STS, 6 de Noviembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17890
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.017.-Sentencia de 6 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Nulidad. Transacción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.92, 1.192, 1.193, 1.261, 1.274, 1.809,1.838 y 1.847 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo de 1962, 7 de julio de 1984,24 de abril y 30 de septiembre de 1985, 7 de

julio de 1987, 2 de junio de 1989, 30 de octubre de 1989, 4 de abril y 29 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: En la transacción, la específica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorío, ha llevado incluso a considerarla en ocasiones como un contrato abstracto; y la

jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos va ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado núm. 2 de Madrid sobre nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Carlos , don Vicente y "Bullaque, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistidos del Letrado don Juan Rosas Carhona; siendo parte recurrida "Teczone Española, S. A." e "Inmobiliaria Flavia, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Azpeitia Sánchez, el Letrado de la parte recurrida no se presentó en la vista no obstante haber sido citado en legal forma.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Juan Carlos , don Vicente y la entidad "Bullaque, S. A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Teczone Española, S. A.", e "Inmobiliaria Flavia, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia en la que se declare: a) Que son nulos y sin ningún valor ni efecto por falta de causa, los contratos suscritos entre demandantes y demandados el 28 de diciembre de 1984 y que se acompañan a este escrito bajo los núms. 8 y 9. b) Que en otro caso sean declarados nulos y sin ningún valor ni efecto por ser la causa ilícita, c) Queigualmente sea declarado nulo por faltar el consentimiento del menor no justificada su representación ni ser ratificado al alcanzar la mayoría de edad, d) Que se declare nulo el contrato de esa fecha que contraviene la prohibición contenida en el art. 1.826 del Código Civil , por la que el fijador no puede obligarse a más que el deudor, e) Que por fallar en dichos contratos el consentimiento libremente prestado y adolecer el mismo del vicio de la intimidación, son anulables y deben ser anulados, f) Que por ser nulos o en su caso anulables y haber sido anulados los contratos de 28 de diciembre de 1984, quedan subsistentes las obligaciones de los demandados para con los demandantes, consistentes en el pago de las deudas reconocidas en las Juntas de Accionistas de "Teczone Española, S. A.", de 23 de enero de 1981 y 3 de abril de 1981, así como en documento de esta última fecha respecto de "Inmobiliaria Flavia, S. A."; condenando a las demandadas a la entrega a los demandantes de las cantidades que suponen por principal, respecto de "Teczone Española, S. A.". 9.078.890 pesetas por deudas reconocidas y 24.966.891 pesetas por repetición de haber sido pagada por el demandante como avalista por la demandada como deudora principal, y respecto a "Inmobiliaria Flavia, S. A.", 5.000.000 de pesetas reconocido adeudar, g) Que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes los intereses legales, daños causados e indemnización por perjuicios, que fueron estimados en ejecución de la Sentencia que se dicte, h) Que se condene a "Inmobiliaria Flavia. S. A.", a responder de pago que diere hacer "Teczone Española, S. A.", como responsable de sus obligaciones frente a tercero por ser accionista único de esta sociedad en el momento del nacimiento de la obligación, i) Que sean condenadas las demandadas al pago de los gastos y costas por su temeridad y mala fe si se opusieran a esta demanda.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de "Inmobiliaria Flavia, S. A.", el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniéndome por personado en tiempo y forma y por contestada la demanda a "Inmobiliaria Flavia, S. A.", y previos los tramites legales oportunos absuelva de la misma a mi representada, rechazando todas y cada una de las pretensiones de los actores, con expresa imposición de costas a los mismos.

  2. Don José Alberto Azpeitia, en nombre y representación de "Teczone Española, S. A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que rechazando todas las pretensiones de los actores, se confirme la plena validez de los contratos suscritos con "Teczone Española, S. A.", y de los acuerdos y compromisos allí contenidos y fielmente cumplidos por esta última, con expresa imposición de costas a los demandantes, por todo ello de justicia.

