STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17930
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 964.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Posesión de estado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 135 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero, 15 de febrero, 6 de marzo y 7 de julio de 1990.

DOCTRINA: El mismo inviable destino alcanzan los dos motivos de infracción legal que se desarrollan como ordinales 3.º y 4.º

del recurso, en los que, en la materia de puro hecho -relativa a haber gozado los demandantes del

estado de hijos no

matrimoniales- y, por tanto, en materia de apreciación del Tribunal sentenciador que, en el presente caso, hace afirmaciones con

pormenorizada cita de los inequívocos testimonios en los que apoya su convicción se postula, contra la opinión del Tribunal,

tratando de convertir la casación en una tercera instancia, haciendo una revisión no sólo del material probatorio aportado y

valorado, sino de las conclusiones que en la instancia fueron definitivamente sentadas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de abril de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre reclamación de filiación, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña Frida y don David , ambos mayores de edad, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado don Manuel Rojo Alonso de Caso; contra doña Flora y don Luis María , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Diez, bajo la dirección del Letrado don Eugenio Ales Pérez, y siendo parte, asimismo, el Ministerio Fiscal, compareciendo todos ellos en la vista del día y hora señalados para la celebración de la misma

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Estrada Aguilar en nombre y representación de doña Flora y don Luis María , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, contra don David y doña Frida , doña María Consuelo , los demás herederos desconocidos e inciertos de don Jesus Miguel , y contra el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de filiación, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes al caso, terminaba suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales correspondientes, se dictara Sentencia por la que los referidos demandantes se reconociesen como hijos no matrimoniales de don Jesus Miguel , fallecido, ordenándose la inscripción de la Sentencia, una vez firme, en el Registro Civil de esta ciudad, donde nacieron los actores, declarando la retroactividad de la misma a la fecha de los respectivos nacimientos de los demandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones e imponiéndoles las costas si se oponían a dicha pretensión.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, doña Frida y don Jesus Miguel , representados por el Procurador Sr. Paneque Guerrero, quien contestó a la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, negando los hechos en que se basaba dicha demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminaba suplicando se dictara Sentencia desestimando totalmente la demanda de filiación interpuesta. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste contestó a la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones deducidas en la misma hasta tamo no fuesen probados los hechos alegados. No habiendo comparecido los demás posibles herederos desconocidos e inciertos del Sr. Jesus Miguel , fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las parles, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, don Pedro Márquez Romero, dictó Sentencia el 31 de mayo de 1988 . cuyo fallo es literalmente como sigue: Fallo: "Que estimando la demanda presentada por don Luis María y doña Flora , contra don David y doña Frida , los demás herederos desconocidos e inciertos de don Jesus Miguel , doña María Consuelo y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que los referidos actores don Luis María y doña Flora son hijos no matrimoniales de don Jesus Miguel con las consecuencias legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicha Sección dictó Sentencia el 3 de abril de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: Fallo: "Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 31 de mayo de 1988. dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla por la que estimando la demanda presentada por don Luis María y doña Flora , contra don David y doña Frida , los demás herederos desconocidos e inciertos de don Jesus Miguel , doña María Consuelo y el Ministerio Fiscal: declaraba que los referidos actores don Luis María y doña Flora son hijos no matrimoniales de don Jesus Miguel con las consecuencias legales correspondientes, sin hacer expresa condena sobre las costas de esa primera instancia."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí en nombre y representación de doña Jesus Miguel y don David , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 1990 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en base a los siguientes motivos:

"1.º Se formula por el cauce casacional establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Se formula por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el Tribunal sentenciador ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, sobre la cuestión fáctica de considerar acreditada la posesión de estado de hijos en los actores respecto de su presunto padre don Jesus Miguel .

