STS, 13 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17883
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.048.-Sentencia de 13 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de juicio ejecutivo. Notificación. Sentencia de remate.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.253 del Código Civil y art. 24 de la Constitución. Procesales: Arts. 266, 268, 283, 769 y 1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 18 de marzo de 1993.

DOCTRINA: La equivalencia entre notificación personal y notificación por cédula, exime de mayores consideraciones. Consta, según se ha dicho, que la Sentencia de remate fue notificada en el domicilio de la sociedad demandada a persona que aceptó recibir la cédula, se dio por enterada de sus obligaciones, se le hicieron las advertencias legales y firmó con el encargado de la notificación la diligencia correspondiente. Dicha persona, la Sra. Julia , que recibió al notificador, según se manifestó y no desmintió en los autos, era la cónyuge Doña. Julia , representante legal de la sociedad, al tiempo en que se dedujeron las actuaciones, y hermana del administrador de la sociedad. Es verdad que en el acto de la diligencia se omitió en concreto su "estado y ocupación y su relación con la notificante", pero ni de estas simples irregularidades (que, en todo caso, podrían ser objeto de corrección disciplinaría), ni de los actos de comunicación precedentes y posteriores, en los que intervino dándose por notificada y actuando, en consecuencia, la sociedad demandada, se infiere la existencia de vicios, con relevancia, que determinen la nulidad, de los actos subsiguientes a la Sentencia de remate, ni puede decirse que se omitiera la notificación de la Sentencia de remate, y que ésta debió practicarse por medio de edictos. Las meras irregularidades detectadas y explicitadas, no tienen entidad para erigirse en normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley para la validez de un acto y, en todo caso, no se ha producido indefensión efectiva porque las circunstancias posteriores acreditan que la persona que recibió la notificación estaba vinculada por razones de parentesco a los rectores de la sociedad. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía sobre declaración de nulidad de diligencias de ejecución de Sentencia y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Costa Alegre, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José María Abad Tundidor, y asistida del Letrado don Juan Carlos Estévez Rosas, en el que son recurridos don Ernesto , doña Rita , don Jesús Manuel , don Lorenzo y Marco Antonio y la entidad "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.", quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Costa Alegre. S. A.", contra "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.", don Marco Antonio , don Lorenzo , don Ernesto , doña Rita y contra don Jesús Manuel declarado rebelde, sobre declaración de nulidad de diligencias de ejecución de Sentencia y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara Sentencia en los siguientes términos: A) Declarando nula la diligencia de notificación de la Sentencia de remate a que se refiere el hecho primero de esta demanda y que en la misma no se adquirió el carácter de firme. B) Declarando la nulidad total y absoluta de todas las diligencias practicadas en ejecución de dicha Sentencia y especialmente las de aprobación del remate y cesiones de derechos verificadas por los rematantes. C) Declarando la nulidad de la escritura de compraventa otorgada a favor de don Ernesto , a que se refiere el hecho cuarto, así como la nulidad de las inscripciones regístrales practicadas al amparo de la misma, ordenando, en consecuencia, la cancelación de las mismas. D) Declarando que los demandados vienen obligados a entregar a la entidad "Costa Alegre, S. A.", la posesión de las fincas a que se refiere el hecho segundo de esta demanda, en el estado físico y jurídico en que las recibieron, así como los productos producidos o debidos producir desde que entregaron en posesión de ellas, en la cuantía que se determinara en periodo de ejecución de Sentencia y cuya obligación afectará a los respectivos demandados poseedores de dichas fincas. E) Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y para la cancelación de los asientos regístrales del pedimento. F) Librar por duplicado el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de este Partido. G) Condenándoles asimismo a la entrega a que se refiere el pedimento D). H) Condenando a los propios demandados al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda en todos los pronunciamientos pretendidos, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "Costa Alegre. S. A.", contra "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.", Ernesto , Rita , Jesús Manuel , Lorenzo y Marco Antonio . Con imposición de las costas procesales causadas al demandante".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Costa Alegre, S. A.", contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, de 2 de octubre de 1987 , confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la actora apelante las costas del recurso".

