STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17950
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.092.-Sentencia de 24 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Juicio ejecutivo. Nulidad. Efectos de la cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.091, 1.101, 1.102, 1.104, 1.106, 1.251, 1.252, 1.256, 1.258, 1.753 y 1.755 del

Código Civil, y arts. 312, 315, 316 y 317 del Código de Comercio . Procesales: Arts. 1.464, 1.467 y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981, 29 de mayo de 1984 y 15 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Si bien es cierto que, de acuerdo con el tenor literal del precepto del art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, también lo es que, como acertadamente razona la resolución recurrida, la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo, admitiéndose únicamente tal posibilidad contraria u la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la Sentencia de 15 de octubre de 1991, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las causas de nulidad del art. 1.467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidos en tiempo y forma, fueron desestimadas, como no aquellos otros en el que el ejecutado no se quiso o no supo oponerlas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Torrelavega sobre nulidad de juicio ejecutivo, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Miguel y doña Claudia , representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistidos del Letrado don Carlos Soto Mirones; en el que es parte recurrida "Banco Español de Crédito, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don Pedro Cervibal Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Torrelavega, fueron vistos los autosde juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Miguel y doña Claudia contra el "Banco Español de Crédito, S. A.", sobre nulidad de juicio ejecutivo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente, se dictara Sentencia por la que: A) Se declare: a) La nulidad de juicio ejecutivo promovido por dicha entidad contra mis poderdantes y otros y que tramitó el entonces único Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega con el núm. 415/82 . b) Que, consiguientemente, han de alzarse y dejarse sin efecto los embargos trabados en dicho procedimiento ejecutivo sobre los bienes de la propiedad de mis representados, los cuales han de revertir a ellos libres de toda carga o gravamen y en la misma situación en que se encontraban con anterioridad a los mencionados embargos, c) Que, en el caso de que no fuera posible la recuperación por parte de mis principales de los bienes que les fueron embargados en el procedimiento ejecutivo de que se trata, por haber sido enajenados en la vía de apremio derivada de dicho procedimiento, la entidad "Banco Español de Crédito, S. A.", ha de abonarle la justa estimación que aquéllos tenían en el momento en que se produjo la traba y que se fijará en ejecución de Sentencia, d) Que, igualmente, procede reintegrar a mis representados las cantidades que les debía haber satisfecho la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A." y que han sido percibidas por el Banco demandado, e) Que este se halla obligado a realizar una nueva liquidación, detallada y minuciosa, de la cuenta del crédito que concedió a mis representados y otras personas, su sucursal en Molledo-Portolín y que lleva el núm. 1045-172, para separar lo que corresponde a efectiva disposición de fondos dimanantes de dicho crédito de otros conceptos remuneratorios que no estaban expresamente pactados ni tenían su reconocimiento en disposiciones legales establecidas al efecto, f) Que la entidad "Banco Español de Crédito. S. A." se halla obligada a indemnizar a mis poderdantes los daños y perjuicios que les han sido causados con motivo de la interposición del juicio ejecutivo mencionado en el precedente apartado a), los cuales se concretarían en ejecución de la Sentencia que se dicte en el presente y estarían constituidos por los daños morales producidos a mis citados representados en cuantía de 5.000.000 de pesetas, y por la totalidad de los gastos que se vieron obligados a satisfacer en las dos instancias del repetido juicio ejecutivo y en los demás procedimientos judiciales que han debido seguir para el reconocimiento de su derecho. B) Y se condene a la indicada entidad demandada a: a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones, b) Consentir el alzamiento de los embargos trabados en el juicio ejecutivo precedente, c) Satisfacer a mis poderdantes, en el supuesto de que alguno de los bienes embargados hubiesen sido enajenados en pública subasta, la justa estimación o valor de Tos mismos, d) Reintegrarles las cantidades que ha percibido de la "Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, S. A.", c) Realizar la liquidación que se deja interesada en el precedente apartado e) de la letra A), f) Indemnizar a don Luis Miguel y doña Claudia los daños y perjuicios que les han sido causados en los términos consignados en la letra f) del precedente apartado A) Y g) Al pago de todas las costas que se han ocasionado en el presente pleito.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que se desestime en todas mis partes la demanda y se estime íntegramente la reconvención declarando que los actores adeudan conjunta y solidariamente a mi poderdante la cantidad de

14.194.917 pesetas, condenándoles al pago de la indicada suma junto con sus intereses legales e imponiéndoles todas las costas del procedimiento.