  2. Se formula por el cauce casacional del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él se denuncia como infringido el art. 135 del Código Civil vigente, en relación con la doctrinajurisprudencial de esta Excma. Sala contenida, en las Sentencias de 10 de marzo, 27 de junio, y 5, 12 y 14 de noviembre de 1987, y 17 de marzo de 1988 .

  3. Se formula por el cauce casacional del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala sentenciadora ha incidido en la infracción del art. 135 del Código Civil vigente, en relación con la doctrina legal de esta Excma. Sala contenida en las Sentencias de 10 de marzo, 5, 12 y 14 de noviembre de 1987. y 17 de marzo de 1988 ."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba .

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que confirmando la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, declaró que los demandantes don Luis María y doña Flora , son hijos, no matrimoniales, de don Jesus Miguel , es impugnada en este recurso extraordinario por los demandados doña Frida y don David articulando, al efecto, cuatro motivos de casación denunciados, los dos primeros, al amparo del apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba en la instancia y, en los dos que cierran el recurso, formulados bajo el núm. 5 del mismo citado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 135 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en los dos motivos finales.

Segundo

Legalmente exigido que la denuncia de error de hecho, ha de serlo con señalamiento preciso del documento o documentos que lo acrediten de una manera directa e inequívoca, esto es, sin necesidad para ello de hacer hipotéticas deducciones, ni interpretaciones subjetivas (Sentencias de 19 de enero, 15 de febrero, 2 de marzo y 9 de julio de 1990 ), la comprobación de que, en el caso presente, el recurrente no cita, en apoyo del error de hecho que en los dos motivos iniciales del recurso acusa, ni un solo documento que, con la literosuficiencia que se dice, ponga de relieve la equivocación que dice existió, limitándose a formular toda suerte de conjeturas tan varias como intranscendentes, pretendiendo que, sin prueba documental directa, y contra la expresa constancia de otra de signo contrario, puesta de manifiesto por las Sentencias de instancia, quede acreditado como error del juzgador inicial el haber sentado la conclusión, derivada del conjunto probatorio que, minuciosamente, relatan las Sentencias de instancia en sus fundamentos de Derecho, de haber gozado permanentemente los demandantes del estado de hijos no matrimoniales de don Jesus Miguel , conclusión ésta que, ampliamente razonada, como se dice, a lo largo de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, ha de prevalecer por cuanto, como también se expone, no ha sido eficazmente contradicha.

Tercero

El mismo inviable destino alcanzan los dos motivos de infracción legal que se desarrollan como ordinales 3.º y 4.° del recurso, en los que, en la materia de puro hecho -relativa a haber gozado los demandantes del estado de hijos no matrimoniales- y, por tanto, en materia de apreciación del Tribunal sentenciador que en el presente caso, hace afirmaciones con pormenorizada cita de los inequívocos testimonios en los que apoya su convicción, se postula, contra la opinión del Tribunal tratando de convertir la casación en una tercera instancia, haciendo una revisión no sólo del material probatorio aportado y valorado, sino de las conclusiones que en la instancia fueron definitivamente sentadas, aportando en lugar de objetivos argumentos contra los de los de la Sentencia impugnada, meras afirmaciones acomodadas a los intereses propios, interpretando subjetivamente las probanzas y trayendo, incluso, instituciones que sobre propias de otros ordenamientos -exceptio plurium concubentium- y no del nuestro, se da por supuesta su existencia sin el definitivo requisito de "simultaneidad" en la concurrencia que ha de proclamarse, y que en el recurso fiara nada se menciona. Así las cosas, no pueden tomarse en consideración tampoco os dos últimos motivos de casación en los que la parle se limita a exponer su propia opinión en sustitución de la objetiva del juzgador, sin ofrecer una versión apoyada en acreditamientos que puedan considerarse bastante a desvirtuar las conclusiones a que, en ambas instancias, se llega sentando, de la mano de las probanzas hechas, la posesión de estado de hijos de los demandantes.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber limar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Frida y don David , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de abril de 1990 . con imposición de las cosías originadas a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLLCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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