STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17811
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 467.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía (hoy menor cuantía).

MATERIA: Reclamación de cantidad. Legitimación activa. Legitimación ad caussam. Prueba pericial. Valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 2.º. 3.º, 1.257 y 1.258 del Código Civil . Art. 7.º, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Si bien la legitimación ad caussam (titularidad de la acción) para postular el cumplimiento de un contrato sólo corresponde, en principio, a los que fueron partes contratantes o sus causahabientes, dicho principio, que es inconcuso cuando de un contrato afectante a intereses particulares y concretos se trate, clama, sin embargo, por una ampliación de la referida legitimación activa cuando, por la multiplicidad o masificación de los contratos celebrados, entran en juego los llamados intereses difusos o colectivos, en cuyo caso los que en los referidos contratos fueron parte compradora (de parcelas o solares en el caso que nos ocupa), más débil, por lo general, que la vendedora, pueden asociarse para la defensa de tales intereses colectivos, a cuya unión o asociación ha de reconocérsele verdadera legitimación para la defensa de los intereses de sus asociados, como medio adecuado e idóneo, por no decir único, para que pueda tener plena realización el principio constitucional que, por un lado, proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, por otro, proscribe o anatemiza la indefensión (art. 24.1 de nuestra Carta Magna), cuyo principio constitucional, en sus dos referidos aspectos, podría quedar inane o vacuo si para la defensa de los expresados intereses colectivos e indiferenciados hubieran de accionar, individualmente, todos y cada uno de los múltiples compradores de las parcelas o solares de la urbanización, por lo que ha de reconocerse legitimación para actuar en ese sentido a la persona jurídica que surge como consecuencia de la asociación, con dicha finalidad, de los diversos (o gran parte de ellos) propietarios de tales solares o parcelas, afectados por el incumplimiento contractual de la sociedad vendedora y, a la vez, urbanizadora.

Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa de una cita pormenorizada de la misma, la de que los informes periciales carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y defendida por el Letrado don Miguel Coll Carreras; siendo parte recurrida "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia", no personados en estas actuaciones. En los que también fue parte "Fuente Son SanJuan, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Serra Llull en nombre y representación de don Rodolfo , quien actúa en representación de "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia", don Marcos , don Germán don Germán , don Cristobal , doña Filomena , doña Yolanda y don Braulio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", y contra la entidad "Fuente San Juan,

