida infracción del art. 533.2 tenía que haberse denunciado por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las prevenciones del art. 1.693 , no concurrentes por la repetida negligencia de la parte. Y tampoco existe infracción del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , ni de la jurisprudencia que lo aclara, por idénticas razones: Pudo actuar el Presidente que lo fuese al tiempo de interponer la demanda, con el poder otorgado anteriormente por otro; pudo actuar cualquier comunero en beneficio de la comunidad: el que no podía actuar era el Sr. Jesús Ángel , por no tener el carácter o representación con que lo hacía; y, finalmente, el presupuesto procesal pudo ser subsanado de muy diferentes formas, no siéndolo por la desidia de la parte.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), las costas han de imponerse a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las Sentencias de Primera y Segunda Instancia.

En lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Rodríguez Pujol, que dice actuar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada en 28 de diciembre de 1990, por la Audiencia Provincial de Almería ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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