STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17827
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.184.-Sentencia de 14 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Error Judicial.

MATERIA: Medidas provisionales. Pensión alimenticia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 121 de la Constitución. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio de 1988. 3 de julio y 5 de diciembre de 1988 y 8 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: Resulta conveniente empezar el estudio de la materia propia de este recurso, constatando el concepto que la

Jurisprudencia de esta Sala ha perfilado respecto al error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución Española, y en

los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es definido como aquel error cometido en una resolución que ha

adquirido firmeza, al ser insubsanable dentro del proceso por la vía de tos recursos, y debido, bien a una incierta información de

los hechos enjuiciados, sobre los que el juzgador ha tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, o por tener

su causa en una aplicación del derecho basado en normas inexistentes, o entendidas palmariamente fuera de su sentido y

alcance. Es decir se ha incidido en equivocaciones manifiestas y evidentes en la fijación de los hechos, o en la interpretación y

aplicación de la Ley; no siendo de tener en cuenta, por el contrario, cuando el análisis de los hechos, o la interpretación de la

normal, obedezcan a un proceso lógico, que conduzca racionalmente a la formación de la resolución, cuyo acierto o desacierto

no es lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino más bien la desatención por parte del juzgador, que genera una

resolución que rompe por absurda la armonía del orden público. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de reconocimiento de error judicial, interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido ñor el Letrado don Jaime Calderón Alonso, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 17 de diciembre de 1990 resolviendo el recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Benavente, de fecha 30 de mayo de 1989, en los Autos núm. 257/79 de aquel Juzgado, que se tramitaron por las normas de las medidas provisionalísimas, en relación con una posterior demanda de separación conyugal, y que se confirmó por el Auto de 4 de julio de 1989, del mismo Juzgado , en el que asimismo han sido parte el Ministerio fiscal y el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Gabino presentó escrito formalizando recurso extraordinario de revisión a efectos de lograr la declaración del error judicial que se contiene en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 17 de diciembre de 1990 , resolviendo el recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Benavente, de fecha 30 de mayo de 1989, en los Autos núm. 257/79 de aquel Juzgado, que se tramitaron por las normas de las medidas provisionalismos en relación con una posterior demanda de separación conyugal, y que se continuó por el Auto de 4 de julio de 1989 del mismo juzgado , y en dicho escrito, formuló los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 293.1 apartado a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en conexión con el art. 121 de la Constitución Española. Sub-Motivo. Infracción por violación del núm. 1 del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en conexión con el art. 1.692.1. de la Ley Procesal Civil. 2 .º Al amparo del art. 293.1, apartado a), de la LOPJ , en conexión con el art. 121 de la Constitución Española. Sub-Motivo. Infracción por violación de los arts. 104, en sus párrafos, y 106 del Código Civil , y Disposición Adicional Cuarta de la Ley de 7 de julio de 1981 con la remisión expresa, que se hace en su primer párrafo, a los arts. 1.886 y 1.893 de la Ley Procesal Civil. 3 .º Al amparo del art. 293.1. apartado a), de la LOPJ , en conexión con el art. 121 de la Constitución Española. Sub-motivo. Infracción por violación del art. 9.º de la LOPJ y arts. 432, último párrafo, y 433 de la Ley Procesal Civil . Y terminó suplicando se dictara Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso formalizado, se declare el error judicial cometido en las resoluciones dictada por los Órganos que las dictó y que se describen más arriba, al haber procedido, el Juzgado de Benavente que las dictó, y la Audiencia Provincial de Zamora que las purifico, con manifiesta falta de Jurisdicción, de competencia objetiva, habiéndose pronunciado por tanto, con el error que implica siempre el abuso prescrito en las Leyes Procesales. Decretando en su caso la nulidad de oficio, de todas las resoluciones dictadas con abuso, exceso y defecto de Jurisdicción.

Segundo

Dado traslado al Ministerio Fiscal contestó en el sentido de que considera no procede la revisión del Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, ya que en el mismo entiende no se da el error judicial que se reclama, pues la resolución de la autoridad judicial de León establece de modo terminante que subsisten y se puede pedir, en tanto no se dicten otras nuevas, las medidas provisionalísimas que en su momento estableció el Juzgado de Primera Instancia de Benavente.

Tercero

Por Providencia de 17 de febrero de 1990, se tuvo por parte al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a los que se confirió traslado del escrito interponiendo recurso para contestar en el término de 6 días, acordando, así mismo recabar los antecedentes de la Audiencia Provincial de Zamora y emplazar a cuantos intervinieron en las actuaciones en término de 40 días ante esta Sala Primera.

Cuarto

Por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito solicitando la suspensión por tres meses del plazo para contestar la demanda, acordándose la misma.

Quinto

Transcurrido dicho plazo, y alzada la suspensión, contestó la demanda suplicando se dicte Sentencia, en su día, por la que con desestimación de la acción ejercitada a nombre de don Gabino , se declare la inexistencia de error judicial alguno en el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora de 17 de diciembre de 1990 , y con absolución del Estado demandado, con imposición de costas de este procedimiento a la parte actora.

Sexto

Recibidos a prueba los Autos, se presento escrito por el Procurador Don Isacio Calleja, en el que solicitaba se tuviese por reproducida la prueba documental fundamento de la viabilidad del recurso.

Séptimo

Conferido de nuevo traslado al Ministerio Fiscal, a los fines del art. 1.802 de la LEC , contestó ratificándose en su informe anterior, entendiendo que no se da la existencia de error judicial.Octavo: Por Providencia de 18 de octubre de 1993. se señaló el presente recurso extraordinario de revisión para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1993 a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta conveniente empezar el estudio de la materia propia de este recurso, constatando el concepto que la Jurisprudencia de esta Sala ha perfilado respecto al error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución Española, y en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ . Es definido como aquel error cometido en una resolución que ha adquirido firmeza, al ser insubsanable dentro del proceso por la vía de los recursos, y debido, bien a una incierta información de los hechos enjuiciados, sobre los que el juzgador ha tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, o por tener su causa en una aplicación del derecho basado en normas inexistentes, o entendidas palmariamente fuera de su sentido y alcance (Sentencias de 16 de junio de 1988; 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 8 de noviembre de 1991 ). Es decir se ha incidido en equivocaciones manifiestas y evidentes en la fijación de los hechos, o en la interpretación y aplicación de la Ley; no siendo de tener en cuenta, por el contrario, cuando el análisis de los hechos, o la interpretación de la norma, obedezcan a un proceso lógico, que conduzca racionalmente a la formación de la resolución, cuyo acierto o desacierto no es lo que trata de corregir la declaración del error judicial, sino más bien la desatención por parte del juzgador, que genera una resolución que rompe por absurda la armonía del orden jurídico.

Segundo

Los hechos que han sido tenidos en cuenta en el Auto de la Audiencia de Zamora de fecha 17 de diciembre de 1990 . son prácticamente los mismos que la parte recurrente enumera en el escrito de interposición del recurso, lo que elimina "la incierta información de los hechos enjuiciados, sobre los que el juzgador ha tenido un conocimiento equivocado"; uno de los requisitos por la jurisprudencia para la configuración de la declaración sobre el error que en este recurso se pretende. Así pues la parte y el juzgador coinciden en que no ha existido equivocación en la fijación de los hechos, ni se ha partido de unos que son claramente distintos de los enjuiciados en el debate; circunstancia evidente que centra la presente denuncia, y reduce su ámbito, al posible error que trae su causa de una aplicación del Derecho entendida palmariamente fuera de su sentido o alcance, es decir, generadora de una resolución arbitraría, esperpéntica o absurda.

La relación fáctica se inicia el día 21 de diciembre de 1979 cuando el Juzgado de Benavente dicta resolución en unas medidas provisionalísimas, previas a la demanda de separación conyugal, fijando una pensión alimenticia en favor de la esposa, y sin que nadie alegara su incompetencia para conocer de las mismas. La esposa presenta, dentro del plazo legal, la demanda de separación ante el Juzgado núm. 1 de León, y el Juzgado de Benavente, previa la correspondiente justificación, ratifica las medidas anteriormente acordadas en Auto de fecha 26 de enero de 1980 que no fue recurrido. La Sentencia de separación de los esposos es de fecha 28 de mayo de 1980 , y transcurrido los plazos legales, el matrimonio es disuelto por divorcio con fecha 13 de abril de 1983; en ninguno de dichos procedimientos se postula la modificación de las medidas primitivamente acordadas y ratificadas, pero si en cambio la Sentencia de divorcio contiene la declaración de que "tales medidas deben subsistir en tanto no se modifiquen o sustituyan por otras... teniendo la esposa la facultad de pedir en cualquier momento su efectivo cumplimiento, instando en tal proceso lo que sea procedente para apremiar al marido el cumplimiento de lo acordado en el Auto correspondiente". Esta Sentencia de divorcio fue consentida.

La esposa, que no había percibido cantidad alguna en concepto de pensión, acude al Juzgado de Benavente, quien, de acuerdo con lo declarado en la Sentencia de divorcio, procede al embargo de bienes del marido, para hacer efectivo el cobro de las pensiones vencidas y no satisfechas, resolución que es notificada a las partes y consentida por las mismas.

Tercero

De lo expuesto claramente se deduce, que tampoco existe en el presente caso la exigida interpretación y aplicación arbitraria o abusiva de la Ley, ni incluso las resoluciones judiciales, en donde se dice cometido el error, tuvieron en su día el carácter de insubsanables dentro del proceso por la vía de los recursos; lo que la parte recurrente argumenta es más bien un error in iudicandum, estimando subjetivamente que han existido interpretaciones incorrectas de las disposiciones legales que cita en su recurso, propias de una tercera instancia, o a lo sumo de recurso de casación, si por la naturaleza de la materia procediese, pero en ningún caso de un error judicial; en cuyo ámbito no pueden tener cabida las denuncias de unas interpretaciones jurídicas, que, acertada o equivocadamente, obedezcan, como en el presente caso, a un proceso lógico, sirviendo de base a la formación de la convicción en la que se asienta la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible por esta vía excepcional, como al principiodecíamos.

Los razonamientos que se acaban de exponer, conducen a la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, y pérdida del deposito constituido según dispone el art. 293.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de error judicial, interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Gabino , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 17 de diciembre de 1990 , resolviendo el recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Benavante, de fecha 30 de mayo de 1989 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los electos legales oportunos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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