Tercero

El Procurador don José María Abad Tundidor, en representación de la entidad "Costa Alegre, S. A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento- Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil, por aplicación indebida. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil, por aplicación indebida. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil, por aplicación indebida. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil, por aplicación indebida. 5.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que posibilita la articulación, como motivo judicial que posibilita la articulación como motivo fundamentador de la casación, la infracción de dicho precepto constitucional, estableciendo como presupuestos razonadores al respecto los arts. 769 y 279 de dicha Ley Procesal Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de juicio declarativo ordinario, subsiguiente a juicio ejecutivo,cuya Sentencia de remate, según sostiene la parte actora y recurrente no fue notificada en forma a la misma como deudora de donde infiere la consecuencia de un grave vicio de nulidad, productor de indefensión, que justificaría las declaraciones de nulidad de actuaciones que solicita y las condenas que pide en relación con los bienes ejecutados. En concreto el debate se centra en los siguientes extremos que recoge la Sentencia recurrida: 1.º En el juicio ejecutivo núm. 181/84, seguido por "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.", contra la entidad "Costa Alegre, S. A.", se dictó en 25 de junio de 1981 Sentencia de remate en rebeldía de la demandada, la cual no fue a ésta notificada en legal forma. 2.º En la fase que evaluó la vía de apremio se puso en conocimiento de "Costa Alegre. S. A." el nombramiento de perito de hecho por la ejecutante para que designara otro en término legal, procediéndose a nombrar a la Arquitecta Sra. María Purificación , quien al renunciar al cargo, dio lugar a que la ejecutada fuese judicialmente requerida, en 15 de enero de 1983. para que designara otro perito, siendo entonces nombrado el Sr. Rubén , con emisión por parte de este del correspondiente informe valorativo de las fincas embargadas. 3.º Los inmuebles objeto de traba fueron subastados el 12 de junio de 1984. adjudicándole los mismos a terceros, y 4.° La ejecutada "Costa Alegre,

S. A.", dedujo el presente juicio declarativo para obtener la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la notificación de la Sentencia de remate, sosteniendo la ilegalidad de tal comunicación.

Segundo

Frente a la tesis jurídica que establece la Sentencia impugnada (concluye con la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia desestimatoria de la demanda) que, aun admitiendo que no se observaran las prescripciones del art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las modalidades de notificación al litigante rebelde, considera que no hubo indefensión, ya que conforme a la actividad procesal de la parte observada, durante la fase de ejecución, procediendo a efectos de lo prevenido por el art. 1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por dos veces al nombramiento de peritos, "resulta incuestionable la existencia de una conducta de la demandante (hoy recurrente) plenamente reveladora de que no desconocía que el proceso ejecutivo seguido en su contra había entrado, previo pronunciamiento de la Sentencia de remate, en la fase de apremio, razón por la que si aquélla se consideraba perjudicada por la infracción cometida por el Juzgado en la notificación de la Sentencia dictada en rebeldía, debió en su instante personarse en el procedimiento", la parte recurrente articula cuatro de los cinco motivos de su recurso (todos amparados erróneamente en el núm. 5 del art. 1.692 -redacción legal anterior- en vez de en el núm. 3 ), fundándolo en la vulneración del art. 1.253 del Código Civil acerca de las presunciones, con variedades argumentativas que no impiden su consideración conjunta pues el denominador común es el mismo: La Sala de Instancia deduce un hecho (la intervención de la demandante en el procedimiento de designación de peritos a los fines de evaluar los bienes objeto de subasta), otro hecho (conocimiento de la Sentencia de remate) que no justifica la decisión, o bien, del hecho de no personarse tardíamente en la fase de ejecución, no se deduce un ánimo de la recurrente favorable a no obstaculizar el desarrollo del juicio ejecutivo. Pero es jurisprudencia constante que el art. 1.253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su tallo y si de lo que resulta de las pruebas directas, no se vulnera dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990. 17 de julio de 1991 y 18 de marzo de 1993 ). Y, en el caso, nada se dice al respecto: antes bien los hechos que se valoran, esto es, examen concreto de la Sentencia de remate y existencia o ausencia o defecto de la notificación de la misma y notificaciones y requerimientos para el nombramiento de peritos durante la ejecución, no son inferencias unos de otros, sino datos autónomos que, estimados en conjunto, permiten atribuir un valor jurídico a la conducta procesal de la parte, para llegar a la conclusión de que pudo personarse en las actuaciones, denunciando los defectos de forma de la notificación y ejercitar sus derechos en el proceso, lo que conduce a la estimación de que no habiéndose producido indefensión no se puede declarar la nulidad pedida. Consecuentemente estos cuatro motivos perecen.