S. A." ("Fucosa"), alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", viene obligada en el plazo que al efecto se establezca en la sentencia o en ejecución de sentencia, a iniciar, desarrollar y terminar, a sus costas y expensas, los servicios urbanísticos comunes que faltan ejecutar en la urbanización, y que se detallan en el hecho tercero de esta demanda, todo ello con arreglo al Proyecto de Urbanización redactado por el arquitecto don Baltasar , a que se hace referencia en el pacto primero del Reglamento de Urbanización, Edificación y Condiciones Generales o, en su caso, con arreglo al proyecto y condiciones que se establezcan en la sentencia o en ejecución de sentencia. 2.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", viene obligada a prestar a los propietarios de los terrenos, de conformidad a lo previsto en el pacto décimo del Reglamento, los servicios públicos indicados en dicho pacto, hasta que la urbanización no sea entregada o recibida por el Ayuntamiento de Alcudia, en la forma que se establezca en la sentencia o en ejecución de sentencia, así como a llevar a cabo y tramitar, a sus costas y expensas, cuantos planes y proyectos urbanísticos y expedientes administrativos lucren precisos para que sea viable la ejecución de los servicios urbanísticos comunes y la entrega y recepción por el Ayuntamiento de Alcudia de los terrenos que integran la urbanización y dichos servicios urbanísticos comunes. 3.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", viene obligada a sufragar y abonar a los demandantes respecto de los terrenos que comprende el Plan Parcial y Proyecto de Urbanización a que se hace referencia en el pacto primero del Reglamento, todas las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería que sean precisas, así como las indemnizaciones que sean procedentes para el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, y costas de los Planos Parciales y Proyectos de Urbanización que sea necesario redactar, de no ser viable el pedimento primero o en el supuesto de que el Ayuntamiento de Alcudia acordase ejecutar directamente o en colaboración, tales obras de urbanización, fijando en su caso el montante económico de dichas obras y el plazo para su abono en la sentencia o en ejecución de sentencia. 4.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia. S. A.", viene obligada a indemnizar a los demandantes los perjuicios irrogados a los mismos por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, en la cantidad que se establezca en la sentencia o en ejecución de sentencia. 5.º Que asiste a los propietarios-usuarios de la urbanización mediante la creación de una sociedad anónima, en los términos que se prevén en el pacto octavo del Reglamento, viniendo obligadas las entidades demandadas a cesar en la prestación de dicho servicio una vez llevada a cabo dicha organización autónoma del servicio. 6.º Condenar a las entidades a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento, así como al pago de las costas del litigio. Por otrosí se fija la cuantía en indeterminada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Francisco López de Soria Montaner en su representación, quien alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se tenga por contestada la demanda y por articuladas las excepciones que de lo expuesto se derivan, al objeto de que, en su día se dicte sentencia en méritos de la cual y con imposición de costas a los actores, sean absueltas de la citada demanda las compañías nombradas.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 8 de mayo de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Resuelvo estimar la demanda interpuesta por "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia", contra "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", y "Fuente Son San Juan, S. A.", declarando: 1.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", viene obligada, en el plazo que al efecto se establezca en la sentencia o en ejecución de sentencia, a iniciar, desarrollar y terminar, a sus costas y expensas, los servicios urbanísticos comunes que faltan ejecutar en la urbanización, y que se detallan en el hecho tercero de esta demanda, todo ello con arreglo al Proyecto de Urbanización redactadopor el arquitecto don Baltasar , a que se hace referencia en el pacto primero del Reglamento de Urbanización, Edificación y Condiciones Generales o, en su caso, con arreglo al proyecto y condiciones que se establezcan en la sentencia o en ejecución de sentencia. 2.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", viene obligada a prestar a los propietarios de los terrenos, de conformidad a lo previsto en el pacto décimo del Reglamento, los servicios públicos indicados en dicho pacto, hasta que la urbanización no sea entregada o recibida por el Ayuntamiento de Alcudia, en la forma que se establezca en la sentencia o en ejecución de sentencia, así como a llevar a cabo y tramitar, a sus costas y expensas, cuantos planes y proyectos urbanísticos y expedientes administrativos fueren precisos para que sea viable la ejecución de los servicios urbanísticos comunes y la entrega y recepción por el Ayuntamiento de Alcudia de los terrenos que integran la urbanización y dichos servicios urbanísticos comunes. 3.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", viene obligada a sufragar y abonar a los demandantes respecto de los terrenos que comprende el Plan Parcial y Proyecto de Urbanización a que se hace referencia en el pacto primero del Reglamento, todas las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería que sean precisas, así como las indemnizaciones que sean procedentes para el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, y costas de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización que sea necesario y redactar, de no ser viable el pedimento primero o en el supuesto de que el Ayuntamiento de Alcudia acordase ejecutar directamente o en colaboración, tales obras de urbanización, fijando en su caso el montante económico de dichas obras y el plazo para su abono en el sentencia o en ejecución de sentencia.

4.º Que la entidad demandada "Lago Esperanza de Alcudia. S. A.", viene obligada a indemnizar a los demandantes los perjuicios irrogados a los mismos por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a lo considerado en el sexto fundamento de Derecho de la presente resolución para el caso de que no cumpliere con las obligaciones anteriormente declaradas. 5.º Que la sociedad codemandada "Lago Esperanza de Alcudia. S. A.", viene obligada a la constitución de un ente societario anónimo con el objeto de organizar autónomamente la prestación del servicio de agua canalizada a domicilio, en cuya constitución podrán también participar voluntariamente los propietarios de la urbanización, quienes podrán formar parte de la misma. Resuelvo asimismo condenar a la sociedad anónima "Lago Esperanza de Alcudia" a estar y pasar por las precedentes declaraciones y sus naturales consecuencias, y al abono de las costas procesales causadas, absolviendo de la demanda y de las costas a la sociedad anónima "Fuente Son San Juan" ("Fucosa")."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de Palma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1) Se estima en parte el recurso de apelación que "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", interpone contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Inca el 8 de mayo de 1989 ; y con parcial revocación de dicha sentencia se declara que: a) Los propietarios con derecho a participar en la sociedad suministradora del servicio de agua a que alude el pronunciamiento quinto de la sentencia son sólo aquellos cuyo derecho de dominio trae causa de contratos celebrados con "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", con sujeción al texto del Reglamento de Urbanización, Edificación y Condiciones Generales para la venta de solares de "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", del termino de Alcudia" protocolizado ante Notario el 20 de mayo de 1966; y b) no se impone a ninguno de los litigantes el pago de las costas de la primera instancia; confirmándose en todo lo demás los pronunciamientos de la referida sentencia."

