STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17878
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.032.-Sentencia de 10 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Honorarios profesionales (Abogados, socios).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214, 1.249, 1.253, 1.256 y 1.258 del Código Civil . Procesales: Art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Al ser considerados los servicios como prestados en provecho personal de los socios (por virtud del onus probandi), la contraprestación total hay que entenderla debida, inicialmente, por los dos y no por uno solo (por virtud de la admisión del demandante) o, en otras palabras, que lo que se reclama al demandado no puede ser el total de los honorarios devengados, sino justamente su mitad. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ame el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don Manuel Sáez Parga: y don Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y asistido del Letrado don Antonio Botella García.

Antecedentes de hecho

Primero Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Jesús contra don Silvio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara Sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mi poderdante la expresada cantidad con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, dicte Sentencia, absolviendo de la demanda a don Silvio , no dando lugar a ninguna de las peticiones de la misma, con expresa imposición de costas al demandante, en el caso de que conforme a la Ley fueran preceptivas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahís en nombre yrepresentación de don Carlos Jesús , contra don Silvio , representado por el Procurador Sr. Montero Brusell, debo condenar y condeno a este último a que pague al actor la cantidad de 4.480.000 pesetas, así como los intereses legales que devengue dicha cantidad, según lo previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : y todo ello con expresa imposición a dicho demandado de las costas causadas en esta instancia."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación que, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, en el proceso que dimanan las actuaciones, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso don Silvio , de modo que, sin pronunciar condena en costas de las dos instancias, estimamos sólo en parte la demanda que contra él dirigió don Carlos Jesús y le condenamos a pagar a éste 2.240.000 pesetas y el interés resultante de la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El Procurador don Jorge Deleito García en representación de don Carlos Jesús , formalizó recurso de casación que se fundar en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil , en relación con el art. 56.1 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 1090/1982, de 24 de julio .

El Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en representación de don Silvio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concretamente por infracción de los arts. 1.214. 1.249 y 1.253 del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa del mismo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Carlos Jesús ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Silvio , sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios, con fecha 28 de diciembre de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 8 de febrero de 1990 , se estimaba, también en parte la demanda. Sentencia contra la que por actor y demandado se interpusieron sendos recursos de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos:

  1. Que, a partir de que, normalmente, los servicios profesionales del tipo de los prestados tienen como beneficiario al socio y no a la sociedad, las reglas sobre la carga de la prueba de lo que es, en ese contexto, un hecho impeditivo han de actuar, en consecuencia, contra el demandado respecto de su alegación de que aquéllos eran de los retribuidos mediante la prestación periódica por el grupo de sociedades. B) Que sin embargo, en ese ámbito, el tema necesitado de prueba ha quedado en esta instancia considerablemente reducido al alegar el actor, en el trámite que regula el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretando auténticamente el sentido de su escrito rector del proceso y conformando así un hecho constitutivo de su pretensión, que "tal como esta parte ha mantenido desde un principio, la minuta de

4.000.000 de pesetas reclamada en el presente procedimiento es solamente el 50 por 100 correspondiente al demandado..., por cuanto el otro 50 por 100... ya había sido satisfecho" por el otro socio. De lo que resulta que, al ser considerados los servicios como prestados en provecho personal de los socios (por virtud del onus probandi), la contraprestación total haya que entenderla debida, inicialmente por los dos y no por uno solo (por virtud de la admisión del demandante) o, en otras palabras, que lo que se reclama al demandado no puede ser el total de los honorarios devengadas, sino justamente su mitad (fundamento sexto de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los recursos interpuestos se formalizó por el actor con fundamento en dos motivos, de los que el primero, amparado en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y acreditan la equivocación del Juzgador, sin hallarse contradichos por otros elementos probatorios, error que el actor recurrente refiere a la declaración que la resolución recurrida hace de que el aludido actor, en el trámite que regula el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aclaró que la "minuta de 4.000.000 reclamada essolamente el 50 por 100 correspondiente al demandado", motivo éste que deberá perecer, no sólo porque, como informó el Ministerio Fiscal, que propugnó su inadmisión, se basaba en documentos que ya habían sido valorados por los Juzgadores de Instancia, sino también porque, una vez más en esta ocasión, el recurrente pretende, como ya va siendo usual en otros recursos, convertir el de casación en una tercera instancia, pretendiendo una nueva valoración conjunta de la prueba, en este caso documental, sin tener en cuenta que, así como la Sala de Apelación tiene facultades plenas para apreciar las pruebas, aun cuando ello le lleve a conclusiones fácticas contrarias a las sostenidas por el Juzgado de Primera Instancia, por el contrario, la Sala de casación ha de partir, en principio de los hechos sentados por la resolución de la Audiencia, y en aquellas ocasiones en que por el recurrente se combate los hechos declarados probados con base al amparo del ordinal 4 del art. 1.692 , solamente puede estimar el motivo cuando existe un documento, no apreciado por la resolución recurrida, del que de manera literosuficiente, es decir, clara y palmaria, sin necesidad de razonamientos complementarios aparece el error en que haya podido incurrir la Sala sentenciadora, en el caso que nos ocupa, es evidente que ello no se da, pues en modo alpino se cita un documento en el que se plasme con claridad, ni que la minuta inicial del actor era el duplo de lo que ahora reclama, ni que el otro socio abonó una suma similar a la ahora reclamada al demandado, limitándose a aludir a varios documentos -repetimos que ya valorados por la Audiencia, aun cuando con resultado contrario a los deseos del actor- de los que se declara tan sólo que el aludido sucio abonó al actor algunas cantidades, a lo largo de varios plazos, sin que resulte probado que las mismas coincidieran en su montante con las ahora reclamadas, toda vez que son superiores a la cuantía litigiosa, por lo que no cabe estimar probado el error que el recurrente atribuye a la resolución de la Audiencia, arrastrando con ello a la desestimación del motivo, y comportando igualmente el fracaso del motivo segundo en el que vapor la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los 1.256 y 1.258 del Código Civil, en relación con el 56.1 del Estatuto General de la Abogacía, pretendiendo la aplicación de tales preceptos con relación al total de lo reclamado, y haciendo con ello supuesto de la cuestión, al basarse en hechos distintos de los que, declarados por la Sala, no han sido eficazmente combatidos en esta vía casacional.

Tercero

En parecidos términos habremos de pronunciarnos con relación al recurso interpuesto por el demandado, pues si su primer motivo, basado en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y referido a la declaración que la Sala hace de que los servicios profesionales prestados por el actor en favor de los socios doblan ser abonados por ellos, y concretamente, en la parte a que se refiere por el demandado, motivo que encontró igual oposición a su admisión en el informe del Ministerio Fiscal y que por las mismas razones complementarias de falta de literosuficiencia debe ser rechazado, el segundo, que enumera análogas pretensiones de combatir el resultado probatorio mediante la alegación de infracción de los arts. 1214, 1.249 y 1.253 del Código Civil , relativos estos últimos a la prueba de presunciones, tampoco pueden prosperar, en cuanto que no se acredita que las declaraciones en el uso que de tal prueba haya hecho la resolución recurrida, haya llevado a conclusiones ilógicas o contrarias a la Ley, únicos supuestos en que pueden ser revocados por esta Sala de casación.

Cuarto

La desestimación de los motivos conlleva la de los recursos en ellos fundado, con expresa imposición de las costas en ellos causadas a los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Carlos Jesús y don Silvio contra la Sentencia que, con fecha 28 de diciembre de 1990, dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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