  3. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de don Juan Carlos

, don Vicente y "Bullaque. S. A.", debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas "Inmobiliaria Flavia, S. A.", y "Teczone Española, S. A.", imponiendo las costas a la parle demándame.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid por la representación de don Juan Carlos , don Vicente y "Bullaque, S. A.", la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia con fecha 1 de octubre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Poza Granero, en nombre y representación de don Juan Carlos y don Vicente y la mercantil "Bullaque, S. A." contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 19S9 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid , en el juicio de menor cuantía núm. 1374 de 1988, de los que este rollo dimana y promovido por los referidos apelantes contra las mercantiles "Teczone Española. S. A", e "Inmobiliaria Flavia, S. A.", que han estado representadas por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y sobre nulidad de contrato, debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia apelada e imponemos las costas de esta Segunda Instancia a los citados apelantes.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de don Juan Carlos , don Vicente y la entidad mercantil "Bullaque, S. A.", interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 1.274 del CC en relación con el 1.261 de la misma Ley. 2.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 1.838 del CC. 3.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la LEC . Infracción de los arts. 6.º.4.º. y 7.º.2.º. en relación con los 1.192, 1.193 y 1.847. todos ellos del CC.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa de que dimana el presente recurso extraordinario se centró, en esencia, en la petición por parte de los actores don Juan Carlos , don Vicente y "Bullaque. S. A.", de que se declarase la nulidad o anulabilidad de los contratos de 28 de diciembre de 1984 celebrados con las demandadas "Teczone Española, S. A." e "Inmobiliaria Flavia, S. A.", pues que el resto del amplio suplico (recogido de modo literal en los antecedentes de esta resolución) decae si los referidos contratos se consideran válidos y eficaces. La Audiencia confirmó la Sentencia del Juzgado, después de un pormenorizado estudio y análisis de la problemática planteada, llegando a idéntica conclusión desestimatoria de la demanda, por constituir lo convenido sendos contratos de transacción, adornados de cuantos requisitos se requieren para su validez.

Recurren en casación expresados actores y al así hacerlo dicen partir de la hipótesis de trabajo de que efectivamente los contratos cuestionados tengan la naturaleza jurídica de transnacionales, sin duda al conocer la jurisprudencia de esta Sala establecedora de que la naturaleza jurídica de los contratos y su calificación no dependen de la que las partes le atribuyan o se consigne, incluso, en el documento, sino que será la que intrínsecamente les corresponda a tenor del nexo obligacional constituido en el negocio jurídico (Sentencia de 7 de julio de 1987 ), incumbieron al Tribunal sentenciador dicha calificación, al igual que le corresponde la facultad de interpretarlos, salvo que incidieran en absurdas o ilógicas conclusiones o que estas impliquen vulneración de alguna norma concreta de hermenéutica jurídica, debiendo tenerse en cuenta la causa de pedir (Sentencias de 7 de marzo de 1984, 24 de abril y 30 de septiembre de 1985 ), siendo de significar que ningún motivo se articula por error en la valoración de la prueba con cita de la norma de hermenéutica o interpretadora que se considerase infringida, aparte de que las demandadas alegaron en sus contestaciones el carácter transaccional de aludidos contratos de 28 de diciembre de 1984, debiendo partirse también, cual señala la Sentencia recurrida, de que las expresadas mercantiles demandadas, "Teczone Española, S. A.", e "Inmobiliaria Flavia, S. A.", son distintas y con personalidad jurídica propia, y respecto a la suspensión de pagos de la primera, que los créditos que en ella se reconocen y, consiguientemente, sus deudas o pasivo tienen su origen o nacimiento en los momentos en que el actor don Juan Carlos era al menos, accionista mayoritario de la misma y administrador único, siéndolo también de la demandada "Bullaque, S. A.", de lo cual deduce la Audiencia que los avales y garantías prestadas lo eran en consideración a ello y en su propio beneficio. Igualmente ha de tenerse en cuenta que "Teczone Española, S. A." solicita suspensión de pagos, aprobándose convenio en 1 de julio de 1980, pendiente de adquirir firmeza por la impugnación de un acreedor, que al fin desiste, por lo que dicho convenio adquiere firmeza el 2 de abril de 1981, comprometiéndose "Teczone" a pagar en cuatro años; mientras, "Inmobiliaria Flavia, S. A." se hace con el total de las acciones de "Teczone", que reduce su capital a cero, suscribiendo "Inmobiliaria Flavia. S. A." la ampliación de capital a 80.000.000 de pesetas, renunciando los anteriores accionistas a su derecho de suscripción, pero don Juan Carlos están soportando los procedimientos ejecutivos derivados de sus avales prestados a los acreedores de "Teczone", estando a punto de celebrarse las subastas que comprenden todos sus bienes, de forma que si llegan a producirse se originaría su ruina económica, aunque "Inmobiliaria Flavia, S. A." está adquiriendo los créditos contra los avalistas, en situación tal que si se ejecuta a estos se produciría su ruina económica total antes de que pudieran repercutir en nuevos procedimientos contra la deudora principal "Teczone". todo lo cual se manifiesta en la demanda (escrito rector del proceso), a la que acompañan notas del Registro de la Propiedad de las que resultan los embargos, anotaciones preventivas e hipotecas que traban los bienes de don Juan Carlos y esposa, así como las fincas de "Bullaque". En tal situación se producen los contratos transaccionales:

  1. En el suscrito por don Juan Carlos , por sí y en representación de los otros actores, con "Inmobiliaria Flavia, S. A." se expone que "Teczone" fue declarada en suspensión de pagos, aprobándose el convenio con los acreedores, entre los cuales figuran "Aluminios de Galicia. S. A.", y "Usinor" por un importe de 38.837.793 pesetas, créditos que "estaban avalados personalmente por don Juan Carlos , así como por "Bullaque, S. A.", o tienen bienes afectados en virtud de los procedimientos judiciales instados contra los mismos por las sociedades acreedoras, las cuales, a su vez tienen convenida la cesión y subrogación de sus créditos y acciones judiciales a favor de "Inmobiliaria Flavia, S. A.""; igualmente, que ésta reconoció a los Sres. Vicente Juan Carlos , como anteriores accionistas de "Teczone", la cantidad de 5.000.000 de pesetas y "un posible derecho de conversión de sus créditos en futuras acciones de "Teczone", efectivos una vez cancelados todos los acreedores de la suspensión de pagos aludida"; sobre tales bases se convino que "Inmobiliaria Flavia, S. A." exoneraba de todo tipo de responsabilidad al Sr. Vicente y "Bullaque" derivada de las garantías prestadas o de los procedimientos instados por los acreedores y en contraprestación don Juan Carlos se declaraba reintegrado de su crédito y renunciaba a cualquier derecho (el de suscripción) recogido en el documento de 3 de abril de 1981, que ambas partes declaraban de forma expresa "saldado y finiquitado", añadiéndose en otra cláusula, la tercera , que "las partes comparecientes,en sus distintas representaciones y carácter con que actúan, declaran mutuamente y de forma expresa canceladas sus relaciones, renunciando, también de forma expresa, a cualquier reclamación entre las mismas".

  2. En el otorgado por don Juan Carlos , en su propio nombre y derecho, así como en representación de "Bullaque, S. A.", con "Teczone" se expuso, igualmente, la suspensión de pagos y el convenio alcanzado con los acreedores, cuyos créditos ascendían a más de 146.000.000 de pesetas "todos ellos avalados o garantizados, total o parcialmente por don Juan Carlos , a título personal, así como, en algunos casos por la sociedad "Bullaque, S. A.", incluso con garantías reales a favor de algunos acreedores" que se enumeraban; que don Juan Carlos figuraba en la relación con un crédito de 4.078.890 pesetas, teniendo reconocido en acta de 23 de enero de 1981 un crédito frente a "Teczone" de 5.000.000 de pesetas; y que "don Juan Carlos obtuvo un crédito personal, del Banco Central, por importe inicial de 5.000.000 de pesetas, avalado por "Teczone", cancelado parcialmente, quedando un resto salvo el posible juego de intereses, devengados y no conocidos por los comparecientes de 3.156.000 pesetas"; sobre tales bases convinieron:

  1. Que "Teczone" se hacia cargo y responsabilizaba directamente de los créditos por valor de los 146.000.000 de pesetas "con el compromiso de liberar plenamente a don Juan Carlos y "Bullaque, S. A.", de cualquier responsabilidad, así como de las garantías prestadas", a excepción de un crédito detentado por el "Banco Central" por importe de 37.966.891 pesetas. 2.º Que de este crédito "Teczone" abonaría a dicho banco 13.000.000 de pesetas "siendo el resto de la cantidad, así como los intereses y gastos judiciales derivados de las acciones iniciadas por el "Banco Central" contra don Juan Carlos y "Bullaque, S. A.", de cuenta exclusiva de estos últimos, quedando liberada "Teczone" de cualquier otro pago o responsabilidad respecto al aludido crédito". 3.º Que sería de cuenta de don Juan Carlos la cancelación de su crédito personal obtenido del "Banco Central" por los 5.000.000 de péselas iniciales, avalado por "Teczone", debiendo ésta quedar liberada de su aval, siendo igualmente de cuenta exclusiva del Sr. Juan Carlos cualquier otro crédito personal concedido al mismo por aludido banco. 4.º Que don Juan Carlos se declaraba reintegrado de sus créditos contra "Teczone" por los 4.078.890 pesetas y 5.000.000 de pesetas, sin que tuviera nada que reclamar por tales conceptos. 5.º Que "ambas partes comparecientes, de mutuo acuerdo y de forma expresa declaran canceladas sus relaciones, renunciando, también de forma expresa, a cualquier reclamación entre las mismas".

Segundo

Incólume la base fáctica que ha quedado expuesta, los tres motivos del recurso se amparan en el núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC y denuncian, respectivamente: 1.° Infracción del art. 1.274 del CC. en relación con el 1.261 del mismo Texto legal, pues siendo el contrato de 28 de diciembre de 1984, suscrito con "Teczone", calificado de transacción, requiere, al ser oneroso, recíprocas concesiones, siendo la causa elemento esencial, pero constituyendo esas supuestas concesiones "promesas carentes de contenido o imposibles jurídicamente", pues "Teczone" se responsabilizaba directamente al pago de los 146.000.000 de pesetas respecto de los cuales era ya deudora, con lo que nada añadía a la situación existente con anterioridad al contrato, sin que pudiera cancelar las garantías o avales prestadas por don Juan Carlos o "Bullaque", a no ser que los acreedores lo consintieran expresamente, de manera que la prestación de "Teczone" es inexistente y el contrato carece de causa. 2.º Infracción del art. 1.838 del CC , al establecer este precepto que el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste en los términos que establece, sin que la Sentencia de instancia reconociese a los recurrentes el derecho a la indemnización si bien admite que este motivo es consecuencia del anterior, al depender de que el contrato se declare nulo o inexistente. 3.º Infracción de los arts. 6.º4 (fraude de Ley) y 7.º 2 (abuso de Derecho), en relación con los arts. 1.192. 1.193 y 1.847 . todos del CC, al no tomarse en cuenta que se produjo una confusión de derechos, ya que si "Inmobiliaria Flavia, S. A.", era parte activa de una relación crediticia con "Teczone", era al mismo tiempo única accionista de esta última, manteniendo viva dicha relación crediticia en perjuicio de los avalistas, por lo que siendo el único obstáculo Cara la estimación del motivo el tratarse de dos personalidades jurídicas diversas, debió aplicarse la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de las personas jurídicas", con lo cual la obligación quedaría extinguida al concurrir en la misma persona los conceptos de acreedor y deudor (art. 1.192 ). lo que aprovecha a los fiadores (art. 1.193 ), pues la obligación del fiador se extingue del al mismo tiempo que la del deudor (art. 1.847 ).