Tercero

Pero con independencia de la argumentación jurídica de la Sentencia recurrida y de la poca fortuna de los motivos examinados esgrimidos en su contra, lo que importa tratándose como se trata de una cuestión de orden público procesal es la comprobación de los hechos denunciados y el examen de su relevancia pues la trascendencia de la Sentencia de remate, como acto procesal que legitima la ejecución, exilie que se determine el alcance del indispensable acto de comunicación a la parte demandada y ejecutada, según las formalidades con que se practicó. La recurrente afirma que la Sentencia que se notificó en estrados (así consta en los autos) no se publico, además, por edictos, con infracción de lo dispuesto en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas es preciso que se fije, con toda claridad, si dicha notificación edictal resultaba necesaria y legalmente inexcusable, según las constancias documentales del juicio ejecutivo de referencia a cuyo efecto establecemos los hitos significativos del conocimiento del asunto por la demandada: a) La diligencia de requerimiento de pago y embargo, practicada en el domicilio social de la demandada se entendió directamente con el representante legal de la misma. Sr. Alejandro aceptante también de las letras de cambio que servían de título ejecutivo, b) La citación de remate se entendió directamente con la misma persona y tuvo lugar en igual domicilio, c) Al transcurrir el plazo de Ley y no comparecer en autos para oponerse fue declarado rebelde, d) La Sentencia de remate fue notificada aldemandado rebelde, mediante lectura íntegra en los estrados del Juzgado y fijación en la tabla de anuncios oficiales del correspondiente edicto, ante dos testigos, e) Con el fin de que ganara firmeza la Sentencia la parte ejecutante pidió que se notificara personalmente al ejecutado rebelde, invocando lo dispuesto en el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . f) Acordada por providencia que se efectuara notificación personalmente, se llevó a efecto la notificación en el mismo domicilio social que las anteriores, entendiéndose, no directamente con el representante legal que se hallaba ausente, sino con la Sra. Julia , a quien se hicieron las advertencias legales correspondientes, quedando enterada y firmando la diligencia. Dicha Sra., según consta, por afirmaciones no desmentidas por la contraparte, y admitidas, por ello tácitamente, es la esposa del representante legal, a la sazón, de la entidad actora, don Alejandro , y hermano del actual administrador de la sociedad, don Jose María g) La sociedad recurrente fue requerida por dos veces, en vía de apremio, practicándose las diligencias respectivas en el mismo domicilio y con eficaz resultado a los efectos del art. 1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