Sexto

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1.257 del Código Civil y de la doctrina recogida en las Sentencias de esa Sala de 10 de julio de 1982, 2 de noviembre de 1981, 26 de noviembre 467 de 1987 y 20 de diciembre de 1989 , por cuanto se ha desconocido por el Tribunal a quo la teoría de la legitimación activa que, en punto al cumplimiento o inobservancia de los contratos, sólo reside en quienes los otorgaron y sus causahabientes. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 2.º, apartado 3, del Código Civil , en relación con las Sentencias de esa Sala de 2 de marzo de 1988 y 17 de junio de 1988 , entre otras, por cuanto se ha desconocido por el Tribunal a quo el principio que proscribe la retroactividad de las Leyes desde el momento en que se ha aplicado a la contienda de autos, sobrevenida en 1981, el art. 7.º, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de junio de 1985. 3 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración en la sentencia impugnada del art. 1.258 del Código Civil toda vez que el fallo del Juzgado, que es objeto de confirmación por la Audiencia, entraña pronunciamientos de condena que desbordan el marco de los contratos de venta de parcelas concertados por mi representada con las personas naturales demandantes. 4.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba al dar por sentada la inejecución por mi representada de las obras de urbanización a que se comprometió en lo que concierne a las parcelas pertenecientes a las seis personas naturales demandantes, toda vez que del dictamen pericial emitido por tres arquitectos, ante el Juzgado, durante el período probatorio, se infiere que, en tal orden decosas, tales obras fueron realizadas.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 29 de abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia" y por don Marcos don Germán , los esposos don Cristobal y doña Filomena , doña Yolanda y don Braulio contra las entidades mercantiles "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", y "Fuente Son San Juan, S. A.", con la pretensión de que en cumplimiento de lo pactado en los respectivos contratos de compraventa de las parcelas integradoras de la Urbanización lago Esperanza de Alcudia", se condene a las entidades demandadas a realizar las obras que faltan para la terminación de dicha urbanización y otros extremos que se especifican en los cinco extensos apartados integradores del petitum de la demanda. La sentencia de primera instancia, con respecto únicamente a la demandada entidad "Lago Esperanza de Alcudia, S.A.", estimó totalmente los cinco pedimentos de la demanda, que de forma prácticamente literal reprodujo en su "fallo", imponiendo expresamente a dicha entidad las costas de primera instancia: al mismo tiempo, desestimó la demanda con respecto a la entidad "Fuente Son San Juan, S. A.», a la que absolvió de lodos los pedimentos de la misma, cuyo pronunciamiento absolutorio (respecto de esta última entidad) fue consentido por los actores. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandada-condenada entidad "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que, además de lo referente a las costas de primera instancia, respecto de las que acordó no procedía hacer expresa imposición, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el único sentido de que en- el apartado quinto del "fallo" de ésta (coincidente con el apartado de igual número del petitum de la demanda) introdujo la siguiente modificación: "Los propietarios con derecho a participar en la sociedad suministradora del servicio de agua a que alude el pronunciamiento quinto de la sentencia son sólo aquellos cuyo derecho de dominio trae causa de contratos celebrados con "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", con sujeción al texto del Reglamento de Urbanización, Edificación y Condiciones Generales para la venta de solares de "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", del término de Alcudia, protocolizado ante Notario el 20 de mayo de 1966"; salvo en el transcrito extremo y en lo referente a las costas de primera instancia, confirmó todos los demás pronunciamientos de la resolución apelada. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", interpone el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