Tercero

Es cierto que la transacción, al ser definida por el art. 1.809 del CC como "contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado", ha de considerarse como consensual, bilateral o recíproca y onerosa y en tal sentido sabido es que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicios por la otra parte (art. 1.274 ), implicando un sentido objetivo o fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad, aunque se admita la posibilidad de que los móviles o motivos puedan tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva o determinante; pero en la transacción, la específica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, ha llevado incluso a considerarla en ocasiones como un contratoabstracto; y la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones (Sentencias de S de marzo de 1962 y 30 de octubre de 1989 ), y aunque si una de las parte no da promete o cede su derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico (Sentencia de 26 de junio de 1969 y 14 de marzo de 1955 ), radicando sus medios en cierto y recíproco sacrificio de parte de las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, con el fin de evitar la provocación de un pleito o poner termino al que habían comenzado (Sentencia de 26 de abril de 1963 ). pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo (Sentencias de 9 de marzo de 1948, 19 de diciembre de 1960 y 2 de junio de 1989 ).

A la luz de cuanto antecede, no puede mantenerse que "Teczone" no realizase prestación alguna, pues, aunque fuera la deudora principal de los 146.000.000 de pesetas, existían procedimientos pendientes contra los hoy recurrentes, garantías reales y embargos cuyo curso podía haber dejado seguir, aunque más tarde repercutiesen contra ella, significando el retraso en el pago la ruina de los actores, según reconocieron en su demanda, y al no haber ocurrido así (recuérdese que no se ejercita acción por incumplimiento, sino de nulidad o anulabilidad), es llano que "Teczone" patio, cancelando con ello dichos procedimientos pendientes, embargos y garantías reales prestadas por los actores avalistas, poniendo término a procedimientos contra ellos iniciados y evitando también los que después habrían de seguir contra ella, lo que no fue un imposible jurídico, sino realidad, aunque para ello hubiera de contar con los acreedores; y lo dicho cobra mayor significado si se tiene en cuenta que el Sr. Juan Carlos fue accionista mayoritario y Administrador único, tanto de "Teczone" como de "Bullaque", favoreciéndole los créditos solicitados y garantizados, con posibilidad incluso, aunque nada se diga al respecto, de que se le exigiesen responsabilidades, ya que en la transacción no es necesario que afloren todas las relaciones jurídicas de las que trae causa, sobre todo si, como en el caso, en la misma, se renuncia de modo expreso y general a sucesivas reclamaciones mutuas; y llama también la atención que se quiera dar diferente significado a situaciones jurídicas idénticas, pues que en el pacto tercero del contrato de 28 de diciembre de 1984 el Sr. Juan Carlos se declara responsable de la cancelación del crédito inicial de 5.000.000 de pesetas con el "Banco Central", avalado por "Teczone". sin que esta sociedad tenga que pagar cantidad alguna liberándola del aludido aval, extremo que debió cumplir de acuerdo con el banco, ya que "Teczone" nada le reclama al respecto, lo que implica que ambas partes cumplieron ese "imposible jurídico" que los recurrentes denuncian y con el cual dieron certidumbre jurídica a sus relaciones, evitando pleitos actuales o futuros, iodo lo cual hace decaer el primer motivo y condena al fracaso al segundo por serle tributario.

En cuanto al tercero ocurre otro tanto, pues se pretende que se aplique al contrato celebrado con "Flavia, S. A.", la doctrina del levantamiento del velo, para con ello anular la transacción por confusión de derechos, aun reconociendo que "Teczone" ostenta personalidad jurídica y patrimonio diferentes y que tal doctrina sólo se aplica por este Tribunal Supremo en casos excepcionales y con la mayor cautela, pretendiéndose en el supuesto que nos ocupa privar a la transacción de la eficacia y autoridad de cosa juzgada para las partes que el art. 1.816 del CC le atribuye, siendo así que, dada la finalidad y efectos de la transacción, cual establece la Sentencia de 4 de abril de 1991, recogiendo doctrina establecida en las de 26 de abril de 1963 y 20 de abril de 1989, a partir del acto de transigir no es ya lícito exhumar situaciones preexistentes afectantes a situaciones jurídicas cuya colisión e incertidumbre dio lugar a la transacción, y habrán por ello de respetarse escrupulosamente las obligaciones fijadas en el pacto transaccional, que deberá entenderse e interpretarse sin mengua de la naturaleza contractual (ver en el mismo sentido la Sentencia de 29 de noviembre de 1991 ). Los pretendidos abusos de Derecho y fraude de Ley; concurrirían pues, en los actores, que accionan a punto de cumplirse los cuatro años, cuando la situación de ambas partes está ya saneada.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último de la LEC ), han de imponerse las costas a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de don Juan Carlos , don Vicente y "Bullaque, S.

A.", contra la Sentencia dictada en 1 de octubre de 1990, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole os autos y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLLCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albacar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

101 sentencias
  • SAP A Coruña 28/2006, 27 de Enero de 2006
    • España
    • 27 Enero 2006
    ...de sus preceptos (SS TS de 26 de abril de 1963, 14 diciembre de 1988, 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991, 6 de noviembre de 1993 y 15 marzo 2002 ). También es doctrina reiterada, en relación con el art. 1815 del CC , que el contrato transaccional requiere una interpre......
  • SAP Alicante 181/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...las partes de sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable ( SSTS de 9 de marzo de 1948, 28 de septiembre de 1987 y 6 de noviembre de 1993, y c) Las recíprocas concesiones por parte de los interesados, de manera que sufran algún sacrificio de modo definitivo y no provisional......
  • SAP Barcelona 156/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...cierta e incontrovertida" ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1963, 27 de noviembre de 1987, 20 de abril de 1989 y 6 de noviembre de 1993). Y desde la perspectiva del conf‌licto jurídico que se resuelve con el acuerdo de las partes, recuerda la doctrina legal que, una vez ac......
  • SAP Madrid 517/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 30 Octubre 2006
    ...cierta e incontestable, con efectos novatorios, que ha llevado incluso a considerarla como un contrato abstracto (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 ), o, como decía la sentencia del mismo Alto Tribunal de 14 de mayo de 1982, como un verdadero contrato que pone fin a u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • El contrato de garaje y la Ley 40/2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 1-2/2004, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación. También la STS de 6 de noviembre de 1993 se refiere a la jurisprudencia establecedora de que la naturaleza jurídica de los contratos y su calificación no dependen de la que las partes ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico» (vid. SSTS de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993, 8 de julio de 1999 y 20 de diciembre de La jurisprudencia ha declarado que «toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u ob......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-1, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...de 26 de abril de 1963, 14 de mayo de 1982, 14 de diciembre de 1988, 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993). La regla interpretativa de la transacción recogida en el artículo 1815 CC ordena una limitación de los criterios hermenéuticos.-El contra......
  • La defensa del usuario frente a las cláusulas exoneratorias de la responsabilidad en el contrato de garaje
    • España
    • El contrato de garaje
    • 1 Enero 2001
    ...que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación. También la STS de 6 de noviembre de 1993 se refiere a la jurisprudencia establecedora de que la naturaleza jurídica de los contratos y su calificación no dependen de la que las partes ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR