STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17877
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.027.-Sentencia de 9 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación. Deficiente formulación.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: A partir de la, a todas luces, absolutamente incorrecta formulación del recurso cuyos dos subsistentes motivos adolecen del común defectos de citar en cada uno de ellos, dos apartados de los que el art. 1.692 de la Ley Procesal Civil considera posibles motivos susceptibles de cita y desarrollo individualizado para el orden y claridad, que el art. 1.707 de la propia Ley exige en el recurso, las circunstancias de que, además, en el articulado como ordinal tercero se denuncia una supuesta infracción de normas y garantías procesales sustituyendo la precisa indicación de cuál sea la concreta vulneración productora de la indefensión denunciada y cuál el alcance de ésta, por una amplia cita de hasta 34 folios de las actuaciones, enumeración, además, no exhaustiva, que, sin más precisiones, acaba con la afirmación de que ella se deduce la realidad de una serie de obras en Ayuntamientos que enumera, cuya constancia es tan ajena al recurso de casación como la reiteración seguidamente por el propio recurrente de la veracidad de la situación de que parte la demanda principal todo lo que, en definitiva, viene a poner de relieve lisa y llanamente, que dando de lado a la naturaleza y alcance del recurso de casación que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, encaminado a determinar, en el de infracción legal, si dados unos determinados hechos es o no adecuada la solución jurídica a que llegó la Sala sentenciadora o si se observaron las exigencias y formalidades legales o se apreciaron la resultancia de hecho inequívocamente acusada por la documental. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a 9 de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 31 de diciembre de 1991 , recaída en Autos provinientes de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la Entidad "Áridos Virgen del Pilar, SCL". representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Montes Agustí bajo la dirección del Letrado don Juan Carrasco Zapata; contra don Cristobal mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Peris Alvarez bajo la dirección del Letrado don José Luis Fortea Romero. Compareciendo todos ellos en la vista, los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos, el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Barona Sanchís, en nombre y representación de la Entidad "Áridos Virgen del Pilar, SCL", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, contra don Cristobal , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que previos los trámites legalesoportunos, se dictara Sentencia de acuerdo con los pedimentos del escrito de demanda y favorable a su representada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, contestó a la misma en nombre y representación del demandado, la Procuradora Sra. Cortel Vicente, y después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictara, en su día, Sentencia de acuerdo con sus pedimentos y favorable a su representado, absolviendo al mismo de las pretensiones aducidas en la demanda y formulaba reconvención.

Tercero

Dado traslado a la parte demandante de la reconvención, formuló excepciones de falta de personalidad del demandado reconvenido y a no especificar las pretensiones de la reconvención; mantenida, por otra parte, las alegaciones efectuadas en la demanda inicial, y así concluía suplicando.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Quinto

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, don Fermín Francisco Hernández Gironella, dictó Sentencia el 5 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda propuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Barona Sanchís en representación de la mercantil "Áridos Virgen del Pilar, SCL", contra don Cristobal , representado por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente, y desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestos por el demandado a la demanda reconvencional, así como la propia reconvención planteada por el demandado frente a la actora, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 6.521.739 pesetas, así como a que abone las costas del juicio, por ser así preceptivo, absolviendo a la actora de las pretensiones deducidas contra ella por el demandado en su demanda reconvencional."

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Teruel, esta dicto Sentencia el 31 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación del demandado y al propio tiempo demandante reconvencional, don Cristobal , contra la Sentencia de fecha 5 de julio del año en curso dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital en el juicio de menor cuantía núm. 397/89, la que se revoca en su totalidad, y, en su lugar, desestima la demanda principal deducida contra aquél por la entidad mercantil "Áridos Virgen del Pilar, SCL", sobre reclamación de

6.521.739 pesetas, absolviendo al ahora apelante de la pretensión deducida en aquélla, imponiendo a dicha mercantil las costas de la primera instancia derivadas de dicha demanda, y estimando parcialmente, a su vez, la demanda reconvencional deducida por la representación del Sr. Cristobal , debemos declarar y declaramos haber lugar a la liquidación de las operaciones realizadas en forma societaria por ambos litigantes para la ejecución de obras realizadas conjuntamente, liquidación que se efectuará en ejecución de Sentencia, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia derivadas de dicha demanda reconvencional, ni en cuanto a las de esta alzada."

Octavo

El Procurador Sr./a. Montes Agustí, en nombre y representación de la Entidad "Áridos Virgen del Pilar, SCL", formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 31 de diciembre de 1990 . en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Con base en el art. 1.692, apartados 4 y 5 , existe una clara infracción del ordenamiento en cuanto a lo dispuesto en el Código Civil y Código de Comercio, en cuanto a la compraventa mercantil provocado por el claro error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de la Audiencia Provincial de Teruel, al fundamentar y rebatir la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Teruel basándose tan sólo en un documento que interpreta que dice algo totalmente distinto al verdadero contenido del citado documento, tal y como se apreció coherentemente, y teniendo en cuenta el conjunto del resto de la prueba practicada el juzgador a quo y cuyo significado es totalmente distinto al que se pretende dar por la Sala.

  2. Rechazado en período de admisión.

  3. Al amparo del art. 1.692, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hemos de manifestar la inadecuación de procedimiento de la demanda reconvencional planteada por la demandada, que incidió y laAudiencia Provincial de Teruel en un quebrantamiento de las garantías procesales, produciendo una grave indefensión a la parte actora y hoy recurrente, por cuanto como ya se dijo al contestar a dicha demanda reconvencional, era ésta confusa y oscura, además de no ser clara en su petitum ni adecuado su procedimiento dentro del proceso instado, sino que en todo caso hubiera tenido que ser objeto de un nuevo proceso.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba .

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Audiencia de Teruel, por la que, con estimación parcial de la apelación interpuesta, se rechazó la demanda principal, sobre reclamación de cantidad, deducida por "Áridos Virgen del Pilar, SCI.", contra don Cristobal , al tiempo que, acogiendo, también parcialmente, la demanda reconvencional, entablada por éste frente a aquella entidad, declaró la procedencia de practicar liquidación en trámite de ejecución de Sentencia de las operaciones societarias realizadas por ambos litigantes para la llevanza de obras conjuntas, contra dicha resolución se alza la mercantil demandante principal articulando en este recurso extraordinario tres motivos de casación reducidos, luego del trámite de admisión, a los dos desarrollados como ordinales primero y tercero, en los que se denuncia, en éste al amparo del art. 1.692, apartados 2 y 3 . la "inadecuación de procedimiento de la demanda reconvencional, dice el escrito de formalización del recurso., que incidió en un quebrantamiento de las garantías procesales produciendo una grave indefensión a la parte actora y, en aquel otro, bajo el mismo artículo de la ley Procesal Civil "en sus apartados 4 y 5 ", según reza el texto que encabeza el motivo, "una clara infracción del ordenamiento... provocado por el claro error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de Audiencia... al fundamentar y rebatir la Sentencia basándose tan sólo en un documento...", según expone el motivo que inicia el recurso redactado con no menos incorrección procesal que el que le sigue.

Segundo

A partir de la, a todas luces, absolutamente incorrecta formulación del recurso cuyos dos subsistentes motivos adolecen del común defecto de citar en cada uno de ellos, dos apartados de los que el art. 1.692 de la Ley Procesal Civil considera posibles motivos susceptibles de cita y desarrollo individualizado por el orden y claridad, que el art. 1.707 de la propia Ley exige en el recurso, las circunstancias de que, además, en el articulado como ordinal tercero se denuncia una supuesta infracción de normas y garantías procesales sustituyendo la precisa indicación de cuál sea la concreta vulneración productora de la indefensión denunciada y cuál el alcance de ésta, por una amplia cita de hasta 34 folios de las actuaciones, enumeración, además, no exhaustiva, que, sin más precisiones, acaba con la afirmación de que de ella se deduce la realidad de una serie de obras en Ayuntamientos que enumera, cuya constancia es tan ajena al recurso de casación como la reiteración, seguidamente por el propio recurrente de la veracidad de la situación de que parte la demanda principal todo o que, en definitiva, viene a poner de relieve lisa y llanamente, que dando de lado a la naturaleza y alcance del recurso de casación que no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, encaminado a determinar, en el de infracción legal, si dados unos determinados hechos es o no adecuada la solución jurídica a que llegó la Sala sentenciadora o si se observaron las exigencias y formalidades legales o se apreciaron la resultancia de hecho inequívocamente acusada por la documental, la representación de la recurrente intenta nacer una simple reafirmación de la razón que, en general, cree asistirle, remitiendo al Tribunal al bloque de las actuaciones llevadas a cabo para que, por su propio impulso verifique la certidumbre de lo afirmado y la legalidad de lo pretendido contra el criterio del juzgador de instancia así sometido a un proceso de revisión general, que nada tiene de recurso de casación y sí de mera reafirmación del propio criterio al margen del proceso establecido. Y, en el mismo caso, y con igual destino inviable, el otro motivo de casación en el que, con improcedente cita simultánea también, de dos apartados de los que en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso, están destinados a fundar cada motivo de casación y sin parar mientras que en la disparidad conceptual existente, así como de los requisitos de cada supuesto, se trae como error de hecho y, a la vez, como denuncia de infracción de ley o doctrina legal, lo que, en su desarrollo, resulta no ser sino la expresión de discrepancia del recurrente con el sentido de la interpretación que la Sala sentenciadora atribuyó a un determinado documento, sin expresar en qué punto y sobre todo, qué norma concreta de interpretación de obligada observancia, fue infringida por el juzgador de apelación a cuyo criterio ha de estarse después de la alzada, salvo que se cite concretamente el hecho que se dice desconocido por la Sentencia, no obstante su evidencia documentalmente puesta de manifiesto o la infracción de concreta norma de interpretación o de aplicación de la legalidad en que incurrió la Sentencia impugnada, circunstancias omitidas en este otro motivo, cuyo perecimiento es, por ello, asimismo inevitable.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación comporta la desestimación del recurso con elefecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad "Áridos Virgen del Pilar, SCL". contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Teruel ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA-UVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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