El Procurador don Carlos Trucha Puente, en representación de don Luis Miguel y doña Claudia , contestó la reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente dicha reconvención y se imponga a la referida entidad la totalidad de las costas que se causen en el litigio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con desestimación de la misma, ni haber lugar a la reconvención con desestimación de la misma. No se hace expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1991 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Miguel y doña Claudia , y el interpuesto por la representación del "Banco Español de Crédito", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm dos de Torrelavega, en juicio de menor cuantía núm. 9/87, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin especial declaración en cuanto a las costas causadas".Tercero: El Procurador don Roberto Granizo Paloméeme en representación de don Luis Miguel y doña Claudia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil , en relación con el art. 1.479 de la citada Ley Procesal. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil en su relación con lo establecido en los arts. 1.753 y 1.755 del mismo Cuerpo Legal, y 312. 315, 316 y 317 del Código de Comercio. Tercero . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.101, 1.102, 1.104 y 1.106 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Luis Miguel y doña Claudia ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre nulidad de juicio ejecutivo contra el "Banco Español de Crédito", que formuló reconvención, con fecha 11 de febrero de 1991. recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 20 de marzo de 1990 , se desestimaba la demanda, como la reconvención, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que constituyen antecedentes de este procedimiento los siguientes: 1.º Por el "Banco Español de Crédito", en fecha 4 de octubre de 1982. se presentó demanda de juicio ejecutivo contra Claudia y Héctor y Luis Miguel y Rebeca y María Virtudes en base a una póliza de crédito personal, por 18.000.000 de pesetas y vencimiento al 13 de noviembre de 1982, suplicando se despachase ejecución por 32.194.817 pesetas de principal y 8.000.000 de pesetas para intereses y costas. 2.º Por los demandados, se opuso la ejecución con base en los arts. 1.464, 1.467 y 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las excepciones de falsedad y nulidad del título base de la ejecución y acumulación indebida de acciones. 3.° En el procedimiento ejecutivo, recayó Sentencia, mandando seguir adelante la ejecución, hasta hacer cumplido pago el "Banco Español de Crédito" de la cantidad de 18.000.000 de pesetas de principal, más 8.000.000 para intereses y costas. 4.º Dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Audiencia Territorial de Burgos, de 10 de febrero de 1986 (fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de (os arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil, en relación con el 1.479 de la Ley Procesal Civil, y alega que la resolución recurrida acogió indebidamente la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el juicio ejecutivo cuya nulidad se pretende en la presente litis no se opuso al motivo de nulidad del núm. 2 del art. 1.467 , de inexigibilidad de la deuda, motivo este que debe rechazarse, pues, si bien es cierto que de acuerdo con el tenor literal del precepto del art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, también lo es que, como acertadamente razona la resolución recurrida, la doctrina de esta. Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (Sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la Sentencia de 15 de octubre de 1991 , en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta ultima postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las causas de nulidad del art. 1.467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como no aquellos otros en que el ejecutado no se quiso o no supo oponerlas; razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

Tercero

El rechazo del motivo primero comporta el de los dos restantes, que, amparados también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con la alegación de infracción, en el segundo, de los arts. 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil , en relación con lo establecido en los arts. 1.753 y 1.755 del mismo Cuerpo Legal y 312, 315, 316 y 317 del Código de Comercio , así como de los 1.101, 1.102,

1.104 y 1.106 del Código Civil, en el motivo tercero pretenden, inútilmente, entrar en el fondo del asunto, haciendo supuesto de la cuestión y partiendo de la liase, contraria a la vigente en esta vía de casación, dela estimabilidad de la excepción de cosa juzgada, en su día opuesta por los demandados, y acertadamente estimada por la resolución recurrida, por todo lo cual deben también decaer estos dos motivos.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel y doña Claudia , contra la Sentencia que, con fecha 11 de febrero de 1991, dictó la Sección Secunda de la Audiencia Provincial de Santander ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

11 sentencias
  • SAP Málaga 414/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • July 21, 2010
    ...de la deuda que se reclama - sentencia de 29 de mayo de 1984 -", pronunciándose en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1993, 8 de junio y 15 de julio de 1995, 23 de febrero de 1996, 21 de febrero y 4 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998, 7 de ......
  • STS 1015/2007, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 9, 2007
    ...el juicio ejecutivo, incluso aunque el ejecutado no llegara a formular la causa de oposición concreta (STS de 23 de marzo de 1990 y 24 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, las cuestiones relativas a la existencia y contenido del derecho de crédito si son apropiadas para poder discutirse en ......
  • SAP Barcelona 541/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • October 13, 2009
    ...la jurisprudencia del Tribunal Supremo (respecto de los sumarios en general, SSTS 19.12.61, 5.6.87, 14.11.1988, 28.2.91, 27.11.1992, 24.11.1993, 16.6.1994, 21.2.1997, 8.6.1998, 10.6.12002 ) que atribuyen a los sumarios, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada, en el sentido de que hab......
  • SAP Málaga 392/2006, 25 de Mayo de 2006
    • España
    • May 25, 2006
    ...conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (STS de 24-11-1993 y 7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga al segundo, ante la posibilidad de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR