STS, 27 de Mayo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17818
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 520.-Sentencia de 27 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa. Sociedad civil: forma.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.278 y 1.667 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de marzo de 1927, 15 de octubre de 1940, 20 de marzo de 1940, 20 de marzo de 1943, 12 de junio de 1950, 21 de diciembre de 1955, 28 de enero de 1957 y 5 de noviembre de 1978 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Si bien el art. 1.667 del Código Civil previene que la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaran a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública, tampoco cabe desconocer que la exigencia de escritura pública al respecto únicamente afecta a que no surja con vida jurídica con relación a terceros, esto es, como entidad con personalidad jurídica independiente de la de los socios, mientras no se cumplan los requisitos formales de escritura pública e inscripción registral, pero no en orden a las partes contratantes, para lo que es suficiente a su reconocimiento con vida jurídica, y por tanto para que produzcan sus efectos como sociedad irregular o de hecho, con la concurrencia de los requisitos esenciales, que se dan en el presente caso, con la concurrencia de los requisitos esenciales, que se dan en el presente caso, requeridos para todo contrato: el citado art. 1.667 del Código Civil está subordinado a la fundamental norma acogida por el art. 1.278 del mismo Cuerpo legal sustantivo, conducente a que no se prive de eficacia para los contratantes a los contratos que celebrados válidamente conforme al mismo les obligan, aunque, como queda dicho, con relación a terceros, por incumplimiento de la formalidad de escritura pública, la sociedad irregular o de hecho carezca de existencia jurídica y de efecto.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, sobre acción declarativa, cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y asistido del Letrado don lomas Maestre Cavanna en el que son recurridos don Marcelino doña Marí Luz y don Julián , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García San Miguel y Orueta, y asistidos del Letrado don Pedro José Hernández Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, núm. 1.179/1988, promovidos por don Eugenio , contra don Marcelino , doña Marí Luz y don Julián estos últimos con la misma representación procesal, sobre accióndeclarativa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites letales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente: 1.º Une existe una sociedad civil para la explotación del negocio de garaje que gira bajo la denominación "Garaje Navarra", sito en los locales de planta baja y sótano del inmueble núm. 14 de la avenida de Navarra, de esta ciudad, constituida por actor y demandados y en la que participan en beneficios y pérdidas en la siguiente proporción: 1/3 don Marcelino , 1/3 don Eugenio y el restante tercio don Julián y doña Marí Luz . 2.º Declare que el administrador de la sociedad civil expresada en el pronunciamiento anterior, ha sido hasta octubre de 1988 don Eugenio , en el que deberá ser mantenido en el cargo hasta que exista acuerdo legal vigente en que se le separe del mismo. 3.º Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.º Se contiene a los demandados en las costas del procedimiento. Otrosí digo: Que de conformidad al art. 1.419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando esta parte los documentos justificativos de su establecimiento fabril, en este caso la explotación de un negocio de garaje, y cuestionada la titularidad y existencia de la misma por los hechos acaecidos desde octubre de 1988, es indudable que procede la intervención judicial de la administración de la sociedad civil cuya existencia se solicita, sin perjuicio de la declaración sobre el fondo del asunto que en su momento se pronuncie, toda vez que la sustanciación de la litis no ha de alterar, por situaciones de hecho, los derechos de ninguna de las parles implicadas, y, en consecuencia, estimando procede y así lo solicitamos la intervención judicial de la administración de la explotación del "Garaje Navarra'' hasta que por sentencia firme se decida lo expresamente solicitado en el presente procedimiento, acordando la designación de administrador y la inmediata posesión del elegido en el cargo a desempeñar de conformidad a los arts. 1.420 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con todo el resto de pronunciamientos inherentes a tal solicitud, fijando en su caso a los demandados una fianza de 10.000.000 de ptas. en el caso de que se opusieran a la intervención o solicitaren que se alce la misma. Suplico al Juzgado tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones y por solicitada la intervención judicial en la administración de la explotación del negocio "Garaje Navarra", hasta que se decida por sentencia firme la presente litis, acordando al efecto la formación de la preceptiva pieza separada de administración, designando el administrador judicial que proceda de conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Civil y fijando una fianza que se estima en 10.000.000 de ptas a los demandados si se opusieran a la intervención judicial solicitada o en cualquier caso o momento solicitaren se alzare la misma, con todo lo demás que proceda». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y en su día tras la tramitación oportuna, que se interesa, proceda a dictar sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda de los presentes autos, imponiendo, además, a la parte actora la totalidad de las costas del presente juicio». Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la legal representación de don Eugenio , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión actora. Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de esta litis».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia en fecha31 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia impugnada, condenando al mismo al pago de las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Eugenio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Al amparo del num. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir el fallo de la sentencia remitida lo dispuesto en el art. 1667 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, señalada en el cuerpo del presente escrito. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la de Enjuiciamiento Civil por infringir el fallo de la sentencia recurrida el art. 1.253 del Código Civil. 4.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo en error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en los autos que demuestra la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción del art. 1.249 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 18 de mayo a las once y treinta horas, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante interesaba en la demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso la declaración de existencia de una sociedad civil para la explotación del garaje que gira con la denominación "Garaje Navarra", ubicado en los locales de planta baja y sótano de la casa núm. 14 de la avenida de Navarra, de Zaragoza, constituida por el actor y su hermano don Marcelino , un tercera parte cada uno de ellos y el otro tercio los otros dos demandados y que el administrador de tal sociedad ha sido hasta el mes de octubre de 1988 el demandante a quien ha de mantenerse en el cargo "hasta que exista acuerdo legal vigente en que se le separe del mismo". Opuestos los demandados a tales pretensiones, se dictaron sentencias en ambas instancias desestimatorias ambas de la referida demanda.

Segundo

El motivo primero basado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusaba el error de hecho que supuestamente incurría la sentencia impugnada fue inadmitido por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 1991 , lo que quiere decir que las conclusiones fácticas de las sentencias - en tanto en cuanto que asume la de apelación las declaraciones de las de primer grado -, son irrefutables y trascendentes premisas a tener en cuenta para la aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 1.667 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta cuya sentencia invoca, no puede sino ser rechazado, porque si bien los considerandos quinto, sexto y séptimo de la Sala de apelación inciden en evidentes errores jurídicos, es lo cierto que aún sin razonamiento aceptable, los considerandos noveno y décimo, enmiendan en cierto modo el yerro jurídico y el pronunciamiento definitivo de la sentencia es congruente con éstos y no aquéllos por lo que la puridad procesal, son estos y no aquéllos - ya que en el considerando noveno se habla de "caudal global" que tanto puede afectar a comunidad como a sociedad civil irregular, los predeterminantes del fallo que en definitiva está acorde con la doctrina de esta Sala según la que "si bien el art. 1.667 del Código Civil previene que la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaran a ella bienes muebles derechos reales, en cuyo caso será necesario la escritura pública, tampoco cabe desconocer que la exigencia de escritura pública al respecto únicamente afecta a que no surja con vida jurídica con relación a terceros, esto es, como entidad con personalidad jurídica independiente de la de los socios, mientras no se cumplan los requisitos formales de escritura pública e inscripción registral, pero no en orden, a las partes contratantes, para lo que es suficiente a su reconocimiento con vida jurídica y por tanto pala que produzcan sus efectos como sociedad irregular o de hecho, con la concurrencia de los requisitos esenciales, que se dan en el presente caso, requeridos para todo contrato: el citado art. 1.667 del Código Civi1 , está subordinado a la fundamental norma acogida por el art. 1.278 del mismo Cuerpo legal sustantivo, conducente a que no se prive de eficacia para los contratantes a los contratos que celebrados válidamente conforme al mismo les obligan, aunque, como queda dicho, con relación a terceros, por incumplimiento de la formalidad de escritura pública, la sociedad irregular o de hecho carezca de existencia jurídica y de efecto" (Sentencias de 7 de marzo de 1927, 15 de octubre de 1940, 20 de marzo de 1943, 7 de octubre de 1.005, 5 de marzo de 1922, 25 de octubre de 1926, 12 de junio de 1950, 21 de diciembre de 1955, 28 de enero de 1957 y 5 de noviembre de l978 ). Por ello, en razón de esa doctrina, en forma definitiva de sentencia recurrida reconoce la preexistencia de una comunidad de hecho, asimilable a una sociedad irregular civil, pero que quedó extinguida el 20 de octubre de 1988 por virtud de la escritura pública otorgada por las partes.

Cuarto

El tercer motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la vulneración del art. 1.253 del Código Civil . El motivo igualmente perece: A) Porque el hecho-base en que se apoya la proclamación fáctica de extinción de la comunidad es la escritura pública de 20 de octubre de 1988, a la que explícitamente se alude en la sentencia recurrida, lo que patentiza que no ha sido producto tal afirmación de un análisis deductivo, sino fruto de un medio de prueba documental y por ende directo: y

  1. Que consecuentemente es inútil y superfluo pretender aplicar una norma relativa a un instrumento de prueba determinada, en este caso la de presunciones, a otra de distinta naturaleza como es la documental, por lo que no puede existir la conculcación normativa que se alega.

Quinto

El motivo cuarto al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en que incide la sentencia con infracción del art. 1.249 del Código Civil referido a la escritura de 20 de octubre de 1988 ; y como quiera que la extinción - comunitaria o societaria civil irregular, que a estos electos lo mismo da -, proclamada por la resolución judicial se funda en la determinación literal e intencional de una escritura pública, quiere decirse que para acreditar tal error del hecho- base que dicha escritura pública proporciona, debería haberse señalado otro documento literosuficiente que lo contradijera e invalidara como tal elemento probatorio, o en otro caso, puesto que lasdeclaraciones lácticas de extinción de la relación material que anteriormente vinculaba a las partes contendientes son fruto de la interpretación del contexto contractual que constituye su contenido, debió atacarse por vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que estimara vulnerados el recurrente y al no cumplirse los requisitos y formalidades antedichos el motivo perece.

Sexto

Inadmitido el primer motivo y desestimados los tres siguientes motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Eugenio contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1990, que dictó "la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Martínez Calcerrada Gómez. -Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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