A la luz del presente examen debe establecerse, que aunque la solución a que se llegará en esta Sentencia no difiere en punto a la decisión de la adoptada por la Sentencia recurrida (desestimación, en definitiva, de la pretensión actora), los fundamentos se apoyan en criterios jurídicos diferenciados que se explicitan para evitar posibles interpretaciones desviadas acerca de las clases de notificaciones y sus respectivas procedencias. De acuerdo, en efecto, con los criterios que se sostienen no se comparten las afirmaciones de la Sentencia recurrida que textualmente expresan: "Que la Sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo seguido por "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A.", no fue notificada a esta última, dada su condición de rebelde, con arreglo a las formalidades exigidas por el art. 761) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , omitiéndose tanto la notificación personal como la edictal". a error, sin duda, se basa en una concepción restringida de lo que es la notificación personal al litigante rebelde y, por ello, en una desmesurada extensión de la necesidad de practicar la notificación edictal entendida como subsidiaria, cuando falla la forma precedente: La premisa errónea se sustenta en el equivocado concepto de juzgar la existencia de la notificación personal por sus resultados y por ello en la idea de que sería sólo notificación personal la que se entiende y practica con el propio litigante o persona notificada (en el caso, tratándose de una persona jurídica, directamente con su representante legal). Pero esta interpretación no es admisible, de acuerdo con los antecedentes históricos y sentido del precepto aplicable. El art. 769 que confiere al litigante no rebelde la posibilidad de solicitar que se notifique personalmente al litigante rebelde la Sentencia definitiva que se pronuncie en la instancia reclama que la referida posibilidad se ejercite cuando el litigante rebelde "pueda ser habido", esto es, cuando conste su domicilio (que en el caso al ser una sociedad anónima, no plantea como lo demuestra la abundancia de notificaciones practicadas en el mismo, graves problemas), mas no exige que aquél sea efectivamente hallado en su persona al tiempo de practicar la notificación. En consecuencia, a la expresada notificación se aplican los arts. 266 y siguientes concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Basta para que la notificación sea eficaz, en términos jurídicos, caso de que el interesado directo no se halle en su domicilio, con que ésta se haga mediante entrega de cédula a cualquiera de las personas próximas al interesado que señala el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precisamente, el sentido expedito de los preceptos aplicables (... "si a la primera diligencia en busca no fuera hallado en su habitación, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia..."), tiende a la evitación de las corruptelas, originadas por la práctica, de eludir o dilatar la notificación, procurando buscas sucesivas, y por ello, para corregir los abusos y obviar la malicia de los litigantes, se adoptaron las medidas procesales vigentes conforme al principio de facilitar los medios de practicar la notificación, dando el mismo efecto a la notificación por cédula que a la notificación personal.

Quinto

La equivalencia, entre notificación personal y notificación por cédula exime de mayores consideraciones. Consta, según se ha dicho, que la Sentencia de remate fue notificada en el domicilio de la sociedad demandada a persona que aceptó recibir la cédula, se dio por enterada de sus obligaciones, se le hicieron las advertencias legales y firmó con el encargado de la notificación la diligencia correspondiente. Dicha persona, Doña. Julia , que recibió al notificador según se manifestó y no desmintió en los autos, era la cónyuge Doña. Julia representante legal de la sociedad, al tiempo en que se dedujeron las actuaciones, y hermana del administrador de la sociedad. Es verdad que en el acto de la diligencia se omitió en concreto su "estado y ocupación y su relación con la notificante", pero ni de estas simples irregularidades (que en todo caso, podrían ser objeto de corrección disciplinaria), ni de los actos de comunicación precedentes y posteriores, en los que intervino, dándose por notificada y actuando, en consecuencia, la sociedad demandada, se infiere la existencia de vicios, con relevancia, que determinen la nulidad de los actos subsiguientes a la sentencia de remate, ni puede decirse que se omitiera la notificación de la Sentencia y que ésta debió practicarse por medio de edictos. Las meras irregularidades detectadas y explicitadas, no tienen entidad para erigirse en normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley para la validez de un acto y en todo caso, no se ha producido indefensión efectiva porque las circunstancias posteriores acreditan que la persona que recibió la notificación estaba vinculada por razones de parentesco a los rectores de la sociedad. Consecuentemente, también, el último de los motivos esgrimidos contra la Sentencia, infracción del art. 24 de la Constitución Española, debe desestimarse tanto porque no se haproducido indefensión alguna, como porque la tutela judicial se ha prestado en toda su integridad, como lo demuestra la tramitación de este juicio declarativo posterior al ejecutivo, ciertamente desaprovechado por la deudora y recurrente que no ha invocado absolutamente ninguna razón de fondo acerca de la idoneidad de los títulos ejecutivos o de la improcedencia de la deuda que motivó el juicio ejecutivo, cuando, en verdad, desde la posición que ha sostenido de litigante rebelde supuestamente no notificada personalmente de la Sentencia de remate, habría de haber utilizado el cauce procesal ordinario para que se le prestara audiencia extensamente sobre todas sus razones de oposición, en el caso de que hubieran existido.

Sexto

La desestimación de todos los motivos aducidos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Costa Alegre, S. A.", contra la Sentencia de 16 de octubre de 1990 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 230/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, con "Manufacturas Canarias Reunidas, S. A." y otros, sobre nulidad de diligencias, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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