Segundo

Después de haberle sido sucesivamente desestimada por las coincidentes sentencias de la instancia la excepción que adujo de falta de legitimación activa ad causam (por falta de acción) de la "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia" por tercera vez, ahora en esta vía casacional, la entidad mercantil demandada y aquí recurrente, "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.», reproduce la referida excepción, lo que verifica a través de los dos primeros motivos del recurso. Por el primero de ellos, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción del art. 1.257 del Código Civil y de la doctrina que dice recogida en las sentencias que cita de esta Sala, acerca de que la legitimación activa "en punto al cumplimiento o inobservancia de los contratos, sólo reside en quienes los otorgaron y sus causahabientes", la entidad mercantil recurrente viene a sostener, en esencia, que al pretenderse en este litigio el cumplimiento de unos contratos que con ella celebraron los distintos compradores de parcelas o solares de la "Urbanización Lago Esperanza de Alcudia", sólo dichos compradores o sus causahabientes están dotados de acción (legitimados ad causam) para exigir la efectividad de tales contratos, pero no una persona jurídica ("Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia") que ninguna relación contractual ha tenido con ella. Después de puntualizar o poner de manifiesto la falta de trascendencia práctica, en el caso concreto que nos ocupa, de la excepción aducida, aun en el hipotético supuesto de que la misma hubiera de prosperar, pues la "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia" no ha sido la demandante única en el proceso, sino que también lo son, individualmente, seis propietarios de parcelas o solares de la urbanización, cuya legitimación activa ni ha sido negada por la entidad mercantil demandada, ahora recurrente, ni puede suponerse limitada, como parece insinuar dicha entidad mercantil, a la parte de urbanización que afecte a las parcelas o solares de que son propietarios los seis referidos demandantes individuales, sino que la legitimación de éstos ha de entenderse referida a la totalidad de la urbanización en la forma expresada en los pedimentos integradores del petitum de la demanda, pues así fue pactado en cada uno de los contratos de venta de parcelas o solares, de cuyos contratos formaban parte integrante un plano de la urbanización y un ejemplar del Reglamento de Urbanización. Edificación y Condiciones Generales para la venta de solares de "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", del término de Alcudia, con arreglo al cual la expresada entidad mercantilquedó obligada, frente a cada uno de los compradores de terrenos o solares, a realizar todas las operaciones urbanísticas y constructivas (iluminación pública viaria y red general de energía eléctrica, encintado de viales, canalización viaria de agua apta para uso doméstico, pavimentación asfáltica de viales, red de alcantarillado, etc.) necesarias para la total y completa terminación de la urbanización, después de hacer, repetimos, la necesaria y algo extensa puntualización anterior, el expresado motivo ha de ser desestimado, pues si bien la legitimación ad caussam (titularidad de la acción) para postular el cumplimiento de un contrato sólo corresponde, en principio, a los que fueron partes contratantes o sus causahabientes, dicho principio, que es inconcuso cuando de un contrato afectante a intereses particulares y concretos se trate, clama, sin embargo, por una ampliación de la referida legitimación activa cuando, por la multiplicidad o masificación de los contratos celebrados, entran en juego los llamados intereses difusos o colectivos, en cuyo caso los que en los referidos contratos fueron parte compradora (de parcelas o solares en el caso que nos ocupa), más débil, por lo general, que la vendedora, pueden asociarse para la defensa de tales intereses colectivos, a cuya unión o asociación ha de reconocérsele verdadera legitimación para la defensa de los intereses de sus asociados, como medio adecuado e idóneo, por no decir único, para que pueda tener plena realización el principio constitucional que, por un lado, proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, por otro, proscribe o anatemiza la indefensión (art. 24.1 de nuestra Carta Magna), cuyo principio constitucional, en sus dos referidos aspectos, podría quedar inane o vacuo si para la defensa de los expresados intereses colectivos e indiferenciados hubieran de accionar, individualmente, todos y cada uno de los múltiples compradores de las parcelas o solares de la urbanización, por lo que ha de reconocerse legitimación para actuar en ese sentido a la persona jurídica que surge como consecuencia de la asociación, con dicha finalidad, de los diversos (o gran parte de ellos) propietarios de tales solares o parcelas, afectados por el incumplimiento contractual de la sociedad vendedora y, a la vez, urbanizadora, siendo éste el caso que aquí nos ocupa, en que la Asociación que aparece como codemandante, integrada por "personas que sean propietarias de solares o edificaciones, habiten o tengan intereses inmobiliarios, comerciales o turísticos en Lago Esperanza, término municipal de Alcudia. Mallorca", se constituyó en 19 de septiembre de 1980, al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 (inscrita en el Gobierno Civil de Baleares), con la finalidad, recogida en sus estatutos, de "Procurar, vigilar y exigir el cumplimiento y efectividad de los compromisos y obligaciones contraídas por la Sociedad "Lago Esperanza de Alcudia. S. A.", con el Ayuntamiento de Alcudia y otros Organismos de ámbito provincial o estatal, así como con los asociados, con ocasión de la aprobación de los planes y proyectos de la urbanización o con motivo de los documentos suscritos por "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", al vender o segregar solares de la finca originaria..."; con la referida finalidad de defensa de los intereses de sus asociados, en cuanto propietarios de solares en la repetida urbanización, es con la que con plena legitimidad, ha intervenido en el proceso, como codemandante, la expresada "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia". A lo anteriormente dicho ha de agregarse que la propia entidad mercantil "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", desde el momento mismo de iniciación de las ventas de solares o parcelas, ya previo el surgimiento o constitución de la expresada Asociación, cuando en el Reglamento de Urbanización, Edificación y Condiciones Generales para la venta de solares de la Urbanización "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", del término de Alcudia (que como ya se ha dicho, forma parte integrante de los distintos contratos de venta de los solares o parcelas), estableció (en su artículo o apartado 9 .º) que el cambio de destino de los solares o el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas por parte de los propietarios "... se sancionará con una multa de 50.000 ptas. a favor de la Asociación de Propietarios". Por otro lado, y finalmente, ha de tenerse en cuenta que la referida Asociación de Propietarios tiene, mutatis mutandis, una fisonomía y un cometido muy similares a la Comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal y resulta inconcebible negar legitimación activa a dicha Comunidad para defender en un proceso los intereses colectivos de sus miembros en relación con el edificio de su propiedad.

Tercero

La sentencia aquí recurrida, después de exponer extensamente en su fundamento jurídico segundo los razonamientos o motivaciones que le llevan (como antes había hecho el Juez) a desestimar la excepción anteriormente dicha y después de concluir, con base en dichos razonamientos, que "No cabe, por tales circunstancias, negar legitimación a la Asociación actora ni exigir que, en su lugar, comparezcan en el proceso como demandantes cada una de las personas individuales titulares de derechos de dominio sobre terrenos de la finca litigiosa", inmediatamente a continuación del párrafo que acaba de ser transcrito, y como colofón final de dicho fundamento jurídico segundo, agrega lo siguiente: "más aún cuando hoy en día el art. 7.º.3 de la Ley de í de julio de 1985, Orgánica del Poder Judicial , ordena reconocer legitimación para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos a las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legitímente habilitados para su defensa y promoción". Acogiéndose a la referida cita que la sentencia recurrida hace del art. 7.º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la entidad recurrente formula el motivo segundo, con la misma sede procesal y con igual objeto impugnatorio que el anterior (atacar la desestimación que la sentencia recurrida hace de la referida excepción), por el que ahora denuncia infracción del art. 2.ª apartado 3. del Código Civil en relación con las sentencias que cita de esta Sala, "por cuanto (se dice textualmente en el encabezamiento del motivo) se ha desconocido por el Tribunala quo el principio que proscribe la retroactividad de las Leyes desde el momento en que se ha aplicado a la contienda de autos, sobrevenida en 1981, el art. 7.º apartado 3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de junio de 1985 " El expresado motivo ha de recibir el mismo tratamiento desestimatorio que el anterior, del que es una mera continuación, ya que el pronunciamiento desestimatorio de la aducida, y ya tantas veces repetida, excepción de falta de legitimación ad causam de la codemandante "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia" no la basa la sentencia recurrida en el art. 7.º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que no se hallaba vigente cuando, en 1981. se inició este proceso), cuya cita la hace a modo de obiter dictum o ex abundantia argumental, como lo evidencia la frase "más aún cuando hoy en día el art. 7.º.3..." (con que inicia el párrafo - anteriormente transcrito- en que hace dicha cita legal), aparte de que dicho precepto no es más que un desarrollo normativo de los principios de tutela judicial afectiva y de proscripción de la indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución, de ineludible aplicación en todo momento y que son los que conducen, en el caso concreto aquí examinado, a desestimar la expresada excepción, como ya se ha razonado extensamente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Cuarto

Por el motivo tercero, con la misma residencia procesal que los dos anteriores, se denuncia textualmente "la vulneración en la sentencia impugnada del art. 1.258 del Código Civil toda vez que el fallo del Juzgado, que es objeto de confirmación por la Audiencia, entraña pronunciamientos de condena que desbordan el marco de los contratos de venta de parcelas concertados por mi representada con las personas naturales demandantes». En el alegato integrador de su desarrollo, dando por producida la estimación de los dos motivos anteriores (cosa que no ha ocurrido) y partiendo, con ello, del supuesto (inexacto) de que la codemandante "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia" carece de legitimación activa (ad causam) para intervenir en este proceso, la entidad mercantil recurrente viene, en esencia, a sostener que la sentencia recurrida (como antes la del Juez) hace pronunciamientos que desbordan los pedimentos que los seis codemandantes individuales, con base en sus respectivos contratos de compraventa de parcelas o solares de la urbanización, estaban legitimados para postular, por lo que, con otras palabras, la recurrente concluye textualmente que "la legitimación activa de las seis personas naturales demandantes no les permite instar pronunciamientos que, aun relacionados con la "Urbanización Lago Esperanza de Alcudia", versen sobre cuestiones ajenas "a sus parcelas" y a "sus contratos"". Después de hacer constar que el expresado objetivo impugnatorio aquí perseguido parece más propio del cauce casacional de la incongruencia (ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que del aquí utilizado (ordinal quinto de dicho precepto, en su redacción anterior a la hoy vigente), el expresado motivo (cualquiera que sea el cauce procesal por el que se entienda articulado) ha de ser también desestimado, ya que, por un lado, como se ha dicho al desestimar los dos primeros motivos del recurso, la "Asociación de Propietarios y Vecinos de Lago Esperanza de Alcudia" tiene plena legitimación ad causam para intervenir en este proceso, como codemandante, en defensa de los intereses colectivos de sus asociados (propietarios de parcelas o solares de la urbanización) y aun en el hipotético (no real) supuesto de que así no fuera, por otro lado, como también se ha dicho al desestimar el motivo primero, la legitimación ad causam de los seis codemandantes individuales ha de entenderse referida a la totalidad de la urbanización en la forma expresada en los pedimentos integradores del petitum de la demanda, pues así fue pactado en cada uno de los contratos de venta de parcelas o solares, de cuyos contratos formaban parte integrante un plano de la urbanización y un ejemplar del Reglamento de Urbanización, Edificación y Condiciones Generales para la venta de solares de "Lago Esperanza de Alcudia, S. A." del término de Alcudia.

Quinto

Por el motivo núm. 4 y último, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción ulterior a la hoy vigente), la entidad recurrente denuncia textualmente "error en la apreciación de la prueba al dar por sentada la inejecución por mi representada de las obras de urbanización a que se comprometió en lo que concierne a las parcelas pertenecientes a las seis personas naturales demandantes, toda vez que del dictamen pericial emitido por tres arquitectos, ante el Juzgado, durante el período probatorio, se infiere que en tal orden de cosas, tales obras fueron realizadas". El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) Porque es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que los informes periciales carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba (ordinal cuarto), como el aquí utilizado, b) Porque el objeto del proceso a que se refiere este recurso no se limita exclusivamente a la realización de las obras urbanizadoras que afecten a las parcelas o solares de los seis codemandantes individuales, como la entidad recurrente ya ha sostenido en el motivo anterior y vuelve a reiterar en el presente, sino las que atañen a la totalidad de la "Urbanización Lago esperanza de Alcudia", cuyas obras urbanizadoras no han sido realizadas o terminadas por la entidad mercantil demandada y aquí recurrente, según declara probado la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la del Juez), tras la valoración que ha hecho de todas las pruebas practicadas en el proceso, cuya valoración no puede ser sometida a revisión casacional al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho.Sexto: El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del deposito, al no haber sitio constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Lago Esperanza de Alcudia, S. A.", contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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